El proyecto de reforma previsional obtuvo dictamen favorable de la Cámara de Senadores el día de ayer, 23 de noviembre, con cambios en la fórmula que actualiza el haber jubilatorio.
En este sentido, se reemplazó la fórmula que utilizaba los índices del consumidor del INDEC y el producto bruto interno (PBI) por una que combina aquel índice junto al de remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE).
Por otra parte, se mantuvo la garantía mínima del 82% móvil del salario mínimo vital y móvil para aquellos beneficiarios que acrediten los 30 años de aportes, y la posibilidad de postergar la opción para jubilarse hasta los 70 años.
Proyecto de reforma SIPA
CONGRESO NACIONAL
CÁMARA DE SENADORES
SESIONES ORDINARIAS DE 2017
ORDEN DEL DÍA Nº 939
COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Dictamen en el mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo, de
Reforma Previsional. (P.E. 391/17)
DICTAMEN DE COMISIÓN
Honorable Senado:
Vuestras Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de
Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley del Poder
Ejecutivo nacional, registrado como expediente PE-391/17,
conteniendo Mensaje 129/17 y Proyecto de Ley de Reforma
Previsional; y, por las razones que expondrá el miembro informante, os
aconseja la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY
Capítulo I
Índice de Movilidad Jubilatoria
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus
modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 32.- Movilidad de las prestaciones.
Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del
artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, serán móviles.
La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las
variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor
Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de
la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba
en el Anexo de la presente Ley, y se aplicará trimestralmente en los
meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año
calendario.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la
disminución del haber que percibe el beneficiario”.
Articulo 2°. – La primera actualización en base a la movilidad dispuesta
en el artículo 1° de la presente, se hará efectiva a partir del 1° de marzo
de 2018, de acuerdo a la variación experimentada por el Nivel General
del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para el tercer trimestre del
año 2017.
Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 26.417 el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2°.- A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a
las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el
artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un
índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del
artículo 5° de la Ley N° 27.260 y su modificatorio y el índice establecido
por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.
Artículo 4°.- Encomiéndase a la Secretaría de Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a realizar el cálculo
trimestral de la movilidad y su posterior publicación.
Capítulo II
Haberes Mínimos Garantizados
Artículo 5°.- Incorpórase como artículo 125 bis de la Ley N° 24.241 y
sus modificaciones el siguiente:
“Art. 125 bis.- El Estado Nacional garantiza a los beneficiarios de la
Prestación Básica Universal (PBU) que acrediten Treinta (30) años o
más de servicios con aportes efectivos, el pago de un suplemento
dinerario hasta alcanzar un haber previsional equivalente al ochenta y
dos porciento (82 %) del valor del Salario Mínimo Vital y Móvil,
instituido por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias vigente en cada período.
La presente garantía no resulta aplicable a los beneficiarios que
hubiesen accedido a la Prestación Básica Universal por aplicación de la
Ley N° 24.476 modificada por el Decreto N° 1.454 del 25 de noviembre
de 2005, por el artículo 6° de la Ley N° 25.994 o por la Ley N° 26.970,
todas ellas con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 22
de la Ley N° 27.260.”
Artículo 6°.- La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá las pautas de
aplicación relativas a la liquidación del suplemento previsto en el
artículo 5° de la presente.
Capítulo III
Facultad del empleador para intimar al trabajador a jubilarse
Artículo 7°.- Sustitúyese el artículo 252 de la Ley de Contrato de
Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“Art. 252.- A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de
edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación
Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la Ley
N° 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que
inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de
servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de
ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo
hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de
un (1) año.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del
trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al
cumplimiento de los setenta (70) años de edad.
Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo
quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la
indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos
profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo
implicará la notificación del preaviso establecido por la presente Ley o
disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se
considerará comprendido dentro del término durante el cual el
empleador deberá mantener la relación de trabajo.”
Artículo 8°.- A partir de que el trabajador reúna los requisitos
necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU)
establecida en el artículo 17, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus
modificaciones, el empleador deberá ingresar los aportes del trabajador
y con respecto a las contribuciones patronales, únicamente aquellas
con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N°
23.660 y sus modificaciones y las cuotas del Régimen de Riesgos del
Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.
Artículo 9°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 253 de la Ley
de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el
siguiente:
“También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador
que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo
empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación,
considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del
cómputo de la antigüedad posterior al mismo.”
Art. 10.- Quedan excluidos de lo establecido en este Capítulo, los
trabajadores del sector público aunque los organismos en los que
presten servicios se rijan por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744
(t.o.1976) y sus modificatorias)
Capítulo IV
Disposiciones Finales
Art. 11.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
De acuerdo a las disposiciones pertinentes del reglamento del
Honorable Senado, este dictamen pasa directamente al orden del día.
Sala de comisión, 23 de noviembre 2017.-
Julio C. Cobos – Pedro G. A. Guastavino – Juan M. Irrazabal – Inés I.
Blas – Silvia del Rosario Giacoppo – Roberto G. Basualdo – Beatriz G.
Mirkin – Laura E. Rodriguez Machado – Rodolfo J. Urtubey – María T.
Gonzalez – Dalmacio E. Mera – Pamela F. Verasay – Juan C.
Romero.-
En disidencia parcial: Daniel A. Lovera
Acceda al documento completo del Dictamen. que incluye el anexo.
Fuente: Editorial Errepar