Se prorrogan, hasta el 31/12/2022, los siguientes impuestos:
– impuesto a las ganancias;
– impuesto sobre los bienes personales;
– impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias;
– impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos;
– monotributo.
Asimismo, se prorroga por cinco períodos fiscales la vigencia del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa -L. 23427-.
Por su parte, se establece que el 100% del producido del impuesto sobre los créditos y débitos bancarios se destinará a la ANSeS.
En otro orden, las asignaciones específicas del impuesto al valor agregado, gravamen de emergencia a los premios de determinados juegos de sorteo y concursos deportivos, impuesto sobre el capital de cooperativas, impuesto sobre los bienes personales, impuesto a las entradas de espectáculos cinematográficos e impuesto sobre los videogramas grabados, a los pasajes al exterior, cigarrillos, monotributo, comunicación audiovisual e internos, mantendrán su vigencia hasta el 31/12/2022, inclusive.
Destacamos que se prorroga hasta el 31/12/2022 la suspensión de la distribución del 90% de lo producido del impuesto sobre los bienes personales para el financiamiento del régimen nacional de previsión social.
Por último, señalamos que se faculta al Poder Ejecutivo a disponer del porcentaje del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios que no resulte computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, pudiendo establecerse que en 2022 se compute íntegramente bajo este concepto.
Impuestos varios. Prórrogas
LEY (Poder Legislativo) 27432
Art. 1 – Sustitúyese el artículo 3 de la ley 25413 y sus modificaciones por el siguiente:
Art. 3 – El ciento por ciento (100%) de este impuesto se destinará a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 2 – Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, el plazo de vigencia de las siguientes normas:
a) La ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;
b) El Título VI de la ley 23966, de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;
c) Los artículos 1 a 6 de la ley 25413 y sus modificaciones;
d) El impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, establecido por la ley 24625 y sus modificaciones;
e) El Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes, establecido en el Anexo de la ley 24977 y sus modificaciones.
Art. 3 – Sustitúyese en el artículo 6 de la ley 23427 y sus modificaciones, de creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, la expresión “treinta y dos (32) períodos fiscales” por la expresión “treinta y siete (37) períodos fiscales”.
Art. 4 – Establécese que las asignaciones específicas que rigen a la fecha de entrada en vigencia de esta ley previstas en el marco de los tributos que se enumeran a continuación mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive:
a) Impuesto al valor agregado previsto en la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;
b) Gravamen de emergencia a los premios de determinados juegos de sorteo y concursos deportivos previsto en la ley 20630;
c) Impuesto sobre el capital de cooperativas previsto en la ley 23427;
d) Impuesto sobre los bienes personales previsto en el Título VI de la ley 23966;
e) Impuesto a las entradas de espectáculos cinematográficos e impuesto sobre los videogramas grabados previstos en la ley 17741;
f) Impuestos a los pasajes al exterior previstos en la ley 25997;
g) Impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos previsto en la ley 24625;
h) Impuesto integrado del Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes previsto en el Anexo de la ley 24977;
i) Impuesto a los servicios de comunicación audiovisual previstos en la ley 26522;
j) Impuesto interno previsto en el Capítulo IV del Título II de la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, o en aquella norma que lo incorpore a su texto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, toda asignación específica vigente de impuestos nacionales coparticipables mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive.
Art. 5 – No obstante lo previsto del artículo anterior, prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, el plazo establecido en el artículo 4 de la ley 24699.
Art. 6 – Derógase el artículo 104 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 7 – El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que el porcentaje del impuesto previsto en la ley 25413 y sus modificaciones que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no resulte computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, se reduzca progresivamente en hasta un veinte por ciento (20%) por año a partir del 1 de enero de 2018, pudiendo establecerse que, en 2022, se compute íntegramente el impuesto previsto en la ley 25413 y sus modificaciones como pago a cuenta del impuesto a las ganancias.
Art. 8 – Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde esta fecha, excepto para lo dispuesto en los artículos 1 y 6, que resultará de aplicación a partir del 1 de enero de 2018.
Art. 9 – De forma.
Fuente: Editorial Errepar