En virtud de las modificaciones introducidas a la ley impositiva -L. (Tucumán) 9071-, se adecuan los regímenes de retención y percepción, estableciendo los porcentajes que corresponde aplicar a cada sujeto pasible de las mismas a partir del 1 de abril de 2018, inclusive.
RESOLUCIÓN GENERAL (Dir. Gral. Rentas Tucumán) 22/2018
VISTO
La Ley N° 9071 y las RG (DGR) Nros. 86/00, 54/01, 23/02 y 176/03, sus respectivas modificatorias y normas complementarias, y
CONSIDERANDO
Que conforme a las modificaciones introducidas por la Ley citada en el Visto, es que corresponde proceder a adecuar los regímenes de percepción y retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidos por las RG (DGR) Nros. 86/00, 54/01, 23/02 y 176/03, sus modificatorias y normas complementarias, disponiendo como cuestión primordial la publicación de los porcentajes que corresponde aplicar a cada sujeto pasible en el padrón de contribuyentes, en la nómina “Coeficientes RG 116/10” y en sus respectivos archivos; porcentajes que se determinarán conforme al mecanismo que establezca la reglamentación dictada por esta Autoridad de Aplicación;
Que dicha medida implica al mismo tiempo efectuar determinadas precisiones normativas para una correcta aplicación de los mencionados regímenes;
Que han tomado la intervención que les compete los Departamentos Técnico Tributario, Técnico Legal, Recaudación, Inteligencia Fiscal e Informática;
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 9 y concordantes de la Ley Nº 5121 (t.c. 2009) y sus modificatorias,
LA DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
RESUELVE
Art. 1 – Modificar la resolución general (DGR) 86/2000 y sus modificatorias, conforme se indica a continuación:
a) En el artículo 3:
1. Sustituir en el quinto párrafo, la expresión “correspondiente a los contribuyentes locales inscriptos, según el Anexo de que se trate, o el porcentaje único del cinco por ciento (5%)”, por la siguiente: “del 5% (cinco por ciento), o del 7% (siete por ciento)”.
2. Sustituir en el sexto párrafo, la expresión “en los Anexos respectivos según el caso de que se trate”, por la siguiente: “en el referido padrón, reducidos en un cincuenta por ciento (50%) cuando se trate de sujetos pasibles comprendidos en el Convenio Multilateral”.
3. Incorporar a continuación del sexto párrafo del artículo 3, el siguiente:
“Para determinar el porcentaje que corresponde a cada contribuyente, se aplicará el mecanismo establecido en la reglamentación dictada por esta Autoridad de Aplicación”.
b) En el artículo 6:
1. Sustituir en el quinto párrafo, la expresión “que se establezca en cada Anexo”, por la siguiente: “previsto en el padrón de contribuyentes al cual se refiere el artículo 3”.
2. Sustituir en el sexto párrafo, la expresión “las alícuotas previstas en los Anexos respectivos”, por la siguiente: “los porcentajes previstos en el referido padrón de contribuyentes”.
c) Sustituir el apartado “Alícuotas” del Anexo I, por el siguiente:
“Porcentaje especial:
El porcentaje previsto en el padrón de contribuyentes quedará reducido al 0,65% (cero coma sesenta y cinco por ciento) cuando se trate de operaciones de venta mayorista de tabaco, cigarros y cigarrillos, realizada por los fabricantes y comercializadoras mayoristas de dichos productos, no rigiendo en estos casos el tope mínimo establecido en el último párrafo del artículo 6”.
d) En el Anexo II:
1. Sustituir el apartado “Sujetos comprendidos”, por el siguiente:
“Sujetos comprendidos:
Los responsables que realicen la actividad de Comunicaciones Telefónicas.”.
2. Suprimir el apartado “Alícuotas”.
e) En el Anexo III:
1. Sustituir el apartado “Sujetos comprendidos” del Anexo III, por el siguiente:
“Sujetos comprendidos:
Los responsables que realicen las siguientes actividades:
a) Construcción de motores para automóviles, camiones y otros vehículos para transporte.
b) Fabricación de casas rodantes y vehículos o carrocerías de vehículos para turismo.
c) Fabricación y armado de carrocerías para automóviles, camiones y otros vehículos.
d) Fabricación y armado de automotores.
e) Fabricación de remolques y semirremolques.
f) Fabricación de piezas, repuestos y accesorios para automotores.
g) Fabricación de motocicletas, bicicletas y vehículos similares, sus componentes, repuestos.
h) Venta de componentes, repuestos y accesorios para vehículos.
i) Venta de repuestos y accesorios para vehículos automotores.”
2. Sustituir el apartado “Alícuotas”, por el siguiente:
“Porcentajes especiales:
Para el caso de las operaciones del inciso a) del apartado “Obligaciones”:
Para contribuyentes locales: 1,20%
Para contribuyentes de Convenio Multilateral: 0,60%
En tales supuestos, no resultan de aplicación los porcentajes previstos en el padrón de contribuyentes al cual se refiere el artículo 3”.
f) En el Anexo IV:
1. Sustituir el apartado “Sujetos comprendidos”, por el siguiente:
“Sujetos comprendidos:
Los responsables que realicen las siguientes actividades:
a) Producción de petróleo crudo.
b) Producción de petróleo y gas natural.
c) Refinación de petróleo. Refinerías.
d) Fabricación de productos derivados del petróleo excepto refinación.”.
2. Suprimir el apartado “Porcentajes”.
g) En el Anexo V:
1. Sustituir el apartado “Sujetos comprendidos”, por el siguiente:
“Sujetos comprendidos:
Los responsables que realicen las siguientes actividades:
a) Fabricación de vinos.
b) Fabricación de sidras y bebidas fermentadas, excepto las malteadas.
c) Fabricación de malta, cerveza y bebidas malteadas.
d) Embotellado de aguas naturales y minerales.
e) Fabricación de sodas.
f) Elaboración de bebidas no alcohólicas, excepto jarabes, extractos y concentrados.”.
2. Sustituir el apartado “Alícuotas”, por el siguiente:
“Porcentaje especial:
Cuando por el desarrollo de sus actividades los sujetos percibidos liquiden el impuesto exclusivamente sobre una base imponible especial (según lo establecido en los arts. 223 y 224 del CT Provincial), el porcentaje previsto en el padrón de contribuyentes quedará reducido al 0,65% (cero como sesenta y cinco por ciento) sobre el precio neto de la operación. Para ello deberán exhibir constancia actualizada expedida por la Dirección General de Rentas de encontrarse encuadrado en tales actividades”.
h) En el Anexo VI:
1. Sustituir el apartado “Sujetos comprendidos” del Anexo VI, por el siguiente:
“Sujetos comprendidos:
Los responsables que realicen las siguientes actividades:
a) Fabricación de productos farmacéuticos y medicinales (medicamentos) excepto productos medicinales de uso veterinario.
b) Distribución de productos farmacéuticos y medicinales (incluye los de uso veterinario)”.
2. Suprimir el apartado “Alícuotas”.
i) En el Anexo VII:
1. Sustituir el apartado “Sujetos comprendidos”, por el siguiente:
“Sujetos comprendidos:
Los responsables que realicen las siguientes actividades:
a) Matanza de ganado. Mataderos.
b) Preparación y conservación de carnes de ganado. Frigoríficos
c) Elaboración de fiambres, embutidos, chacinados y otros preparados a base de carne.
d) Matarifes”.
2. Suprimir el apartado “Alícuotas”.
j) En el Anexo VIII:
1. Sustituir el apartado “Sujetos comprendidos”, por el siguiente:
“Sujetos comprendidos:
Los responsables que realicen las siguientes actividades:
a) Fabricación y refinación de azúcar de caña. Ingenios y refinerías.
b) Fabricación y refinación de azúcar no clasificada en otra parte.
c) Acopio y venta de azúcar por maquila.
d) Acopio y venta de azúcar.
e) Fraccionadores de azúcar”.
2. Sustituir el apartado “Alícuotas”, por el siguiente:
“Porcentaje especial:
Cuando por el desarrollo de sus actividades los sujetos percibidos liquiden el impuesto exclusivamente sobre una base imponible especial (según lo establecido en los arts. 223 y 224 del CT Provincial), el porcentaje previsto en el padrón de contribuyentes quedará reducido al 0,65% (cero como sesenta y cinco por ciento) sobre el precio neto de la operación. Para ello deberán exhibir constancia actualizada expedida por la Dirección General de Rentas de encontrarse encuadrado en tales actividades”.
k) En el Anexo IX:
1. Sustituir el apartado “Sujetos comprendidos”, por el siguiente:
“Sujetos comprendidos:
Los responsables que realicen las siguientes actividades:
a) Transporte ferroviario de cargas y pasajeros.
b) Transporte de carga a corta, mediana y larga distancia, excepto servicios de mudanza.
c) Transporte de valores, documentación, encomiendas y similares”.
2. Suprimir el apartado “Alícuotas”.
l) Suprimir el Anexo X.
m) En el Anexo XII:
1. Sustituir en el apartado “Obligaciones” la expresión “el porcentaje que se indica en el punto siguiente (“Alícuotas”)”, por la siguiente: “el porcentaje previsto en el padrón de contribuyentes al cual se refiere el artículo 3”.
2. Suprimir el apartado “Alícuotas”.
n) Suprimir el apartado “Alícuotas” del Anexo XIII.
Art. 2 – Modificar la resolución (DGR) 54/2001 y sus modificatorias, conforme se indica a continuación:
a) En el artículo 2:
1. Sustituir en el segundo párrafo del inciso b), la expresión “el triple del porcentaje que corresponde a los contribuyentes locales previsto en el artículo 5”, por la siguiente: “el porcentaje único del 7% (siete por ciento)”.
2. Sustituir en el tercer párrafo del inciso b), la expresión “en el artículo 5 según el caso de que se trate”, por la siguiente: “en el referido padrón, reducidos en un cincuenta por ciento (50%) cuando se trate de sujetos pasibles comprendidos en el Convenio Multilateral”.
3. Incorporar como último párrafo del inciso b), el siguiente:
“Para determinar el porcentaje que corresponde a cada contribuyente, se aplicará el mecanismo establecido en la reglamentación dictada por esta Autoridad de Aplicación”.
b) Suprimir el segundo y tercer párrafo del artículo 5.
Art. 3 – Modificar la resolución general (DGR) 23/2002 y sus modificatorias, conforme se indica a continuación:
a) En el artículo 3:
1. Sustituir en el segundo párrafo del inciso b), la expresión “correspondiente a los contribuyentes locales inscriptos, según el Anexo de que se trate, o el triple de dicho porcentaje”, por la siguiente: “del cinco por ciento (5%), o del siete por ciento (7%)”.
2. Sustituir en el tercer párrafo del inciso b), la expresión “en los Anexos respectivos según el caso de que se trate”, por la siguiente: “en el referido padrón, reducidos en un cincuenta por ciento (50%) cuando se trate de sujetos pasibles comprendidos en el Convenio Multilateral”.
3. Incorporar como último párrafo del inciso b), el siguiente:
“Para determinar el porcentaje que corresponde a cada contribuyente, se aplicará el mecanismo establecido en la reglamentación dictada por esta Autoridad de Aplicación”.
b) En el artículo 7:
1. Incorporar a continuación del tercer párrafo, el siguiente:
“Respecto de contribuyentes comprendidos en los regímenes especiales del Convenio Multilateral, la base de cálculo de la retención se determinará en función de la proporción de base imponible que de acuerdo a las normas del citado convenio le corresponda a esta jurisdicción”.
2. Sustituir en el último párrafo, la expresión “que se establezca en cada Anexo”, por la siguiente: “previsto en el padrón de contribuyentes al cual se refiere el inciso b) del artículo 3”.
c) Suprimir los apartados “Porcentaje de la retención” de los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII.
d) Sustituir el último párrafo del apartado “Porcentaje de la retención” del Anexo IX, por el siguiente:
“Lo dispuesto en el texto de la resolución general (DGR) 23/2002 y sus modificatorias, con excepción de los porcentajes previstos en el padrón de contribuyentes al cual se refiere el inciso b) del artículo 3, será de aplicación en tanto no se contradiga con lo previsto en el presente Anexo”.
Art. 4 – Modificar la resolución general (DGR) 176/2003 y sus modificatorias, conforme se indica a continuación:
a) En el artículo 2:
1. Sustituir el segundo párrafo del inciso b), la expresión “triple del porcentaje que corresponde a los contribuyentes locales previsto en el artículo 5”, por el siguiente: “porcentaje único del 7% (siete por ciento)”.
2. Sustituir en el tercer párrafo del inciso b), la expresión “en el artículo 5 según el caso de que se trate”, por la siguiente: “en el referido padrón, reducidos en un cincuenta por ciento (50%) cuando se trate de sujetos pasibles comprendidos en el Convenio Multilateral”.
3. Incorporar como último párrafo del inciso b), el siguiente:
“Para determinar el porcentaje que corresponde a cada contribuyente, se aplicará el mecanismo establecido en la reglamentación dictada por esta Autoridad de Aplicación”.
b) Suprimir el segundo y tercer párrafo del artículo 5.
Art. 5 – Sustituir el segundo párrafo del artículo 3 de la resolución general (DGR) 96/2006 y sus modificatorias, por el siguiente:
“A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, serán de aplicación las disposiciones de la resolución general (DGR) 23/2002 y sus modificatorias, con excepción de los porcentajes previstos en el padrón de contribuyentes al cual se refiere el artículo 3 del inciso b) de la citada norma”.
Art. 6 – Sustituir en el tercer párrafo del artículo 2 de la resolución general (DGR) 146/2006 y su modificatoria, la expresión “que se establece en cada Anexo de la citada resolución para la operación o actividad de que se trate que no se encuentra sujeta a retención conforme a lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, en el marco de lo dispuesto por el último párrafo -in fine- del artículo 7 de la resolución general (DGR) 23/2002 conforme a la modificación introducida por el artículo 1 de la presente resolución general”, por la siguiente: “previsto en el padrón de contribuyentes al cual se refiere el inciso b) del artículo 3 de la citada resolución; ello, en el marco de lo dispuesto por el último párrafo -in fine- del artículo 7 de la resolución general (DGR) 23/2002 y sus modificatorias”.
Art. 7 – Modificar el artículo 2 de la resolución general (DGR) 72/2009 y su modificatoria, en la forma que a continuación se indica:
a) En el primer párrafo, sustituir la expresión “aplicar el doble del porcentaje que corresponde a los contribuyentes de Convenio Multilateral según el Anexo de que se trate, a los cuales se refiere el artículo 6 de la citada reglamentación”, por la siguiente: “aplicar el porcentaje único del 3,5% (tres coma cinco por ciento)”.
b) En el segundo párrafo, sustituir la expresión “será de aplicación el porcentaje que corresponde a los contribuyentes de Convenio Multilateral según el Anexo de que se trate”, por la siguiente: “será de aplicación el porcentaje único del 1,75% (uno coma setenta y cinco por ciento)”.
Art. 8 – Sustituir el artículo 2 de la resolución general (DGR) 68/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Art. 2 – Los agentes de retención designados en el artículo anterior, solo deberán actuar como tales respecto a cada pago efectuado a los proveedores de materia prima de origen agropecuario, agroindustrial o desechos orgánicos para la producción de biocombustibles, aplicando los porcentajes previstos en el padrón de contribuyentes al cual se refiere el inciso b) del artículo 3 de la resolución general (DGR) 23/2002 y sus modificatorias”.
Art. 9 – Suprimir el tercer párrafo del artículo 1 de la resolución general (DGR) 84/2010.
Art. 10 – Modificar la resolución general (DGR) 85/2010 y sus modificatorias, en la forma que a continuación se indica:
a) Sustituir el artículo 2, por el siguiente:
“Art. 2 – Los agentes de retención designados en el artículo anterior, solo deberán actuar como tales respecto a cada pago efectuado a los proveedores de materia prima de origen agropecuario, agroindustrial o desechos orgánicos para la producción de biocombustibles, aplicando los porcentajes previstos en el padrón de contribuyentes al cual se refiere el inciso b) del artículo 3 de la resolución general (DGR) 23/2002 y sus modificatorias”.
b) Suprimir el tercer párrafo del artículo 3.
Art. 11 – Sustituir el artículo 1 de la resolución general (DGR) 86/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Art. 1 – Los agentes de retención designados con encuadre y dentro del marco de la resolución general (DGR) 23/2002 sus modificatorias y normas complementarias, por las operaciones de compra de biocombustibles deberán practicar la retención sobre el importe total de cada pago efectuado al proveedor, neto del impuesto al valor agregado (IVA), aplicando los porcentajes previstos en el padrón de contribuyentes al cual se refiere el inciso b) del artículo 3 de la resolución general (DGR) 23/2002 y sus modificatorias”.
Art. 12 – Incorporar en el tercer párrafo del artículo 1 de la resolución general (DGR) 116/2010 y sus modificatorias, a continuación de la expresión “en la referida nómina,”, la siguiente: “aplicándose a dicho monto el porcentaje que se indique en la misma,”.
Art. 13 – Modificar el artículo 6 de la resolución general (DGR) 174/2010 y su modificatoria, en la forma que a continuación se indica:
a) Sustituir en el inciso a) el porcentaje del “2,5%”, por el siguiente: “3,5%”.
b) Sustituir en el inciso b) el porcentaje del “1,25%”, por el siguiente: “1,75%”.
c) Sustituir en el inciso c) el porcentaje del “3,5%”, por el siguiente: “4%”.-
Art. 14 – Sustituir el segundo párrafo del artículo 1 de la resolución general (DGR) 9/2011, por el siguiente:
“En todos los casos, los citados agentes deberán aplicar los siguientes porcentajes:
a) Para contribuyentes locales: 3,5%.
b) Para contribuyentes de Convenio Multilateral inscriptos en esta jurisdicción o con alta en la misma: 1,75%”.-
Art. 15 – Modificar la resolución general (DGR) 31/2011 y su modificatoria, en la forma que a continuación se indica:
a) Sustituir el segundo párrafo del artículo 1, por el siguiente:
“A los efectos de practicar la retención, deberán utilizarse los porcentajes previstos en el padrón de contribuyentes al cual se refiere el inciso b) del artículo 3 de la resolución general (DGR) 23/2002 y sus modificatorias.”.
b) Sustituir el inciso c) del artículo 2, por el siguiente:
“c) Al excedente que resulte del cálculo previsto en el inciso anterior se le aplicará el porcentaje previsto en el padrón de contribuyentes al cual se refiere el inciso b) del artículo 3 de la resolución general (DGR) 23/2002 y sus modificatorias”.
Art. 16 – Incorporar en el primer párrafo del artículo 2 de la resolución general (DGR) 83/2014 y su modificatoria, a continuación de la expresión “con jurisdicción sede fuera de la misma”, la siguiente: “, indicándose asimismo el porcentaje de retención y/o percepción aplicable a cada uno de ellos”.
Art. 17 – Sustituir en el artículo 1 de la resolución general (DGR) 88/2014, la expresión “del 2,5%”, por la siguiente: “previsto en el padrón de contribuyentes al cual se refiere el inciso b) del artículo 3 de la citada norma”.
Art. 18 – Modificar la resolución general (DGR) 91/2014 y sus modificatorias, en la forma que a continuación se indica:
a) Incorporar en el primer párrafo del artículo 1, a continuación de la expresión “resolución general (DGR) 176/2010 y sus modificatorias”, la siguiente: “, indicándose asimismo el porcentaje de retención y/o percepción aplicable a cada uno de ellos”.
b) Sustituir el Anexo al cual se refiere el artículo 4, por el que como Anexo I se aprueba y forma parte de la presente resolución general.
Art. 19 – Sustituir el Anexo al cual se refiere el artículo 3 de la resolución general (DGR) 92/2014 y sus modificatorias, por el que como Anexo II se aprueba y forma parte de la presente resolución general.
Art. 20 – Incorporar como último párrafo del artículo 2 de la resolución general (DGR) 30/2017, el siguiente:
“En estos supuestos, no resultan de aplicación los porcentajes previstos en el padrón de contribuyentes al cual se refieren las normas citadas en el párrafo anterior”.
Art. 21 – Sustituir el tercer párrafo del artículo 4 de la resolución general (DGR) 77/2017, por el siguiente:
“En tales supuestos, los agentes de percepción sólo deberán proceder a efectuar la percepción establecida en la resolución general (DGR) 86/2000 y sus modificatorias, respecto a los citados intermediarios en su carácter de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, equivalente al treinta por ciento (30%) del porcentaje previsto en el padrón de contribuyentes al cual se refiere el artículo 3 de la citada resolución; ello, en el marco de lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 6 de la resolución general (DGR) 86/2000 y sus modificatorias”.
Art. 22 – Dejar sin efecto las resoluciones generales (DGR) 4/2003 y 104/2017.
Art. 23 – Los sujetos que hubieran sido designados y/o se hubieran inscripto en el marco de cualquiera de las resoluciones generales que por la presente se modifican, continuarán revistiendo tal carácter, sin necesidad de trámite alguno.
Art. 24 – La presente resolución general entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2018, inclusive.
Art. 25 – De forma.
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 23/2/2018
Aplicación: A partir del 1/4/2018
ANEXOS
Anexo I resolución general (DGR) 22/2018
Anexo resolución general (DGR) 91/2014 y sus modificatorias
Archivo de contribuyentes que acreditan inscripción según resolución general (DGR) 176/2010
Estructura del archivo .txt
NOMBRE: ACREDITAN.TXT
FORMATO: TEXTO
LONGITUD: 190
CAMPOS:
Campo Nombre Tipo Longitud Dec.
1 CUIT Numérico 11
2 EXCLUIDO Carácter 1
3 TIPO DE CONTRIBUYENTE Carácter 2
4 VIGENCIA DESDE Numérico 8
HASTA Numérico 8
5 DENOMINACIÓN DEL CONTRIBUYENTE Carácter 150
6 PORCENTAJE Alfa-numérico 5
ENTRE LOS CAMPOS HAY DOS CARACTERES VACÍOS DE SEPARACIÓN.
Los campos se cargarán con la siguiente información:
CUIT: Número de CUIT del contribuyente.
EXCLUIDO: ‘E’ No practicar percepción ni retención.
TIPO DE CONTRIBUYENTE: ‘CL’ Contribuyente Local o ‘CM’ Contribuyente de Convenio Multilateral.
DESDE: fecha desde la cual acredita inscripción en los términos de la resolución general (DGR) 176/2010, formada por añomesdía ejemplo: 20170701
HASTA: fecha hasta la cual acredita inscripción en los términos de la resolución general (DGR) 176/2010, formada por añomesdía ejemplo: 20170930
DENOMINACIÓN DEL CONTRIBUYENTE: Apellido y nombre o razón social del contribuyente.
PORCENTAJE: indica el porcentaje de retención y percepción asignado a cada contribuyente. Para el caso que el contribuyente se encuentre excluido de retención y percepción se indicará “—–“.
EJEMPLO:
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.
Archivo de Contribuyentes que acreditan inscripción según resolución general 176/2010.
Fecha de Descarga: Martes, 29 de agosto de 2017 09:56:38
ARCHIVO DEL PERÍODO: TERCER TRIMESTRE 2017
CUIT |
|
|
Desde |
Hasta |
Denominación |
Porcentaje |
30532025458 |
|
CM |
20170701 |
20170930 |
EVONIK DEGUSSA ARGENTINA SA |
3 |
30710354258 |
|
CM |
20170801 |
20170930 |
EXA SRL |
3.5 |
30711090955 |
|
CM |
20170701 |
20170930 |
EXACTA SUDAMERICANA SA |
1.25 |
30708639997 |
E |
CL |
20170815 |
20170930 |
EXCAFLO SRL |
—– |
30714250023 |
|
CL |
20170801 |
20170930 |
EXCECON SRL – EN FORMACIÓN |
2.5 |
30692381781 |
|
CM |
20170701 |
20170930 |
EXCELCOM SA |
3.5 |
Anexo II resolución general (DGR) 22/2018
Anexo resolución general (DGR) 92/2014 y sus modificatorias
Archivo de la nómina “Coeficientes resolución general 116/2010”
Estructura del archivo .txt
NOMBRE: COEFICIENTERG116.TXT
FORMATO: TEXTO
LONGITUD: 182
CAMPOS:
Campo Nombre Tipo Longitud Dec.
1 CUIT Numérico 11
2 EXCLUIDO Carácter 1
3 COEFICIENTE Alfa-numérico 6
4 VIGENCIA Numérico 6
5 DENOMINACIÓN DEL CONTRIBUYENTE Carácter 150
6 PORCENTAJE Alfa-numérico 5
ENTRE LOS CAMPOS HAY DOS CARACTERES VACIOS DE SEPARACIÓN.
Los campos se cargarán con la siguiente información:
CUIT: Número de CUIT del contribuyente.
EXCLUIDO: ‘E’ No practicar percepción ni retención.
COEFICIENTE: indica el coeficiente consignado a cada contribuyente en particular, con punto decimal. Para el caso de que el contribuyente se encuentre excluido de percepción y retención se indicará “-.—-”.
VIGENCIA: mes calendario de aplicación de los coeficientes, formada por año y mes ejemplo: 201501.
DENOMINACIÓN DEL CONTRIBUYENTE: apellido y nombre o razón social del contribuyente.
PORCENTAJE: indica el porcentaje de retención y percepción asignado a cada contribuyente. Para el caso que el contribuyente se encuentre excluido de retención y percepción se indicará “—–“.
EJEMPLO:
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.
Nómina “Coeficientes RG 116/10”.
Fecha de actualización: Viernes, 26 de diciembre de 2014 12:49:17
CUIT |
|
|
|
Denominación |
Porcentaje |
30532025458 |
|
0.3415 |
201501 |
EVONIK DEGUSSA ARGENTINA SA |
3 |
30710354258 |
E |
-.—- |
201501 |
EXA SRL |
—– |
30711090955 |
|
0.4200 |
201501 |
EXACTA SUDAMERICANA SA |
1.25 |
30708639997 |
E |
-.—- |
201501 |
EXCAFLO SRL |
—– |
30714250023 |
|
1.0000 |
201501 |
EXCECON SRL |
3.5 |
Fuente: Editorial Errepar