Se modifica a 4,5% la alícuota de retención y/o percepción que deberán aplicar los escribanos cuando extiendan escrituras traslativas de dominio relativas a ventas de inmuebles alcanzadas por el impuesto sobre los ingresos brutos.
Asimismo, se establece que no corresponderá la mencionada retención y/o percepción en los actos de escrituras provenientes de la venta de bienes de uso -cumplimentando ciertos requisitos-, las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la ley 6550, y la primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea el sujeto que la hubiere construido y financiado -exentas de acuerdo a los incs. a), h) y q), art. 213, CF-.
RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Prov. Impuestos Santa Fe) 13/2018
VISTO
El expediente N° 13301-0285438-2 del registro del Sistema de Información de Expedientes referido a la actuación de los Escribanos Públicos como Agentes de Retención y/o Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y;
CONSIDERANDO
Que la Resolución General N° 15/97 (t.o. RG 18/2014 y modificatorias) -API- estableció en el inciso g) del artículo 1° y en el inciso c) del artículo 10 que los Escribanos Públicos deberán actuar como agentes de retención y/o de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando extiendan escrituras traslativas de dominio relativas a la venta de inmuebles alcanzadas con dicho tributo;
Que el Artículo 22 de la citada resolución dispone las condiciones que deberán considerar para actuar como agentes de retención y/o de percepción;
Que el punto I del precitado artículo, establece que, a los fines de la retención o percepción del impuesto, deberán tomar como base imponible el precio que surge de la respectiva escritura traslativa de dominio, en los siguientes casos: venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades o cualquier otro acto oneroso que importe transferencia de dominio de inmueble;
Que en dichos actos debían retener o percibir la alícuota del 3,6% (tres con seis décimos por ciento) excepto cuando los contribuyentes exteriorizaban ante el agente de retención y/o percepción, mediante la presentación del Formulario N° 1276, encontrarse exentos o alcanzados por una alícuota distinta;
Que el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, en las reuniones de las mesas de enlace con funcionarios del Organismo, ha planteado inquietudes en relación a la alícuota distinta a que refiere el párrafo final del mencionado punto I del artículo 22;
Que, en la Provincia de Santa Fe, rige a partir del 01 de Marzo de 2018 la Ley de Reforma Tributaria N° 13750, estableciendo modificaciones a las disposiciones fiscales vigentes;
Que en consecuencia deviene necesario fijar con precisión la pertinente alícuota de retención o percepción correspondiente a cada acto de escritura traslativa de dominio;
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 19, 21 y cc. del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias);
Que la Dirección General Técnica y Jurídica ha emitido el Dictamen N° 099/2018 de fs. 5, no advirtiendo objeciones de orden técnico jurídicas que formular;
POR ELLO:
EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL DE IMPUESTOS
RESUELVE
Art. 1 – Modifícase el artículo 22 de la resolución general 15/1997 (t.o. RG 18/2014 y modif.) el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Escribanos.
Art. 22 –
I. Hecho, base imponible y alícuota
Los agentes de retención y/o percepción establecidos en el inciso g) del artículo 1° y en el inciso c) del artículo 10, en el acto de escritura deberán retener o percibir el impuesto sobre los ingresos brutos, tomando como base imponible el precio que surge de la respectiva escritura traslativa de dominio, en los siguientes casos: venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades o cualquier otro acto oneroso que importe transferencia de dominio de inmueble.
En todos los casos en que no existiera precio, se entenderá que el valor de plaza es el último avalúo fiscal del inmueble.
En todos los casos se aplicará la alícuota del 4,5% (cuatro con cinco décimos por ciento).
No corresponderá la retención y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos en los actos de escrituras correspondientes a los casos contemplados en los incisos a), h) y q) del artículo 213 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modif.). Cuando se trate de la situación prevista en el inciso a) del artículo 213 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modif.) se deberán cumplir los requisitos estipulados en el Punto III del presente artículo.
II. Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos las personas jurídicas y/o humanas establecidas en el último párrafo del artículo 175 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modif.), incluidas las Uniones Transitorias de Empresas y las Agrupaciones de Colaboración Empresaria regidas por la ley 19550 general de sociedades y sus modificatorias, y en los casos contemplados en el inciso f) del artículo 177 del mismo Código, cuando intervengan como transmitentes en la transferencia de dominio sobre inmuebles.
Cuando se trate de contribuyentes inscriptos que hayan intervenido como titulares en la construcción de inmuebles a enajenarse y que por tales operaciones hubieran percibido importes a cuenta y sobre los cuales hayan tributado el impuesto, no corresponderá practicar retención alguna. A estos fines, tales contribuyentes expresarán con carácter de declaración jurada mediante nota simple en original y copia y con especificación del respectivo número de inscripción, que el gravamen correspondiente sobre los importes percibidos a cuenta fue abonado oportunamente, acompañando fotocopia autenticada del depósito respectivo. En tales casos, los escribanos intervinientes actuarán como agentes de información, en los términos del artículo 17 de la presente resolución.
III. Bienes de uso
La venta de bienes de uso se deberá acreditar con los medios probatorios que dispone a continuación:
1°) En caso de sociedades comerciales o cualquier tipo de organización empresaria contemplada en la ley 19550 general de sociedades y sus modificaciones con el Balance General y cuadros anexos debidamente certificados por contador público nacional donde conste la individualización del número de la partida inmobiliaria. En caso que el inmueble a transferir no se encuentre individualizado, se deberá acompañar certificación contable en la que se detallen e individualicen los bienes incluidos globalmente en el respectivo Estado de Situación Patrimonial.
2°) Para los restantes sujetos pasivos, se exigirá declaración jurada del impuesto a las ganancias personas físicas y bienes personales como los papeles de trabajo donde se detalle/n e individualice/n el/los número/s de la/s partida/s inmobiliaria/s afectada/s como bien de uso o certificación contable del Estado de Situación Patrimonial donde se detallen e individualicen la/s partida/s inmobiliaria/s afectada/s como bien de uso o constancia de habilitación o empadronamiento del inmueble emanada de Municipalidad, Comuna u Organismo Provincial o Nacional competente.
Sin perjuicio de los elementos de prueba detallados y de manera complementaria, la Administración Provincial de Impuestos podrá requerir cualquier otro medio de prueba que resulte procedente.”
Art. 2 – La presente resolución entrará en vigencia a partir de la emisión de la misma.
Art. 3 – De forma.
Fuente: Editorial Errepar