Se establecen las disposiciones reglamentarias para efectuar el ingreso del impuesto al valor agregado sobre los servicios digitales y se define el universo de prestadores de dichos servicios del exterior que se encuentran alcanzados por el mismo.
En el caso de que en los pagos por servicios digitales prestados en el país intervengan entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, las mismas deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidar e ingresar el impuesto, en tanto los prestatarios no sean responsables inscriptos en el IVA, en cuyo caso estos deberán ingresar el impuesto.
Cuando el pago al prestador del exterior se realice en forma directa sin intermediarios, el impuesto deberá ser abonado por el propio prestatario, a través de transferencia electrónica de fondos, hasta el último día del mes en el que se realizó el pago del servicio. A tal efecto, se establecen los códigos de impuestos correspondientes.
Cuando el ingreso del impuesto deban realizarlo las entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, el ingreso de las percepciones será ingresado a través del SICORE, con el código de régimen 956 “Percepción IVA – Servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior”, y tendrá para los sujetos pasibles el carácter de impuesto ingresado.
Cuando el prestatario considere que no le corresponde la percepción por no tratarse de un servicio digital, podrá solicitar la devolución de la percepción a la AFIP.
Las presentes disposiciones resultan de aplicación desde el 27/6/2018.
Resolución General (AFIP) 4240
VISTO:
La Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la Ley N° 27.430 y el Decreto N° 354 del 23 de abril de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Título II de la Ley N° 27.430 se modifica la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporando el inciso e) al Artículo 1° de la ley del gravamen, relativo a los servicios digitales prestados por sujetos residentes o domiciliados en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en tanto los prestatarios no resulten comprendidos en las restantes disposiciones vigentes que establecen la obligación de ingresar el impuesto al valor agregado.
Que la referida Ley de Impuesto al Valor Agregado establece para los prestatarios de los aludidos servicios digitales la obligación de ingresar el impuesto correspondiente; excepto que las prestaciones sean pagadas por intermedio de entidades que faciliten o administren los pagos al exterior, en cuyo caso estas últimas asumirán el carácter de agentes de percepción y liquidación.
Que mediante el Decreto N° 354 del 23 abril de 2018 se precisaron ciertos aspectos reglamentarios a los efectos de lograr una correcta aplicación del gravamen.
Que la tecnología de la información y comunicación (TIC) ha transformado a la sociedad, permitiendo la utilización de redes de comunicación global, por ejemplo Internet, para conectar, compartir, distribuir y facilitar contenidos de cualquier naturaleza.
Que en ese contexto se enmarca este supuesto imponible alcanzado por el impuesto al valor agregado, cuyas características complejas exigen a la administración tributaria una reformulación de los actuales métodos y la utilización de distintos instrumentos a efectos de la individualización de los prestadores del exterior.
Que en ese sentido, también resulta necesaria la colaboración y actuación conjunta del Organismo fiscal, los prestadores de servicios digitales, los intermediarios que faciliten el pago al exterior y los proveedores de “Internet”.
Que en consecuencia, procede establecer las formas, plazos y condiciones que deberán observarse para el ingreso del impuesto al valor agregado por la prestación de servicios digitales, en el marco dispuesto por la ley del gravamen y el referido decreto reglamentario.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 y el artículo sin número agregado a continuación del citado Artículo 27 ambos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Decreto 354 del 23 de abril de 2018 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR SERVICIOS DIGITALES PRESTADOS EN EL EXTERIOR
Art. 1 – El impuesto correspondiente al hecho imponible establecido en el inciso e) del artículo 1 (1.1.) de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá ingresarse conforme a lo previsto por el decreto 354 del 23 de abril de 2018 y por esta resolución general.
Art. 2 – Cuando las prestaciones de servicios digitales aludidas en el artículo precedente sean pagadas a sujetos residentes o domiciliados en el exterior, que integren el Apartado A del Anexo II de la presente, por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, estas deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación del impuesto (2.1.) e ingresar el monto correspondiente a esta Administración Federal, en tanto los prestatarios (2.2.) no revistan la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
Art. 3 – En caso que el prestatario efectúe el pago del servicio digital mediante tarjeta de crédito y/o compra, la percepción del gravamen deberá practicarse en la fecha del cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial, en cuyo caso la percepción deberá efectuarse en su totalidad en la fecha del primer pago. El importe de la percepción deberá consignarse -en forma discriminada- en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
Si el pago del servicio digital se efectúa a través de tarjeta de débito, prepaga o similar, la percepción del gravamen deberá practicarse en la fecha de débito en la cuenta asociada o cuenta prepaga. Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario o documento equivalente de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, prepaga o similar, cuando estos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas.
Cuando el servicio digital se abone mediante un sujeto agrupador o agregador de medios de pago, la percepción deberá practicarse en la fecha de recepción de los fondos por parte del citado intermediario en el pago del servicio digital contratado por el prestatario. El importe de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada- en el resumen y/o liquidación y/o documento equivalente que reciba el prestatario, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
Art. 4 – Las entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, también deberán actuar como agente de percepción y liquidación del impuesto (4.1.) e ingresar el monto correspondiente a esta Administración Federal, cuando las siguientes condiciones se cumplan en forma conjunta:
1. Los destinatarios de los pagos sean sujetos que integren el Apartado B del Anexo II de la presente.
2. Se trate de un pago al exterior por un importe máximo de diez dólares estadounidenses (U$S 10) o su equivalente en otra moneda.
3. Los prestatarios (4.2.) del servicio digital no revistan la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
Art. 5 – Para el ingreso e información de las percepciones practicadas serán de aplicación las formas, plazos y demás condiciones que establece la resolución general 2233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los agentes de percepción podrán consolidar las operaciones en un único registro de percepción mensual por cada prestatario, en cuyo caso la fecha de la percepción a registrar será la del último día del mes que se liquida.
El código de régimen a utilizar será el siguiente:
Código de régimen |
Descripción de la operación |
956 |
Percepción IVA – Servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior |
Los intermediarios que faciliten el pago al exterior ingresarán el impuesto cobrado a los prestatarios, hasta el día establecido para los ingresos fijados en el artículo 2 de la resolución general citada en el primer párrafo.
Art. 6 – Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado.
Art. 7 – Cuando en el pago al prestador del exterior no medie un intermediario residente o domiciliado en el país, o cuando el intermediario que intervenga en el pago al exterior no deba actuar como agente de percepción y liquidación conforme a lo dispuesto en el decreto 354 del 23 de abril de 2018, los sujetos a que se refiere el inciso i) del artículo 4 (7.1.) de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán ingresar el gravamen correspondiente hasta el último día del mes en que se efectuó el pago al prestador del exterior, mediante el procedimiento previsto en el artículo siguiente.
Para determinar el importe del impuesto a ingresar, los prestatarios deberán aplicar la alícuota del gravamen sobre el precio neto de la prestación del servicio digital que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que este es el valor computable, salvo prueba en contrario.
Art. 8 – El ingreso del impuesto indicado en el artículo anterior, así como -de corresponder- sus intereses resarcitorios, deberá realizarse mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la resolución general 1778, su modificatoria y sus complementarias, utilizándose los códigos detallados a continuación:
Impuesto |
Concepto |
Subconcepto |
030 – IVA |
699 – SERVICIOS DIGITALES IVA – PRESTATARIOS |
699 – SERVICIOS DIGITALES IVA – PRESTATARIOS |
030 – IVA |
699 – SERVICIOS DIGITALES IVA – PRESTATARIOS |
051 – INTERESES RESARCITORIOS |
A tales fines se accederá al sitio web de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) utilizando la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la resolución general 3713 y sus modificaciones.
TÍTULO II
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 9 – Cuando el prestatario considere que no le corresponde la percepción por no tratarse de una prestación de un servicio digital, podrá solicitar la devolución del gravamen percibido, en la forma y condiciones que establecerá esta Administración Federal.
Art. 10 – Apruébase el listado de prestadores de servicios digitales a que refiere el inciso e) del artículo 1 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuyas denominaciones comerciales se consignan en el Anexo II de esta resolución general.
Dicho listado será actualizado como mínimo mensualmente en el sitio web institucional (www.afip.gob.ar).
Art. 11 – Para coadyuvar a la identificación de los prestadores de servicios digitales del exterior se establecerá un régimen de información a cargo de los intermediarios del pago al exterior, de acuerdo con las previsiones que dispondrá esta Administración Federal.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 12 – A efectos de la interpretación y aplicación de esta resolución general deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 13 – Apruébanse los Anexos I (IF-2018-2018-00052940-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y II (IF-2018-00052941-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de la presente.
Art. 14 – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a los treinta (30) días hábiles contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15 – De forma.
TEXTO S/RG (AFIP) 4240 – BO: 14/5/2018
FUENTE: RG (AFIP) 4240
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 14/5/2018
Aplicación: desde el 27/6/2018
ANEXOS
ANEXO I |
ANEXO II |
ANEXO I
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1
(1.1.) Artículo 1 inciso e) de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:
“e) Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3, prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte comprendido en las disposiciones previstas en el inciso anterior.”.
Artículos 2 y 4
(2.1.) (4.1.) Deberán actuar como agentes de percepción y liquidación las entidades emisoras de medios de pago que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios del sistema de tarjetas.
Si en el pago al exterior interviene un agrupador o agregador de medios de pago residente o domiciliado en el país, como ser: Mercadopago, PayU, Todo Pago, etc., dicho intermediario tendrá el carácter de agente de percepción y liquidación, debiendo a su vez informar, en forma discriminada, a las entidades emisoras de medios de pago el importe de las percepciones.
(2.2.) (4.2.) Titular de la cuenta afectada al medio de pago, es decir aquel sujeto que se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados por él o por sus autorizados.
Artículo 7
(7.1.) Artículo 4 inciso i) de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:
“i) sean prestatarios en los casos previstos en el inciso e) del artículo 1.”.
IF-2018-2018-00052940-AFIP-DVCOTA#SDGCTI
ANEXO II
NÓMINA DE PRESTADORES DE SERVICIOS DIGITALES DEL EXTERIOR
APARTADO A
Denominación comercial |
NETFLIX(1) |
SPOTIFY(1) |
DEEZER(1) |
TIDAL MUSIC |
ITUNES.COM (1) |
www.sky.com |
PRIME VIDEO (1) |
G2A.COM |
G2A |
GAMEFORGE GAMES (1) |
ANKAMA GAMES (1) |
BLIZZARD ENTERTAINMENT |
BLIZZARD ENT (1) |
OASIS GAMES (1) |
LEVEL UP INTERACTIVE |
INSTANT GAMING |
SKR*UNITED GAMES GMBH (4) |
PLAYSTATION NETWORK |
XSOLLAS |
RIOTGAM* (1) (4) |
RIOTGAMES (1) |
RIOT GAMES (1) |
STEAMGAMES.COM (1) |
VALVE |
VALVE CORPORATION |
FACEIT |
XSOLLA * (1) (3) |
SEGA |
SEGA III |
GOOGLE*SEGA (4) |
GOOGLE *SEGA (3) |
AXESO5 |
Gloud Games (1) |
CLOUD GAMES (1) |
WWW.STEAMPOWERED.COM |
STEAMPOWERED.COM |
EPICGAMES (1) |
DROPBOX (1) |
GODADDY (1) |
SITEGROUND (1) |
INMOTIIONHOSTING.COM |
GITHUB (1) |
VENDOSTORE* (1) (4) |
BEFLICK (1) |
MEGA CLOUD SERVICES (1) |
ONE DRIVE |
MEDIAFIRECHARGECOM (1) |
SUGARSYNC (1) |
ICLOUD (1) |
PCLOUD (1) |
JIMDO (1) |
WORDPRESS (1) |
WEEBLY (1) |
YOLA INC |
YOLA |
YOLA.COM |
FREEHOSTING |
FREEHOSTING.COM |
BLUEHOST (1) |
WIX.COM (1) |
WIX |
MASSIVE MEDIA (1) |
FACEBK ADS (1) |
INSTAGRAM (1) |
|
TWITTER ONLINE ADS |
TWITTER ADVERTISING |
TINDER |
*TINDER (1) (4) |
GOOGLE TINDER |
LINKEDIN (1) |
TUMBLR INC |
SNAPCHAT |
*HAPPN (1) (4) |
*BADOO (1) (4) |
BADOO |
BADOO.COM |
MEETIC.COM |
FACEBOOK ADVERTISING (1) |
THE FINANCIAL TIMES |
FINANCIAL TIME LT |
FINANCIAL TIME LTD |
NEW YORK TIMES (1) |
THE SURFER´S JOURNAL |
AIKIDO JOURNALS |
COLUMBIA JOURNAL |
COLUMBIA JOURNALISM |
JOHNS HOPKINS UNIVERSITY PRESS |
LIVEJOURNAL |
WOOD WORKERS JOURNAL |
UNIVERSITY OF CHICAGO PRESS JOURNALS |
Hikari LTD |
Hikari |
JHUP JOURNALS |
Klett Sprachen |
Kyla Itsines |
Learning Sanoma |
MitBladdk |
Monocle Monocle |
Monocle |
Myss.com |
Oaktree Software (1) |
Paradise Publisher |
Sage Publications UK |
Sage Publications |
NYT*NYT TIME SYNDICATE (4) |
Times Newspapers LTD |
Training Solutions |
Training Solutions Ltd |
Wonderbly Personlized |
*WonderBly (1) (4) |
NORTON * (1) (3) |
*NORTON (1) (4) |
AVAST SOFT (1) |
AVG STORE (1) |
AVG ECOMMERCE |
AVAST NEXWAY (1) |
PANDA SECURITY (1) |
AVIRA ANTIVIR (1) |
WWW.AVIRA.COM |
ESET LLC (1) |
BITDEFENDER (1) |
SKYPE.COM (1) |
SKYPE |
SKYPE SUBSCRIPTION SKYPE |
WWW.SKYPE.COM |
WEBEX.COM (1) |
*MICROSOFT (1) (4) |
GOOGLE PLAY (1) |
GOOGLE STORAGE (1) |
YAHOO SMALL BUSINESS (1) |
HABITISSIMO |
www.GETTYIMAGES.com |
getty images |
MICROSOFT* (1) (4) |
*MICROSOFT (1) (5) |
MICROSOFT * (1) (2) |
DGNET LTD. |
OPENENGLISH.COM (1) |
Bloomberg |
ENVATOMARKET (1) |
HASHFLARE (1) |
HBO DIG (1) |
HBOSTORE (1) |
Kaspersky (1) |
LEIDEN TECHNOLOGY DO B |
LEIDEN TECHNOLOGY DO B* (4) |
RACKSPACE CLOUD |
Teamviewer.com (1) |
TELEFÓNICA GLOBAL SERV (1) |
VIBER |
*VIBER (1) (4) |
VIBER EU |
SECURITY SHIELD |
QUICK HEAL |
ZOOM.US |
ANYMEETING |
INTERMEDIA ANYMEETING |
WISH.COM (1) |
COINBASE (1) |
SMILES FIDELIDADE SA*B (4) |
AMAZON VIDEO (1) |
AMAZON PRIME (1) |
AMAZON WEB SERVICES (1) |
AMAZON DIGITAL (1) |
MAILCHIMP *MONTHLY |
*ZOHO CORP (1) (4) |
ZOHO CORPORATION |
jrpass.com (1) |
JRPass LTD > |
FXCLUB.ORG (1) |
AVANGATE (1) |
DIGITALRIVER (1) |
DIGITAL RIVER (1) |
Oneplus |
*oneplus (1) (4) |
APARTADO B
Denominación comercial |
AIRBNB (1) |
HOTELES.COM (1) |
BOOKING (1) |
B&H PHOTO (1) |
BEST BUY (1) |
WWW.ALIEXPRESS.COM (1) |
MOUSER ELECTRONICS INC (1) |
DKC*DIGI KEY CORP (1) (4) |
OLX (1) |
Apple (1) |
ATLASSIAN (1) |
WWW.ALIBABA.COM (1) |
NINTENDO (1) |
SONY (1) |
PLAYSTATION (1) |
SHOPIFY (1) |
(1) Cualquier denominación comercial que contenga dicho término
(2) * con 3 espacios respecto de la palabra anterior
(3) * con 1 espacio respecto de la palabra anterior
(4) * sin espacio respecto de la denominación
(5) un espacio y luego * sin espacio respecto de la denominación
Fuente: Editorial Errepar