VISTO
La Resolución General N° 3.964 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO
Que la citada norma estableció el uso obligatorio de comprobantes electrónicos de liquidación para la compra-venta de hacienda y/o venta en consignación de carne bovina y/o bubalina.
Que a los fines de transparentar la cadena de comercialización de haciendas y carnes porcinas, resulta aconsejable que la emisión de las liquidaciones de compra-venta primaria de hacienda y carnes a través de consignatarios y las liquidaciones de compra-venta directa de hacienda se realicen mediante comprobantes electrónicos específicos para la actividad.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE
Art. 1 – Modifícase la resolución general 3964 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1 por el siguiente:
“Art. 1 – Establécese el uso obligatorio de los comprobantes que se indican en el presente artículo para la compra-venta de hacienda y/o venta en consignación de carne bovina y/o bubalina y/o porcinas, así como de los ajustes físicos, de precios o financieros que los responsables efectúen”.
2. Sustitúyese el artículo 2, por el siguiente:
“- Cuenta de Venta y Líquido Producto – Sector Pecuario
Art. 2 – Se utilizará para respaldar las operaciones de comercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina y/o porcina en las cuales intervenga un consignatario de hacienda/comisionista, un consignatario directo o un consignatario de carne, cuando deban emitir el comprobante para liquidar y rendir al sujeto vendedor el producido por la venta de hacienda y/o carne”.
3. Sustitúyese el artículo 3, por el siguiente:
“- Liquidación de Compra – Sector Pecuario
Art. 3 – Se utilizará para respaldar las adquisiciones de hacienda bovina y/o bubalina y/o porcina en las cuales intervenga un consignatario de hacienda/comisionista, debiendo este emitir el documento al sujeto comprador”.
4. Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente:
“- Liquidación de Compra Directa – Sector Pecuario
Art. 4 – Se utilizará para respaldar las adquisiciones de hacienda bovina y/o bubalina y/o porcina debiendo el sujeto comprador emitir el documento, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) El destino de la hacienda adquirida sea para su faena.
b) El destino sea distinto al de faena y el sujeto vendedor sea un responsable no inscripto o exento en el impuesto al valor agregado o se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)”.
5. Sustitúyese el artículo 5, por el siguiente:
“- Liquidación de Venta Directa – Sector Pecuario
Art. 5 – Deberá ser emitida por el vendedor para respaldar las operaciones de comercialización de hacienda bovina y/o bubalina y/o porcina, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) El vendedor y el comprador sean responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, y el destino de la hacienda sea distinto al de faena.
b) El sujeto vendedor sea responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y el sujeto comprador sea un responsable no inscripto o exento en dicho gravamen, o se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), cualquiera sea el destino de la hacienda”.
6. Incorpórase como último párrafo del artículo 9, el siguiente: “De los sujetos incluidos en el artículo 2 de la resolución general 4199-E se encuentran alcanzados por lo establecido en la presente resolución general, los que se detallan a continuación:
1. Productores y criadores de porcinos (incluye cabañas y/o centros de inseminación artificial),
2. Invernadores de porcinos (incluye engordadores intensivos),
3. Mataderos – frigoríficos,
4. Matarifes -abastecedores y carniceros- y toda otra modalidad de usuarios de faena,
5. Consignatarios y/o comisionistas de hacienda,
6. Consignatarios directos de hacienda,
7. Consignatarios y/o comisionistas de carnes”.
7. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
“Art. 10 – No se considerarán válidos los comprobantes, en los términos establecidos en el inciso j) del artículo 8 de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias; emitidos por los consignatarios de hacienda y/o comisionistas, consignatarios directos y/o consignatarios de carne que no se encuentren incluidos en los ‘Registros Fiscales de Operadores de la Cadena Cárnica’, opción ‘Bovino y Bubalino – Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovina y Bubalina’, creado por la resolución general 3873, sus modificatorias y sus complementarias, y/o en el ‘Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Porcinas’ creado por la resolución general 4199-E”.
Art. 2 – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones que se efectúen desde el día 1 de junio de 2018, inclusive.
Art. 3 – De forma.
Fuente: Editorial Errepar