Reglamentación de servicios digitales y devolución de saldo a favor técnico

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DECRETO - Impuesto - valor agregado - servicios digitales - bienes de capital
Impuesto al valor agregado

DECRETO 813/2018

Se adecua la reglamentación del impuesto al valor agregado en virtud de las modificaciones dispuestas en la ley del gravamen con relación a los servicios digitales y a la devolución del Saldo a favor técnico por compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital cuando hayan transcurrido seis (6) períodos fiscales consecutivos
En este orden, señalamos:

A) Servicios Digitales:
– No serán considerados sujetos domiciliados o residentes en el exterior aquellos que revistan la condición de residentes en el país para el impuesto a las ganancias y aquellos que no se encuentren contemplados dentro de éste, a los efectos de definir la residencia no serán considerados domiciliados o residentes en el exterior cuando cuenten con lugar fijo en el país. El mismo criterio se utilizará para determinar el lugar de domicilio o residencia del prestador de servicios digitales cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país.
– Se establecen precisiones respecto de la prestación de servicios digitales en cuanto a los sujetos que deben actuar como responsables sustitutos, el plazo de vigencia de la prestación del servicio, inscripción y liquidación e ingreso del impuesto.
– la actuación de los agentes de percepción y liquidación en estos casos estará determinada en función de los listados de prestadores –residentes o domiciliados en el exterior de servicios digitales-que confeccionará la AFIP, quien podrá actualizarlos periódicamente estableciendo en cada caso el momento a partir del cual los mismos resultan de aplicación.

B) Saldo a favor técnico por compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital cuando hayan transcurrido seis (6) períodos fiscales consecutivos
– Se incorporan disposiciones relacionadas con el régimen de devolución de créditos fiscales o impuesto facturado por compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso, estableciéndose que la AFIP dispondrá los requisitos y condiciones que se deberán cumplir para efectuar la solicitud y los recaudos sobre la razonabilidad y legitimidad del crédito fiscal o impuesto facturado sujeto a devolución.

Señalamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación a partir del 12/9/2018, con las siguientes salvedades para los servicios digitales:
En el caso de los sujetos del exterior que realizan prestaciones en el país, se establece que para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1/1/2017 y hasta el 11/9/2018 las obligaciones se tendrán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismos dispuesto a tal fin.
En relación al impuesto resultante de la prestación de servicios digitales cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las presentes disposiciones tendrán efecto a partir del momento en el que se apliquen los listados de prestadores confeccionados por la AFIP.

VISTO:

El Expediente N° EX-2018-30476745-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 y su modificatoria, el Título II de la Ley N° 27.430, los Decretos Nros. 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones y 354 del 23 de abril de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 8° del Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se introdujeron modificaciones al artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y se incorporó un nuevo artículo sin número agregado a continuación del citado artículo 4°.

Que mediante esos cambios se dispuso que revestirán la condición de sujetos pasivos del gravamen, en carácter de responsables sustitutos, por las locaciones y/o prestaciones gravadas en el territorio nacional, los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en representación de tales sujetos del exterior, siempre que las efectúen a nombre propio.

Que por el artículo 87 del Título II de la Ley N° 27.430, entre otras cuestiones, se incorporó el inciso e) al artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, relativo a los servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior en la medida que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, y en tanto el prestatario no resulte comprendido en las previsiones del inciso d) de ese citado artículo 1°.

Que, asimismo, a través del artículo 92 del mencionado Título II se incorporó como primer artículo sin número a continuación del artículo 24 de la ley del tributo supra citada un mecanismo de devolución de los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles- que, luego de transcurridos SEIS (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se refiere el primer párrafo del aludido artículo 24 de esa ley.

Que, además, en el citado artículo se contempló idéntico mecanismo para el impuesto que hubiera sido facturado a los solicitantes originado en las operaciones antes mencionadas, en la medida en que los referidos bienes se destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento que ellas, previéndose que, en tales casos, el referido plazo de SEIS (6) meses se contará a partir del período fiscal en que se hayan realizado las inversiones.

Que por el artículo 93 de la misma norma se incorporaron, como segundo artículo sin número a continuación del artículo 24, ciertas disposiciones por las que se permite el recupero del saldo acumulado a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 24 para aquellos sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos, en la medida que las tarifas que perciben se vean reducidas por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensaciones tarifarias y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte del ESTADO NACIONAL en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto.

Que en el Decreto N° 354 del 23 de abril de 2018 se regularon ciertos aspectos vinculados con la prestación de servicios digitales.

Que en virtud de los cambios introducidos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y considerando las precisiones efectuadas por el Decreto N° 354/18, resulta necesario adecuar la reglamentación de la ley del impuesto, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1 – Incorpóranse como artículos sin número a continuación del artículo 14 de la reglamentación de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del decreto 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, los siguientes:

“Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país.

Responsables sustitutos.

Art. … – A los efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 4 y en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 4 de la ley, no serán considerados sujetos domiciliados o residentes en el exterior, quedando obligados a determinar e ingresar el gravamen que recae sobre sus operaciones, los sujetos comprendidos en el artículo 4 de la ley que revistan la condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. De tratarse de sujetos comprendidos en el referido artículo 4 que no se encuentren contemplados entre los mencionados en la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para definir la residencia, no serán considerados domiciliados o residentes en el exterior, quedando sujetos a tales obligaciones, en tanto cuenten con lugar fijo en el país.

En los casos en que los locadores y/o prestadores no cuenten con residencia o domicilio en el país conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán actuar como responsables sustitutos, por las locaciones y/o prestaciones gravadas realizadas en el territorio de la Nación, los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o prestatarios de los sujetos del exterior o que realicen esas operaciones como intermediarios o en representación de tales sujetos, siempre que las efectúen a nombre propio, independientemente de la forma de pago, del hecho que el sujeto del exterior perciba el pago por tales operaciones en el país o en el extranjero y de la posibilidad o no de reintegrarse el impuesto abonado del sujeto del exterior.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda dictará las normas complementarias que estime pertinentes.

Sujetos del exterior que prestan servicios digitales cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país.

Art. … – Para determinar el lugar de domicilio o residencia del prestador en el caso de servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3 de la ley y del intermediario a que se refiere el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 27 de la misma norma en las situaciones contempladas en el séptimo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de esta reglamentación, resultará de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior.”

Art. 2 – Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 16 de la reglamentación de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del decreto 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país.

Responsables sustitutos. Sujetos que no deben asumir tal condición.

Art. … – Las disposiciones contenidas en el inciso h) del artículo 4 y en el artículo incorporado a continuación del artículo 4 de la ley no serán de aplicación cuando los locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior revistan la calidad de consumidores finales, o cuando acrediten su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, según corresponda.

A estos fines, serán considerados consumidores finales las personas humanas que destinen las locaciones o prestaciones de que se trata exclusivamente a su uso o consumo particular y en tanto no las afecten en etapas ulteriores a algún proceso o actividad.”

Art. 3 – Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 26 de la reglamentación de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del decreto 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, formando parte del título “Nacimiento del hecho imponible”, el siguiente:

“Servicios digitales

Art. … – En todos los casos contemplados en el último párrafo del séptimo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de esta reglamentación, se considerará, a efectos de lo dispuesto en el inciso i) del artículo 5 de la ley, que la prestación del servicio finaliza al vencimiento del plazo fijado para su pago.”

Art. 4 – Incorpórase como último párrafo del artículo 49 de la reglamentación de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del decreto 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“En los casos en que la liquidación e ingreso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1 de la ley se encuentre a cargo del intermediario que intervenga en el pago, a efectos de determinar en moneda nacional el importe sujeto a percepción se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina, al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o liquidación y/o documento equivalente que suministre el intermediario. Si la liquidación e ingreso se encuentra a cargo del prestatario, resultará de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.”

Art. 5 – Incorpóranse como artículos sin número a continuación del artículo 63 de la reglamentación de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del decreto 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, los siguientes:

“Régimen de devolución de créditos fiscales o impuesto facturado por compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso.

Art. … – A efectos de la excepción de los automóviles contemplada en el primer párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley, resultará de aplicación la definición establecida en el primer párrafo del artículo 51 de esta reglamentación.

Art. … – A los fines del cómputo del plazo de seis (6) períodos fiscales al que hace referencia el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley, se considerará incluido aquel en el que resultó procedente el cómputo del crédito fiscal o en el que se haya efectuado la inversión o en el que se haya ejercido la opción de compra en los casos de leasing no asimilados a operaciones de compraventa, según corresponda.

Art. … – Cuando los bienes de uso que se destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento que ellas se adquieran por contratos de leasing que, conforme a la normativa vigente, sean asimilados a operaciones de compraventa para la determinación del impuesto a las ganancias, el plazo mencionado en el artículo anterior se contará a partir del período fiscal en que se hayan realizado las inversiones, inclusive.

Art. … – Las sumas que se soliciten en devolución al amparo del régimen previsto en el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley deberán detraerse del saldo a favor de los responsables a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la misma norma en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de la formalización de la solicitud del beneficio, sin que puedan ser computadas contra el impuesto que en definitiva estos adeudaren por sus operaciones gravadas, excepto por lo dispuesto en el séptimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 63 de esta reglamentación.

La Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá los requisitos y condiciones que se deberán cumplir a los fines de efectuar la solicitud de devolución respectiva, entre los que se podrá exigir la intervención de un contador público independiente para que se expida, entre otros aspectos, sobre la razonabilidad y legitimidad del crédito fiscal o del impuesto facturado, según corresponda.

Art. … – Para la aplicación de lo previsto en el apartado (i) del séptimo párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley, el responsable deberá comparar, en cada período fiscal, el monto de la devolución con el importe debidamente ingresado que surja de detraer de los débitos fiscales, el saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley correspondiente al período fiscal inmediato anterior y los restantes créditos fiscales no comprendidos en el monto solicitado en devolución.

Con respecto a los débitos y créditos fiscales, la referida comparación deberá efectuarse considerando los generados, como sujeto pasivo del gravamen, a partir del período fiscal inmediato siguiente al último vencido a la fecha de formalización de la solicitud del beneficio.

Si de la comparación efectuada en el primer período fiscal que corresponda resulta que el monto de la devolución es inferior o igual al importe que surja de la detracción indicada en el primer párrafo de este artículo, la devolución tendrá para el responsable carácter definitivo. Si, por el contrario, su monto resulta mayor, ese carácter solo procederá con respecto a la suma equivalente al mencionado importe.

El excedente no será considerado definitivo, debiendo ser objeto de la comparación descripta, a efectos de adquirir ese carácter, en los períodos fiscales siguientes.

Similar procedimiento de comparación deberán efectuar los responsables comprendidos en el segundo párrafo del mismo artículo de la ley para aplicar lo dispuesto en el apartado (ii) de su párrafo séptimo, con respecto a los importes que, de no haber solicitado la devolución, hubieran tenido derecho a recuperar -conforme a lo previsto en el art. 43 de la ley, por los bienes que la motivaron- a partir del período fiscal inmediato siguiente al último vencido a la fecha de formalización de la solicitud del beneficio.

Si los bienes objeto de la solicitud se destinan tanto a operaciones gravadas por el impuesto en el mercado interno como a exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento que ellas, para determinar su afectación a unas u otras, a los efectos de las disposiciones contempladas en este artículo, procederá el mecanismo que resultaría de aplicación de accederse al tratamiento previsto en el artículo 43 de la ley.

Art. … – Los sujetos que efectúen las ventas de bienes gravados o las prestaciones comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del artículo 3 de la ley, que den lugar al reintegro del impuesto facturado conforme al sexto y séptimo párrafo del artículo 43 de la ley, respectivamente, deberán efectuar la comparación prevista en el primer párrafo del artículo anterior como si las operaciones antedichas no hubieran dado lugar al reintegro antes mencionado, computando el monto que ellos hayan efectivamente reembolsado o reintegrado conforme a las normas reglamentarias, como impuesto ingresado en los términos del segundo párrafo del artículo 24 de la ley.

Art. … – La Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá las formas y plazos en que deberán restituirse las sumas obtenidas en devolución e ingresarse los intereses correspondientes, en los casos a que se refieren los párrafos quinto y octavo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley.

En tales casos, las sumas que deban ser restituidas por el responsable podrán, de ser procedente, computarse como crédito fiscal o como impuesto facturado en los términos del artículo 43 de la ley, en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes de su efectivo ingreso, en las formas y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, no pudiendo ser nuevamente objeto del régimen de devolución previsto en el artículo mencionado en el párrafo anterior.

Art. … – En los casos de reorganizaciones comprendidas en los términos del artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la o las entidades continuadoras quedarán sujetas a las condiciones previstas en el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley para el mantenimiento del régimen regulado en esta última norma con respecto a las sumas devueltas a la o las empresas antecesoras, debiendo considerarse, a los efectos del cómputo de los plazos fijados en el referido régimen, el tiempo transcurrido para estas últimas.

Art. … – La caducidad prevista en el último párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley, operará -en las formas y plazos que establezca la AFIP- respecto de la totalidad de las sumas devueltas, aplicadas o no y siempre que se produzca alguna de las circunstancias mencionadas en el anteúltimo párrafo del mismo artículo dentro del plazo de sesenta (60) períodos fiscales contados desde el inmediato siguiente al último vencido a la fecha de formalización de la solicitud de devolución.

Servicios públicos. Subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica. Régimen especial.

Art. … – El límite máximo anual al que hace referencia el último párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley, será fijado y asignado por el Ministerio de Hacienda a cada sector o rama de actividad económica.

El orden de prelación para la distribución del referido límite máximo dentro de cada sector o rama se determinará en base a la antigüedad de los saldos acumulados según el período fiscal en el que se hubieren originado. A igual antigüedad, la asignación será proporcional a la magnitud de los saldos.

El Ministerio de Hacienda establecerá las normas complementarias y aclaratorias que estime convenientes para la aplicación del mecanismo de asignación descripto.

La Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá la periodicidad, la forma y el plazo en que deberán presentarse las solicitudes.

Los Ministerios que tengan jurisdicción sobre el sector o rama respectivo suministrarán al Ministerio de Hacienda y a la Administración Federal de Ingresos Públicos la información que le sea requerida para la aplicación de estas disposiciones.”

Art. 6 – Incorpóranse como artículos sin número a continuación del segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la reglamentación de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del decreto 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, los siguientes:

“Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país. Responsables sustitutos.

Precio neto y alícuota

Art. … – En el caso de que los locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior deban actuar como responsables sustitutos en los términos del inciso h) del artículo 4 y del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 4 de la ley, la alícuota correspondiente se aplicará sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el sujeto del exterior, siendo de aplicación en tales circunstancias, en lo pertinente, las disposiciones previstas en el artículo 10 de la ley.

Período de liquidación y pago

Art. … – En el caso de que los locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior deban actuar como responsables sustitutos del impuesto conforme las previsiones contenidas en el inciso h) del artículo 4 y en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4 de la ley, el impuesto correspondiente se liquidará y abonará dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a aquel en el que se haya perfeccionado el hecho imponible de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de esa ley, en la forma, plazos y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Operaciones efectuadas por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Art. … – La Administración Federal de Ingresos Públicos, establecerá la forma y el plazo para la inscripción y liquidación e ingreso del gravamen en los casos en que los Estados Nacional, Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deban actuar en carácter de responsable sustituto, pudiendo prever modalidades y plazos diferentes a los que correspondan al resto de los locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior que deban actuar en igual carácter.

Cómputo del crédito fiscal

Art. … – El cómputo del crédito fiscal a que se refiere el anteúltimo párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4 de la ley será procedente en el período fiscal en el que se haya ingresado el impuesto determinado con arreglo a lo dispuesto en ese artículo, conforme a la modalidad que corresponda y a las demás disposiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Servicios digitales cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país

Liquidación y pago

Art. … – El impuesto resultante de la aplicación de las disposiciones previstas en el inciso e) del artículo 1 de la ley se hallará a cargo del prestatario, ya sea en forma directa o a través del mecanismo de percepción a que se refieren los párrafos siguientes, según el caso.

De mediar un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, este actuará como agente de percepción y liquidación. La Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá la forma y los plazos en los que deberá practicarse e ingresarse la percepción del impuesto.

De existir más de un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, el carácter de agente de percepción y liquidación será asumido por aquel que tenga el vínculo comercial más cercano con el prestador del servicio digital, sin perjuicio de que el impuesto continuará recayendo en el prestatario conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Se entenderán comprendidos en este párrafo, debiendo asumir el carácter de agente de percepción y liquidación, las entidades que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago, denominadas agrupadoras o agregadores.

El prestatario quedará obligado a liquidar e ingresar el impuesto, de acuerdo con la forma, los plazos y las condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando no medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, así como también cuando, mediando un intermediario que reúna la característica antes señalada, este no deba actuar como agente de percepción y liquidación por lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. … – La actuación del agente de percepción y liquidación se determinará en función de los listados de prestadores -residentes o domiciliados en el exterior de servicios digitales en los términos del inc. m) del ap. 21 del inc. e) del art. 3 de la ley- que confeccionará la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que podrá actualizarlos periódicamente, estableciendo, en cada caso, el momento a partir del cual tales listados o sus sucesivas actualizaciones resultarán de aplicación.

Los mencionados listados se referirán a prestadores cuya actividad con los sujetos comprendidos en el inciso i) del artículo 4 de la ley sea exclusivamente la prestación de servicios digitales, en cuyo caso se considerará que los pagos efectuados a tales prestadores por los referidos sujetos obedecen a servicios comprendidos en el inciso e) del artículo 1 de la misma norma.

Esos listados también se referirán a prestadores cuya actividad con los sujetos mencionados no se limita a la prestación de servicios digitales, supuesto en el cual se entenderá que los pagos indicados responden a servicios comprendidos en el inciso e) del artículo 1 de la ley, cuando las operaciones en cuestión reúnan las condiciones que al respecto establecerá la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Para ello, podrá tenerse en cuenta su frecuencia, su monto, la modalidad con la que hayan sido pactadas y cualquier otro parámetro que permita inferir que se trata de un servicio digital con los alcances previstos en la ley y en esta reglamentación, a fin de facilitar la aplicación del tributo.

En los casos contemplados en los dos párrafos precedentes se admitirá prueba en contrario, tanto en cuanto al lugar de utilización o explotación efectiva del servicio -excepto de verificarse las situaciones previstas en el último párr. del art. 1 de la ley-, como en cuanto al encuadre de la operatoria como servicio digital.

Los prestatarios incluidos en el inciso i) del artículo 4 de la ley están obligados a liquidar e ingresar el impuesto que pudiera corresponder para las demás situaciones que puedan encuadrarse como servicios digitales alcanzados por el inciso e) del artículo 1 de la mencionada ley y que no estén incluidas en los casos contemplados en este artículo.”

Art. 7 – Sustitúyense el título y el texto del artículo 69 de la reglamentación de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del decreto 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, por los siguientes:

Del cumplimiento

“Art. 69 – La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las normas a las que deberán ajustarse los sujetos pasivos del tributo, mencionados en el artículo 4 de la ley, a efectos de exteriorizar su condición de responsables inscriptos, en caso de corresponder.

Tratándose de los sujetos a que se refiere el inciso i) del mismo artículo, la obligación de inscripción se entenderá cumplida con el ingreso del impuesto por parte de quien corresponda, en virtud de lo dispuesto en el séptimo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de esta reglamentación.”

Art. 8 – Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 74 de la reglamentación de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del decreto 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“Art. … – Los sujetos que realicen exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento que ellas, también podrán acceder al tratamiento previsto en el artículo 43 de la ley, en las condiciones allí exigidas, con respecto al impuesto ingresado en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 1 y en el artículo incorporado a continuación del artículo 4, ambos del texto legal.”

Art. 9 – Deróganse el decreto 354 del 23 de abril de 2018 y los artículos 67, 68, el segundo párrafo del artículo 71 y el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 77, todos ellos de la reglamentación de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del decreto 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones.

Art. 10 – Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1 de enero de 2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el Capítulo IV del Título III de la ley 27346 se entenderán cumplidas en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e) del artículo 1 de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la reglamentación de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del decreto 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones.

Art. 11 – De forma.

TEXTO S/DECRETO 813/2018 – BO: 11/9/2018

FUENTE: D. 813/2018

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 11/9/2018

Aplicación: desde el 12/9/2018

 

Fuente: Errepar.