RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3594 | Impuesto a las ganancias. Impuesto al valor agregado. Procedimiento fiscal. Facturación y registración. Comercialización de recursos marítimos. Se crea el Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo y se establecen regímenes de retención y de información

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RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3594 | Impuesto a las ganancias. Impuesto al valor agregado. Procedimiento fiscal. Facturación y registración. Comercialización de recursos marítimos. Se crea el Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo y se establecen regímenes de retención y de información

JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos
FECHA: 18/02/2014
BOL. OFICIAL: 20/02/2014

TÍTULO I
REGISTRO DE OPERADORES DEL SECTOR PESQUERO MARÍTIMO
A – DEFINICIÓN Y ALCANCE
Art. 1 – Créase el “Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo”, en adelante el “Registro”, el que formará parte de los Registros Especiales que integran el “Sistema Registral” aprobado por la resolución general 2570, sus modificatorias y complementarias.
El mencionado “Registro” estará integrado por las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado -incluidos los sujetos a que alude el segundo párr. del art. 4 de la ley de impuesto al valor agregado, t.o. en 1997 y sus modif. (1.1.)-, que realicen o tengan responsabilidad en las operaciones de captura de peces, moluscos o crustáceos de origen marítimo, su industrialización, comercio y servicios conexos, efectuadas a nombre propio o de terceros, cualquiera fuera la modalidad de contratación, incluyendo a los propietarios de embarcaciones pesqueras y agentes que actúen como intermediarios. No se encuentran comprendidos los sujetos que realicen dichas actividades exclusivamente en relación de dependencia.
La solicitud de inclusión en el “Registro”, así como las demás solicitudes que al respecto se formulen, importan la adhesión voluntaria del responsable al presente régimen y, en consecuencia, su aceptación del deber de cumplir las condiciones y demás exigencias de este último, en particular las referidas a las causales de suspensión y de exclusión del “Registro” y al procedimiento establecido tanto para efectivizar tales medidas como para dejarlas sin efecto.
Art. 2 – Los sujetos alcanzados solicitarán, en función de la actividad que desarrollan, su inscripción en el “Registro”, en las categorías que se detallan a continuación:
a) Locador de embarcaciones pesqueras.
b) Armador con embarcación propia.
c) Armador con embarcación locada.
d) Procesador o almacenador de recursos marítimos (pescados, moluscos o crustáceos) y otros sujetos que transformen los recursos en productos elaborados o semielaborados, quedando excluidas las pescaderías que exclusivamente realicen ventas a consumidores finales.
e) Cooperativas de trabajo, incluye a los sujetos cuya actividad consista en la prestación de servicios de mano de obra en la industrialización, estiba y/o comercialización de recursos marítimos.
f) Consignatarios o intermediarios en la comercialización de recursos marítimos (pescados, moluscos o crustáceos), sus productos, subproductos (harinas y aceites de pescado u otros derivados) o productos reprocesados.
g) Planta procesadora de harina o aceite de pescado y otros derivados.
h) Servicios conexos, comprende el transporte de recursos marítimos, sus productos o subproductos, estiba, fabricación y venta de hielo en escamas, alquiler de cámaras frigoríficas, almacenes navales y talleres navales.
De realizar simultáneamente algunas de las actividades indicadas en los incisos precedentes, deberán inscribirse en cada una de ellas.

B – SOLICITUD DE INCORPORACIÓN AL “REGISTRO”
Art. 3 – Para tramitar la inscripción en el “Registro” se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener declarado alguno de los códigos de actividad que se detallan en el Anexo II de la presente resolución general.
b) Poseer alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como el domicilio de los locales y establecimientos, conforme a lo dispuesto en las resoluciones generales 10 y 2109, sus respectivas modificatorias y complementarias, y que el mismo se encuentre confirmado.
d) Tener presentadas las declaraciones juradas vencidas, correspondientes a los impuestos o regímenes cuyo control se encuentre a cargo de este Organismo.
e) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos biométricos (registro digital de la fotografía, firma y huella dactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser “escaneado”) según el procedimiento establecido por la resolución general 2811 y su complementaria.
El presente requisito lo deberán cumplir las personas físicas que actúen por sí o como administrador de relaciones, apoderado de personas físicas o jurídicas.
f) No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes No Confiables” que se encuentra publicada en el sitio web de esta Administración Federal.
g) No tratarse de contribuyentes con procesos judiciales en los que:
1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las leyes 22415 y sus modificaciones, 23771 y 24769 y su modificación, según corresponda, siempre que se les haya dictado prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse también respecto de los sujetos responsables aludidos en el artículo 14 de la ley 24769 y su modificación.
2. Sean querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1 precedente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse también respecto de los sujetos responsables aludidos en el artículo 14 de la ley 24769 y su modificación.
3. Se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o exfuncionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1, anterior. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse también respecto de los sujetos responsables aludidos en el artículo 14 de la ley 24769 y su modificación.
4. Se decrete la quiebra sin continuidad de explotación del solicitante o la de los sujetos responsables aludidos en el artículo 14 de la ley 24769 y su modificación, en el caso de personas jurídicas.
h) No registrar incumplimientos a la normativa vigente, detectados a través de controles informáticos centralizados de esta Administración Federal.
Art. 4 – La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio web institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral” opción “Registros Especiales”.
Para acceder a la mencionada opción se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.
A los fines indicados en el primer párrafo, el solicitante deberá:
a) Completar todos los datos requeridos para la categoría en la que deseen inscribirse;
b) presentar, de corresponder, la documentación requerida por esta resolución general, según la categoría de que se trate conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la presente;
c) efectuar el alta.
En oportunidad de realizar las acciones indicadas en los incisos a) y c) precedentes, el sistema emitirá un acuse de recibo de los datos enviados y una constancia de la solicitud de alta, respectivamente.
Art. 5 – Previo a autorizar la solicitud de inclusión esta Administración Federal evaluará a los solicitantes, a través de procedimientos sistémicos desarrollados, con la información existente en sus bases de datos.
Si como consecuencia de la evaluación mencionada en el párrafo anterior la solicitud de alta resultara rechazada, el sistema emitirá un mensaje indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de inclusión.
Art. 6 – Los sujetos que se inscriban en la categoría “armador con embarcación locada”, luego de completar los datos requeridos para la inscripción, deberán concurrir a la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos a los efectos de presentar:
a) El acuse de recibo de los datos enviados, emitido por el sistema.
b) Una nota en los términos de la resolución general 1128, acompañando copia certificada del “Folio Real” del buque pesquero, emitido por el Registro Nacional de Buques dependiente de la Prefectura Naval Argentina, donde conste la registración del arrendamiento de la nave.
Art. 7 – Los sujetos que se inscriban en la categoría “Procesador o almacenador de recursos marítimos (pescados, moluscos o crustáceos)” o “Cooperativas de trabajo”, completados los datos requeridos para la inscripción, deberán concurrir a la dependencia de esta Administración Federal en la cual se encuentren inscriptos a los efectos de presentar una nota en los términos de la resolución general 1128, acompañada de los elementos que se detallan a continuación, según el sujeto de que se trate:
a) Personas físicas o jurídicas, excepto cooperativas de trabajo:
1. El acuse de recibo de los datos enviados, emitido por el sistema.
2. Copia certificada del contrato constitutivo y sus modificaciones, en caso de ser sociedades regularmente constituidas.
3. Fotocopia certificada del “Acta de Directorio” o “Acta de Asamblea” donde consta la nómina de autoridades societarias y el período por el que ejercen su mandato, así como de la primera y segunda hoja del documento nacional de identidad de los socios y autoridades societarias, y de la correspondiente a los cambios de domicilio.
4. Copia certificada de la escritura o contrato de alquiler del o de los establecimientos de explotación para el procesamiento del pescado.
5. Fotocopia certificada -por cada uno de los establecimientos aludidos en el pto. 4-, de la habilitación o solicitud de uso de suelo otorgada por el organismo municipal o provincial competente y, de corresponder, de la habilitación expedida por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
6. De utilizarse servicios de cooperativa de trabajo: copia de la constancia de inscripción otorgada por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), correspondiente a la misma.
b) Cooperativas de trabajo:
1. El acuse de recibo de los datos enviados, emitido por el sistema.
2. Copia certificada del estatuto constitutivo y del acta de designación de autoridades a la fecha de empadronamiento.
3. Copia de la constancia de inscripción otorgada por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).
4. Fotocopia de la primera y segunda hoja y de la correspondiente a los cambios de domicilios del documento nacional de identidad de las autoridades a la fecha de empadronamiento, según acta de designación.
5. Copia certificada de las escrituras o contratos de alquiler del o de los establecimientos de explotación para el procesamiento del pescado u otras tareas afines.
6. Fotocopia certificada -por cada uno de los establecimientos aludidos en el pto. 5-, de la habilitación o solicitud de uso de suelo otorgada por el organismo municipal o provincial competente y, de corresponder, de la habilitación expedida por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
7. Nómina de los asociados a la fecha de empadronamiento: apellido y nombres, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL), según corresponda.
Art. 8 – La nómina de los sujetos inscriptos en el “Registro” será publicada en el sitio web institucional mencionado en el artículo 4. La incorporación al “Registro” producirá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, a aquel en el que se efectúe la respectiva publicación.
C – MODIFICACIÓN DE DATOS Y CESE DE ACTIVIDADES
Art. 9 – La modificación de los datos informados, así como el cese de la actividad en alguna de las categorías por las cuales el responsable se inscribió en el “Registro”, deberán ser comunicadas dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de producidas, en el Sistema Registral de la Administración Federal de Ingresos Públicos opción “Registros Especiales”.
Asimismo, si la modificación de datos involucra la documentación presentada según lo establecido en el inciso b) del artículo 6 y los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 de los incisos a) y b), ambos del artículo 7, el contribuyente deberá concurrir a la dependencia en la que se encuentre inscripto, a efectos de presentar la nueva documentación, dentro de los diez (10) días hábiles de efectuada la modificación en el Sistema Registral. Transcurrido dicho plazo y no habiendo efectuado la presentación de la documentación, la modificación de datos quedará sin efecto, siendo causal de suspensión en el “Registro”.
En todos los casos, el sistema emitirá un acuse de recibo como constancia de la transacción efectuada.
Tratándose de la denuncia y actualización de datos sobre domicilios, toda alta o baja deberá ser comunicada en los plazos, formas y condiciones previstas en las resoluciones generales 10 y 2109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
D – PERMANENCIA
Art. 10 – La permanencia de la inscripción en el “Registro” estará condicionada a que el contribuyente observe una correcta conducta fiscal, a cuyo fin no deberá incurrir en ninguna de las situaciones que se enumeran en el Anexo III de esta resolución general.
E – SUSPENSIÓN EN EL “REGISTRO”
Art. 11 – Cuando se constate, respecto de un contribuyente inscripto en el “Registro”, la configuración de alguno de los extremos previstos en el apartado A del Anexo III de la presente, este Organismo dispondrá la inmediata suspensión del responsable en el “Registro”.
Dicha suspensión se publicará en el Boletín Oficial y en el sitio web de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), indicando apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), la/s categoría/s en la que se encuentra inscripto y la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Las causales que motivaron la suspensión podrán ser consultadas mediante el servicio web del “Sistema Registral”.
Art. 12 – La suspensión a que se refiere el artículo anterior, tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará por un plazo de hasta sesenta (60) días corridos desde su publicación. Dentro del referido plazo se deberá subsanar el o los incumplimientos que dieran origen a la misma.
Art. 13 – Cuando esta Administración Federal, dentro del plazo aludido en el artículo anterior, verifique en forma sistémica la regularización del incumplimiento, procederá a publicar el levantamiento de la suspensión en el sitio web institucional (http://www.afip.gob.ar), surtiendo efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de dicha publicación.
Si en el mencionado plazo no se subsanan todos los incumplimientos verificados, el responsable continuará suspendido en el “Registro”, hasta tanto tenga efecto la exclusión del “Registro” conforme a las previsiones del apartado F del presente Título.
F – EXCLUSIÓN DEL “REGISTRO”
Art. 14 – Este Organismo excluirá del “Registro” al responsable cuando:
a) Se encuentre suspendido por las causales establecidas en el apartado A del Anexo III y una vez finalizado el plazo establecido en el artículo 12 de la presente, no se hayan subsanado los incumplimientos verificados.
b) Se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstas en los apartados B, C o D del Anexo III.
La exclusión del responsable por los motivos dispuestos en el inciso a), operarán de pleno derecho.
Art. 15 – La exclusión del “Registro” se notificará mediante la publicación en el Boletín Oficial de los datos identificatorios del responsable, excepto para los casos comprendidos en el artículo 18.
Las causales a que se refiere el inciso b) del artículo 14 estarán disponibles en el expediente administrativo obrante en la dependencia de este Organismo en la cual el sujeto se encuentre inscripto y en el servicio web institucional del “Sistema Registral”.
Una vez efectuada la notificación, esta Administración Federal actualizará tal circunstancia en el sitio web institucional (http://www.afip.gob.ar).
Art. 16 – La exclusión del “Registro” tendrá efectos a partir del quinto día corrido inmediato posterior, a aquel en que se efectúe la publicación prevista en el artículo anterior, inclusive.
Regularizadas las causales que motivaron la exclusión del responsable del “Registro”, se podrá formalizar una nueva solicitud de inscripción.
Cuando se trate de las causales indicadas en los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9 o 13 del apartado B del Anexo III, dicha solicitud solo podrá efectuarse luego de transcurridos doce (12) meses corridos, contados a partir del día, inclusive, en que la exclusión fue publicada en el Boletín Oficial.
Art. 17 – Los responsables excluidos podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del decreto 1397/1979 y sus modificaciones.
G – BAJA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL “REGISTRO”
Art. 18 – Los sujetos inscriptos en el “Registro” podrán solicitar la cancelación de su inscripción, excepto cuando se encuentren suspendidos. A tal fin, deberán utilizar el servicio web del “Sistema Registral”, opción “Registros Especiales”. Al confirmar la citada opción se producirá en forma automática la baja de la inscripción, constituyendo este acto la comunicación de tal circunstancia y la aceptación tácita por parte del responsable de los efectos que la misma produce.
El sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción realizada.
TÍTULO II
REGÍMENES DE RETENCIÓN
CAPÍTULO I – DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A – OPERACIONES COMPRENDIDAS
Art. 19 – Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto:
a) De las operaciones de compraventa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, sus productos o productos reprocesados, harina o aceite de pescado u otros derivados.
b) Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios relacionadas con el sector pesquero marítimo, realizadas por las cooperativas de trabajo.
c) De las prestaciones de servicios o compraventa de los insumos relacionados con los servicios conexos para la actividad pesquera marítima.
d) De las operaciones de intermediación en las operaciones de compraventa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, sus productos, subproductos o productos reprocesados.
Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1 de la resolución general 2854 y sus modificaciones y de la percepción dispuesta por el artículo 1 de la resolución general 2408 y su modificación, así como de las que las sustituyan o complementen.
B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN
Art. 20 – Quedan obligados a actuar como agentes de retención:
a) Los adquirentes de los productos o servicios, indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. Se excluye de los mismos a las pescaderías que exclusivamente realicen ventas a consumidores finales.
b) Las cooperativas -excluidas las cooperativas de trabajo conformadas exclusivamente por asociados que revistan la condición de Pequeños Contribuyentes inscriptos en el “Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social”-, consignatarios y acopiadores-consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el artículo 19, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 20 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
C – SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
Art. 21 – Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado -incluidos los sujetos aludidos en el segundo párr. del art. 4 de la ley de impuesto al valor agregado, t.o. en 1997 y sus modif.- (21.1.), que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
Art. 22 – A fin de lo dispuesto en el artículo precedente, los sujetos allí mencionados están obligados a informar a los agentes de retención el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Los sujetos pasibles de las retenciones deben cumplir con la obligación indicada en el primer párrafo, en la primera operación que realicen con el respectivo agente de retención. Toda modificación del carácter o condición frente al tributo, deberá informarse al agente de retención dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida.
Los agentes de retención quedan obligados a efectuar la consulta pertinente, conforme a lo establecido en la resolución general 1817, su modificatoria y complementaria.
Lo indicado en los párrafos precedentes no será de aplicación tratándose de los sujetos pasibles de retención que manifiesten estar incluidos en el “Registro”, debiendo los agentes de retención cumplir con lo previsto en el artículo 24.
D – ALÍCUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCIÓN
Art. 23 – El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de la operación -conf. lo establecido en el art. 10 de la ley de impuesto al valor agregado, t.o. en 1997 y sus modif.-, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%): en las operaciones de compraventa de los productos alcanzados y demás comprendidas en el artículo 19, cuando el sujeto pasible se encuentre inscripto en el “Registro”.
b) Veintiuno por ciento (21%): en las operaciones respectivas, cuando el sujeto pasible:
1. No acredite su calidad de responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado; o adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);
2. No se encuentre inscripto en el “Registro” o esté suspendido.
Art. 24 – Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de efectuar la retención de cada operación (de acuerdo con lo establecido en el art. 25), la inscripción en el “Registro” del sujeto pasible de retención y que no se encuentre suspendido, excluido o con inscripción cancelada, debiendo imprimir la consulta al “Registro” en el sitio web de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). En oportunidad de realizar la primera operación, deberán observar lo dispuesto en el segundo párrafo del Anexo IV.
Art. 25 – La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes -incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios-, atribuibles a la operación (25.1.).
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago. El excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.
Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del artículo 5 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 26 – Este régimen de retención no se aplicará cuando el pago por la operación respectiva sea realizado íntegramente en especie.
Si el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y bienes o locaciones -pago parcial en especie-, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
En ambos casos el agente de retención deberá informar tal situación con arreglo a lo establecido en el artículo 53.
Cuando el monto a retener resulte superior a la suma de dinero que integra el pago, la retención deberá ser practicada hasta su concurrencia con la precitada suma.
El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o de los sucesivos pagos en dinero que se realicen.
Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente artículo, deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de la respectiva operación:
a) la leyenda “Operación encuadrada en el artículo 26 de la resolución general 3594”, y
b) los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.
E – FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. COMPENSACIÓN
Art. 27 – Los agentes de retención deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario conforme al procedimiento, plazos y condiciones, previstos en la resolución general 2233, su modificatoria y complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE) o el que lo sustituya en el futuro-, consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo V de la presente.
Art. 28 – Los sujetos comprendidos en el artículo 20 podrán compensar la suma de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).
Los exportadores, a efectos de compensar los importes de las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia según lo dispuesto en el artículo 33 de la resolución general 2000 y sus modificaciones, aplicarán el procedimiento dispuesto en dicha norma.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación para las retenciones practicadas a sujetos no incluidos en el “Registro” o vendedores que no aporten en la primera operación la documentación prevista en el segundo párrafo del Anexo IV, cuyos montos deberán ser ingresados en forma directa.
Art. 29 – A fin de compensar las sumas de las retenciones practicadas, los responsables indicados en el artículo anterior deberán:
a) Cumplir con lo dispuesto en la resolución general 1658.
b) Ingresar al Sistema de Cuentas Tributarias y acceder a la opción de compensaciones, en caso que el saldo a utilizar provenga de retenciones y percepciones.
Asimismo, se deberá consignar el monto utilizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal inmediato siguiente al último vencido.
Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán ingresarse en los plazos previstos en el artículo 2 de la resolución general 2233, su modificatoria y complementarias, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de su artículo 5.
Art. 30 – Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el artículo 19 no podrán oponer, respecto de las mismas, la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto por la resolución general 2226.
F – CÓMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD
Art. 31 – El monto de las retenciones tendrá, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, y solo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período fiscal inmediato anterior, cuando la operación que le diera origen se haya producido en el aludido período fiscal y la retención haya sido practicada hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este Organismo para cada año calendario.
Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24, Título III, de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
CAPÍTULO II – DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
A – OPERACIONES COMPRENDIDAS
Art. 32 – Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones indicadas en el artículo 19 así como -en su caso- de sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.
Las citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retención establecido mediante la resolución general 830, sus modificatorias y complementarias.
No será de aplicación este régimen de retención cuando se trate de operaciones en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN
Art. 33 – Quedan obligados a actuar como agentes de retención los sujetos enunciados en el artículo 20.
C – SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
Art. 34 – Las retenciones se practicarán a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios -actúen o no como intermediarios- de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones indicadas en el artículo 19, solo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país.
Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas.
b) Empresas o explotaciones unipersonales.
c) Sociedades comprendidas en el régimen de la ley 19550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.
d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley 24441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la ley 24083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
f) Establecimientos organizados en forma de empresas estables, pertenecientes a personas o entidades del extranjero.
g) Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.
h) Las entidades cooperativas -incluso cooperativas de trabajo-.
La retención procederá siempre que el sujeto pasible de la retención no hubiera obtenido el reconocimiento de la exención del gravamen, con arreglo a lo establecido en el artículo 34 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Los fideicomisos y los fondos comunes de inversión exceptuados de retención (34.1.), quedan obligados a presentar a los agentes de retención, una nota (34.2.), manifestando dicha circunstancia.
D – OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN
Art. 35 – La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
El término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 36 – De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.
Art. 37 – Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
E – BASE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN
Art. 38 – La retención se calculará sobre los importes alcanzados por este régimen de retención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los impuestos al valor agregado y sobre los ingresos brutos.
Art. 39 – En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el artículo 19 a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención.
Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación de cada uno de ellos.
Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.
En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.
F – ALÍCUOTAS APLICABLES
Art. 40 – El importe de la retención se determinará aplicando sobre la base establecida de acuerdo con las previsiones del apartado E, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro”: dos por ciento (2%).
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no en el “Registro” o suspendido: diez por ciento (10%).
c) Sin inscripción en el impuesto a las ganancias: treinta y cinco por ciento (35%).
A efectos de lo indicado precedentemente, los agentes de retención deberán consultar la condición del sujeto pasible de retención frente al impuesto a las ganancias, en el sitio web de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando a la opción “Constancia de inscripción”. Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de cada operación, la inscripción en el “Registro” del sujeto pasible de retención y que no se encuentre suspendido, excluido o con inscripción cancelada, debiendo imprimir la consulta al “Registro” en el sitio web de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). En oportunidad de realizar la primera operación, deberán observar lo dispuesto en el segundo párrafo del Anexo IV.
Las sociedades de hecho recibirán el tratamiento de inscriptas en el impuesto a las ganancias cuando posean Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), con alta en alguno de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentra a cargo de este Organismo.
G – MONTO NO SUJETO A RETENCIÓN
Art. 41 – Fíjase en doce mil pesos ($ 12.000) el monto no sujeto a retención para las operaciones comprendidas en el artículo 19, cuando los sujetos pasibles de la retención se encuentren inscriptos en el “Registro”.
De tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro de un mes calendario determinado, cuando la sumatoria de los diferentes pagos efectuados en el mismo superen el monto fijado en el párrafo precedente, deberá practicarse la retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.
Asimismo, no corresponderá efectuar la retención cuando resultara un importe a retener inferior a cincuenta pesos ($ 50) a los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo anterior.
Los límites establecidos en los párrafos que anteceden no serán de aplicación para los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo precedente.
H – IMPOSIBILIDAD PARCIAL O TOTAL DE RETENER
Art. 42 – Este régimen de retención no se aplicará cuando el pago por las operaciones alcanzadas sea realizado íntegramente en especie. En este caso el agente de retención deberá informar tal situación con arreglo a lo establecido en el artículo 53.
Si el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y por bienes o locaciones -pago parcial en especie-, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
Cuando el monto a retener resulte superior a la suma de dinero que integra el pago, la retención deberá ser practicada hasta su concurrencia con la precitada suma.
El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o de los sucesivos pagos que se realicen.
Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente artículo, deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de la respectiva operación:
a) la leyenda “Operación encuadrada en el artículo 42 de la resolución general 3594”, y
b) los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.
I – INGRESO DE UNA SUMA EQUIVALENTE A LA RETENCIÓN NO SUFRIDA
Art. 43 – En los supuestos establecidos en el apartado H, los responsables mencionados en el artículo 34 deberán ingresar, dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el pago mediante permuta o dación en pago a que se refiere el artículo 42, un importe equivalente a las sumas que no le fueron retenidas, considerando las alícuotas previstas en el apartado F. De tratarse de pago parcial en especie, dicho sujeto determinará el total de la retención que hubiera correspondido practicar, e ingresará la diferencia que el agente de retención no retuvo.
Idéntica situación deberá aplicarse en el supuesto que se omita, por cualquier causa, efectuar la retención según lo establecido en la presente, y que no se deba a las circunstancias descriptas en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional).
J – FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES
Art. 44 – La determinación e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones establecidos en la resolución general 2233, su modificatoria y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo V de la presente. Asimismo, el mencionado procedimiento se observará respecto de las autorretenciones, las que deberán ingresarse en el plazo fijado en el artículo anterior.
Los agentes de retención comprendidos en el artículo 33 no están alcanzados por lo dispuesto en el artículo 6 de la resolución general 2233, su modificatoria y complementarias.
K – AUTORIZACIÓN DE NO RETENCIÓN. INAPLICABILIDAD
Art. 45 – Los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 40, no podrán oponer las autorizaciones de no retención que establece el artículo 38 de la resolución general 830, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.
L – CÓMPUTO DE LAS RETENCIONES
Art. 46 – El importe de las retenciones sufridas o los montos de las autorretenciones determinadas en el artículo 43, tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron.
Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y, de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la participación de estos últimos en los resultados impositivos.
Art. 47 – Este régimen de retención no será de aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia, la retención a practicar sea a un sujeto del exterior.
Art. 48 – De tratarse de retenciones o autorretenciones correspondientes a operaciones que se paguen o cancelen, incluso mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, las mismas deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la resolución general 830, sus modificatorias y complementarias.
CAPÍTULO III – DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGÍMENES DE RETENCIÓN
A – COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
Art. 49 – Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 8 de la resolución general 2233, su modificatoria y complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-, sin perjuicio del régimen previsto por la resolución general 2426.
Art. 50 – En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 9 de la resolución general 2233, su modificatoria y complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-.
B – INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN DE LAS RETENCIONES
Art. 51 – Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este Organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2 de la resolución general 2233, su modificatoria y complementarias.
Art. 52 – Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.
Art. 53 – Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención -total o parcialmente-, el agente de retención deberá informarlo de acuerdo con lo normado en la resolución general 2233, su modificatoria y complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-, efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE INFORMACIÓN
Art. 54 – Establécese un régimen de información para el sector pesquero marítimo, respecto de las operaciones de comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, a cuyos fines se deberán observar las formas, plazos y condiciones dispuestos en el presente Título.
A – SUJETOS OBLIGADOS
Art. 55 – Se encuentran obligados a cumplir con el régimen de información:
a) Los adquirentes primarios.
b) Los consignatarios.
B – INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
Art. 56 – Los responsables indicados en el artículo precedente deberán informar mensualmente, con arreglo al detalle que se prevé en el Anexo VI, los siguientes datos:
a) Los adquirentes primarios:
– Compras de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera.
b) Los consignatarios:
– Operaciones de consignación primaria de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, que no hayan sufrido procesamiento alguno excepto los efectuados a bordo.
Art. 57 – La obligación de informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá vencimiento a la hora veinticuatro (24) del décimo día hábil del mes inmediato siguiente al que se debe informar.
De no haberse realizado operaciones en un período mensual, los sujetos alcanzados deberán cumplir con el presente régimen informativo a través de la remisión de la novedad “sin movimiento”.
C – PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Art. 58 – A efectos de suministrar la información, los sujetos obligados utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP DGI – Régimen de Información del Sector Pesquero Marítimo – Versión 1.0”, que genera el formulario de declaración jurada 986.
Art. 59 – El programa aplicativo citado en el artículo anterior, cuyas características, especificaciones y aspectos técnicos para su uso se detallan en el Anexo VII, podrá ser transferido desde el sitio web de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir del día inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la presente resolución general.
Art. 60 – La presentación de la información se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web de esta Administración Federal, de acuerdo con el procedimiento establecido en la resolución general 1345, sus modificatorias y complementarias.
A tal fin, los responsables deberán contar con “Clave Fiscal”, obtenida conforme a lo dispuesto por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
Art. 61 – En el supuesto que el archivo que contenga la información a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente -debido a limitaciones en su conexión-, en sustitución del procedimiento de presentación vía Internet indicado en el artículo anterior, podrán suministrar la pertinente información mediante la entrega, en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos, de los soportes magnéticos u ópticos, acompañados del formulario de declaración jurada 986, generado por el programa aplicativo denominado “AFIP DGI – Régimen de Información del Sector Pesquero Marítimo – Versión 1.0”. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de imposibilidad de conexión a la web.
El formulario de declaración jurada 986 intervenido constituirá la constancia de recepción de los soportes magnéticos más arriba indicados.
TÍTULO IV
COMPROBANTES DE COMPRA Y DE CONSIGNACIÓN PARA EL SECTOR PESQUERO MARÍTIMO
A – COMPROBANTE DE COMPRA PRIMARIA. ALCANCE
Art. 62 – Establécese el uso obligatorio del “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” cuyo modelo se consigna en el Anexo VIII, el cual deberá utilizarse como único documento válido para respaldar las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura.
A los efectos de la presente resolución general deberá entenderse como compra primaria y directa a la primera adquisición inmediata a su captura, de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera.
Art. 63 – Los adquirentes de los bienes indicados en el artículo anterior, quedan obligados a emitir el “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones establecidas en la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias.
La copia del comprobante emitido deberá ser archivada.
B – COMPROBANTE DE CONSIGNACIÓN PRIMARIA. ALCANCE
Art. 64 – Establécese el uso obligatorio del “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” cuyo modelo se consigna en Anexo IX, el cual deberá utilizarse como único documento válido para respaldar las operaciones de consignación -según lo definido en el art. 20 de la ley de impuesto al valor agregado, t.o. en 1997 y sus modif.-, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura.
Art. 65 – Los consignatarios quedan obligados a emitir el “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” por las operaciones indicadas en el artículo precedente, de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones establecidas en la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias.
La copia del comprobante correspondiente al adquirente deberá ser archivada por el consignatario.
C – PROCEDIMIENTO
Art. 66 – A fin de solicitar la impresión de los comprobantes previstos en los apartados A y B del presente Título, los sujetos obligados deberán cumplir con el procedimiento establecido en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.
Art. 67 – En todos aquellos aspectos no contemplados por la presente resolución general, resultarán de aplicación en lo pertinente, las disposiciones de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias. Los adquirentes y consignatarios quedan obligados a identificar en los comprobantes detallados más arriba las especies y, en su caso, los productos objeto de comercialización, de acuerdo con las tablas que obran en los Anexos X y XI, respectivamente.
Art. 68 – El régimen establecido por la resolución general 1575, sus modificatorias y complementarias no será de aplicación respecto de las operaciones documentadas en la forma indicada en los artículos 62 y 64.
TÍTULO V
MODIFICACIONES A LAS RESOLUCIONES GENERALES 100 Y 1415, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art. 69 – Modifícase la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica seguidamente:
– Incorpórase a la tabla de comprobantes prevista en el Anexo IIb, a continuación del Código 22, los siguientes códigos y tipo de comprobantes:

Código Descripción
23 Comprobantes “A” de compra primaria para el sector pesquero marítimo.
24 Comprobantes “A” de consignación primaria para el sector pesquero marítimo.
25 Comprobantes “B” de compra primaria para el sector pesquero marítimo.
26 Comprobantes “B” de consignación primaria para el sector pesquero marítimo.

Art. 70 – Modifícase la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpóranse como incisos g) y h) del artículo 8, los siguientes:
“g) Comprobantes que respaldan las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura: Comprobantes de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo.
h) Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación -según lo definido en el art. 20 de la ley de impuesto al valor agregado, t.o. en 1997 y sus modif.-, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura: Comprobantes de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.
2. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 14, por el siguiente:
“Art. 14 – El comprobante que respalda a la operación realizada, y/o el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 8, deberá emitirse, como mínimo, en dos (2) ejemplares, original y duplicado”.
3. Sustitúyese el inciso a) del tercer párrafo del artículo 14, por el siguiente:
“a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario, mandante, comitente o, de corresponder, al destinatario del bien. Quedan exceptuados de lo precedentemente indicado los comprobantes que se señalan a continuación, debiendo entregarse el original al responsable que para cada supuesto se dispone:
1. En el caso de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen ‘post consumo’ o ‘post industrial’, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos-, por sujetos inscriptos en el ‘Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar’ en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849 y su modificación, deberá entregar el ‘Comprobante de compra de Materiales a Reciclar Proveniente de Residuos’ a los recolectores-vendedores.
2. De tratarse de operaciones de compra directa a productores primarios de leche cruda por parte de operadores lácteos, deberá entregarse la ‘Liquidación Mensual Única – Comercial Impositiva’ a los productores.
3. Respecto de las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura deberá entregarse el ‘Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo’, al vendedor titular de la captura.
4. Con relación a las operaciones de consignación -según lo definido en el art. 20 de la ley de impuesto al valor agregado, t.o. en 1997 y sus modif.-, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura, deberá entregarse el original del ‘Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo’ al comprador”.
4. Incorpóranse como incisos i) y j) del artículo 20, los siguientes:
“i) ‘Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo’.
j) ‘Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo’”.
5. Incorpóranse como puntos 20 y 21 en el inciso b) del artículo 23, los siguientes:
“20. Comprobantes que respaldan las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura.
21. Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación -según lo definido en el art. 20 de la ley de impuesto al valor agregado, t.o. en 1997 y sus modif.-, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura”.
6. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 36, por el siguiente:
“Art. 36 – Los comprobantes previstos en el artículo 8, incisos a), e), f), g) y h) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros”.
7. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 47, por el siguiente:
“Art. 47 – Mediante la presentación del formulario de declaración jurada 446/C, se informará a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, a través de dicha presentación se suministrará la misma información respecto de las operaciones que deben respaldarse con los comprobantes a que se refieren los incisos e), f), g) y h) del artículo 8”.
8. Incorpóranse como incisos i) y j) del artículo 51, los siguientes:
“i) ‘Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo’.
j) ‘Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo’”.
9. Incorpóranse como puntos 21 y 22 en el apartado B del Anexo IV, los siguientes:
“21. Operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura.
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor-adquirente y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Domicilio planta procesadora.
6. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
7. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o número asignado de tratarse de Convenio Multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión.
10. Fecha en que se realizó la impresión.
11. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla ‘CAI N° …..’.
13. ‘Código Identificatorio del Tipo de Comprobante’, en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.
14. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda ‘Fecha de Vto. ……’.
15. ‘Código de Barras’ en la forma dispuesta en la resolución general 1702, su modificatoria y su complementaria.
16. Las letras ‘A’ o ‘B’, según corresponda.
17. Las palabras ‘original’ y ‘duplicado’.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), en caso de no poseer la misma, número de Documento de Identidad (DNI, LE o LC), de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos del o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).
2. Especie, según Anexo X de la resolución general 3594.
3. Producto, según Anexo XI de la resolución general 3594.
4. Kilos netos.
5. Precio unitario.
6. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
22. Operaciones de consignación -según lo definido en el art. 20 de la ley de impuesto al valor agregado, t.o. en 1997 y sus modif.-, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor-comisionista y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
6. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de Convenio Multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla ‘CAI Nº ……’.
12. ‘Código Identificatorio del Tipo de Comprobante’, en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda ‘Fecha de Vto. …….’.
14. ‘Código de Barras’ en la forma dispuesta en la resolución general 1702, su modificatoria y su complementaria.
15. Las letras ‘A’ o ‘B’, según corresponda.
16. Las palabras ‘original’ y ‘duplicado’.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), en caso de no poseer, número de Documento de Identidad (DNI, LE o LC), de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos del o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).
2. Datos identificatorios del adquirente: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). En caso de no contar con dicha clave, por no existir razones de naturaleza tributaria que obliguen al adquirente, deberá consignarse, número de Documento de Identidad -DNI, LE o LC de pasaporte o de Cédula de Identidad-.
3. Especie según Anexo X de la resolución general 3594.
4. Producto según Anexo XI de la resolución general 3594.
5. Kilos netos.
6. Precio unitario.
7. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen”.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 71 – Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, los contribuyentes y/o responsables serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como -de corresponder- de las dispuestas por la ley 24769 y su modificación.
Art. 72 – Los responsables que soliciten la devolución, acreditación o transferencia, del impuesto al valor agregado facturado por operaciones de exportación de pescado, moluscos o crustáceos de origen marítimo, o productos derivados de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 2000 y sus modificaciones, deberán encontrarse inscriptos en el “Registro” dispuesto por la presente, tanto al momento de interposición de la solicitud de acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto al valor agregado que les haya sido facturado como al momento de la emisión de la comunicación prevista en el artículo 25 de la citada norma.
De verificarse que el sujeto solicitante no se encuentra inscripto en el mencionado registro, las solicitudes formuladas se tramitarán de conforme a lo establecido en el Título IV de la mencionada resolución general.
Art. 73 – Los sujetos que desarrollen alguna de las actividades que se citan en el artículo 2 de la presente, deberán encontrarse inscriptos en el “Registro” y no hallarse suspendidos, excluidos o con inscripción cancelada, previo a solicitar ante este Organismo:
a) La devolución de la tasa sobre el gasoil, conforme al régimen instituido por el decreto 1439/2001 y la resolución general 1277, sus modificatorias y complementarias, así como la cancelación de deudas prevista en el segundo párrafo del artículo 2 de la resolución general 2598.
b) La emisión del “Certificado Fiscal para Contratar”, en los términos establecidos en la resolución general 1814, sus modificatorias y su complementaria.
Asimismo, con anterioridad al otorgamiento del beneficio, se constatará la situación del responsable en el “Registro”. De resultar suspendido, excluido o encontrarse con inscripción cancelada a dicho momento, las solicitudes enunciadas en los incisos precedentes serán rechazadas por esta Administración Federal sin más trámite.
Art. 74 – Aquellos sujetos que no se encuentren inscriptos en el “Registro” conforme a lo dispuesto por la presente, que estén incluidos en el “Registro de Operadores de Productos Exentos Destinados a Rancho [art. 7, inc. b) de la L. 23966)” según lo previsto por la resolución general 2200 y su modificación, serán suspendidos de este último hasta tanto cumplan con lo establecido en esta resolución general.
Art. 75 – A efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia y guía temática, contenidas en los Anexos I y XII, respectivamente.
Art. 76 – Apruébanse el programa aplicativo denominado “AFIP DGI – Régimen de Información del Sector Pesquero Marítimo – Versión 1.0”, el formulario de declaración jurada 986 y los Anexos I a XII que forman parte de la presente.
Art. 77 – Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y las disposiciones de los Títulos II, III, IV y V resultarán de aplicación a partir del día 1 de abril de 2014.
Art. 78 – De forma.

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