Bienes personales: 8 claves sobre la repatriación

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A través de los Espacios de Diálogo, la AFIP respondió las principales dudas que se plantean sobre las modificaciones en el impuesto sobre los bienes personales y la repatriación de activos.

Para tener un abordaje centralizado de las mismas las hemos agrupado a continuación:

1. ¿Qué pasa si la repatriación fue anterior al 31/3/2020?

Pregunta: Si la repatriación se hubiera realizado en cualquier momento del año 2019, ¿queda comprendida en las condiciones del Decreto N.° 99/2019 para evitar la aplicación de la alícuota diferencial?

Motiva la consulta el hecho de que la normativa no prevé desde cuándo realizar la repatriación, sino hasta cuándo.

Respuesta: El 5% objeto de repatriación debe surgir de la tenencia en moneda extranjera o la realización de los activos financieros situados en el exterior existentes en el patrimonio del contribuyente al 31/12/19. De tal modo la repatriación debe operar entre el 1°/1/2020 al 31/3/2020.

Fuente: Espacios de Diálogo AFIP – Entidades Profesionales – Acta 5/3/2020

2. Si repatrío más del 5% de los bienes en el exterior, ¿se puede disponer libremente del excedente de ese  5%?

Pregunta: Se entiende que ante la imposibilidad de poder tener valuados la totalidad de los activos situados en el exterior, al 31.3.2020: ¿es posible repatriar más del 5%? Una vez presentada la DDJJ del 2019, de verificarse que el total repatriado supera el 5%, por ejemplo sea del 8%, ¿es posible retirar parcialmente el depósito realizado antes del 31.3.2020 por ese excedente del 3% (siempre manteniendo el 5% o más) exigido por el Decreto 99/2019?

Respuesta: El artículo 11 del Decreto N° 99/2019 exceptúa del pago del gravamen a los sujetos que hubieren repatriado activos financieros a la fecha señalada en el artículo anterior, que representen, por lo menos un CINCO POR CIENTO (5%) del total del valor de los bienes situados en el exterior.

El beneficio se mantendrá en la medida que esos fondos permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular.

Por lo tanto, se entiende que los fondos repatriados deberán permanecer depositados, aún cuando excedan el referido porcentaje.

Fuente: Espacios de Diálogo AFIP – Cámaras Empresariales – Acta 5/3/2020

3. ¿El cálculo del 5% es sobre los bienes del exterior sujetos a impuesto, o sobre la totalidad de bienes del exterior?

Pregunta: Se consulta si el 5% que se debe repatriar para no pagar la tasa incrementada, ¿se calcula sobre la base del total de bienes radicados en el exterior o del total de bienes SUJETOS A IMPUESTO radicados en el exterior? Porque puede ser muy distinta, ya que muchos sujetos tienen en el exterior bonos nacionales y provinciales que están exentos del impuesto.

Respuesta: La suma repatriada deberá representar el 5% del total del valor de los bienes situados en el exterior (según valuación al 31 de diciembre), conforme se desprende del artículo 11 primer párrafo del Decreto N° 99/19.

En primer lugar corresponde recordar que de acuerdo con el inciso j) del artículo 19 de la ley del impuesto, se consideran situados en el país los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos tuvieran domicilio en él.

Paralelamente, el inciso f) del artículo 20 del mismo texto legal, entiende que están situados en el exterior los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior.

Aclarado ello, y en respuesta a la consulta, el 5% se calcula sobre el total de los bienes situados en el exterior.

Obsérvese en tal sentido, que el artículo 11 del Decreto N° 99/2019 prevé que “Quedan exceptuados del pago del gravamen al que hace referencia el artículo 9° de este decreto, los sujetos que hubieren repatriado activos financieros a la fecha señalada en el artículo anterior, que representen, por lo menos un CINCO POR CIENTO (5%) del total del valor de los bienes situados en el exterior.”

Fuente: Espacios de Diálogo AFIP – Entidades Profesionales – Acta 5/3/2020

4. ¿Cómo se hace la repatriación de divisas provenientes de cuentas de más de un titular?

Pregunta: Se consulta como debe repatriarse las divisas cuando las cuentas en el exterior tienen más de un titular, ello teniendo en cuenta que el art.11 del Decreto N.° 99 (modificado por el Decreto N.° 116/2020) exige que el depósito en la Argentina se debe hacer en una cuenta abierta a nombre del titular.

Respuesta: Cada uno de los titulares que opte por repatriar deberá abrir la “caja de ahorros repatriación de fondos – Bienes Personales Ley 27.541”, habilitada al único fin de acreditar los activos financieros situados en el exterior.

Las referidas cajas de ahorro se abrirán a nombre y a la orden exclusivamente del declarante, y las acreditaciones en las mismas deberán provenir únicamente de transferencias del exterior cuyo originante y destinatario sea titular de la cuenta y declarante de la repatriación. (Cfr. Comunicación BCRA “A” 6893.)

Asimismo, la Comunicación “B” 11952 prevé la posibilidad de acreditaciones en la “Caja de ahorros repatriación de fondos – Bienes Personales Ley 27.541” de transferencias del exterior cuyo originante sea una persona jurídica en la medida en que el titular de la caja de ahorro de destino sea una persona humana con participación en el capital de la citada persona jurídica.

Fuente: Espacios de Diálogo AFIP – Entidades Profesionales – Acta 5/3/2020

5. Los títulos argentinos en entidades del exterior, ¿deben considerarse activos del país o del exterior?

Pregunta: Se consulta si aquellos contribuyentes que tienen títulos argentinos en entidades del exterior deben considerarlos como activos del país o del exterior

Respuesta: En la medida en que se trate de títulos, acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados que tuvieran domicilio en el país, serán considerados bienes situados en el país, conforme lo establecido por el artículo 19, inciso j) de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales.

Fuente: Espacios de Diálogo AFIP – Entidades Profesionales – Acta 5/3/2020

6. ¿En los bienes que se repatrían puede computarse la renta (intereses o dividendos) que se generó desde el 1/1/2020?

Pregunta: El nuevo artículo 25 de la Ley y su reglamentación establece una disminución de la alícuota para bienes situados en el exterior en el caso de verificarse la repatriación de un 5% del total de los bienes allí situados proveniente de la realización de activos financieros. La norma no define qué se entiende por realización. No quedan dudas que la enajenación de dichos activos financieros encuadraría dentro del término “realización”. Se consulta si la renta, ya sean intereses o dividendos cobrados de esos activos financieros situados en el exterior entre el 1.1.2020 y 31.3.2020 también encuadran dentro del término “realización” y por lo tanto son susceptibles de ser repatriados.

Respuesta: El Impuesto sobre los Bienes Personales se calcula sobre el patrimonio al 31/12 de cada año.

Por ello, los intereses o dividendos cobrados con posterioridad al 31/12/19 no forman parte del total a considerar a los efectos de calcular el umbral del 5% establecido por el Artículo 11 del Decreto N° 99/2019 y su modificatorio.

Fuente: Espacios de Diálogo AFIP – Cámaras Empresariales – Acta 5/3/2020

7. ¿Los activos financieros en dinero que no son susceptibles de realización por no tratarse de inversiones, cómo se consideran a los fines de la repatriación?

Pregunta: En aquellos casos en que la persona humana solo posee en el exterior una Caja de Ahorro/Cuenta Corriente con un saldo al 31.12.2019 de, por ejemplo, USD 1.000.000.- sin tener otros activos financieros susceptibles de realización, se interpreta que puede repatriar el 5% de esos depósitos antes del 31.3.2020 para no pagar la sobretasa. La realización o no de activos financieros no es relevante en la medida que existan depósitos suficientes para repatriar. ¿Se coincide con la interpretación?

Respuesta: Se coincide con el criterio. La normativa indica entre uno de los supuestos de repatriación a “las tenencias de moneda extranjera en el exterior” –cfr. art. 10 Decreto N° 9/19-. Por tal motivo, la persona humana que solo posee en el exterior una Caja de Ahorro/ Cuenta Corriente con un saldo al 31.12.2019 -sin tener otros activos financieros susceptibles de Acta Nro 21 – 05-Mar-2020 realización-, podrán repatriar el 5% de esos depósitos antes del 31.3.2020 para no pagar la sobretasa.

Fuente: Espacios de Diálogo AFIP – Cámaras Empresariales – Acta 5/3/2020

8. ¿La alícuota reducida para los sujetos que repatrían los bienes se aplica en forma directa o se debe tramitar una devolución?

Pregunta: El art. 28 de la Ley 27.541, modifico, con efectos a partir del periodo fiscal 2019 inclusive, el art. 25 de la Ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, y entre otras cuestiones, delegó al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de fijar alícuotas diferenciales superiores hasta en un 100% sobre la tasa máxima prevista por la escala del mismo artículo aplicable para los Acta Nro 34 – 05-Mar-2020 bienes situados en el país, admitiendo además la posibilidad de disminuirlas cuando se verifique la repatriación de los denominados “activos financieros” que las misma norma define.

En uso de tales facultades el PEN, mediante el Decreto N.° 99/2019 estableció las alícuotas aplicables y estableció una excepción al pago del gravamen especial con relación a los sujetos que cumplan con la repatriación de tenencia de moneda extranjera o del producido de activos financieros en el exterior, como mínimo en un 5% del valor total de los bienes situados en el exterior. En la medida que el ingreso de esos fondos al país se produzca hasta el 31 de marzo de cada año y, siempre que permanezcan depositados en entidades financieras regidas por la Ley 21.526, a nombre de su titular, hasta el 31 de diciembre del periodo fiscal en que se hubiera verificado dicha repatriación.

Posteriormente, mediante el Decreto N.° 116/2020, se establecieron mayores precisiones respecto de los fondos del exterior que sean repatriados por el contribuyente y la posibilidad de afectarlos a diferentes destinos y/o inversiones y, además se sustituyó el art. 12 del Decreto N.° 99/2019 facultando a la AFIP “para establecer la forma, plazo y las condiciones para el ingreso y/o devolución del impuesto…., como así también para verificar la acreditación del ingreso al país y del mantenimiento hasta el 31 de diciembre de conformidad con las disposiciones del art. 11….”

Como las normas mencionadas, al referirse al beneficio de la disminución de alícuota hacen referencia al término “devolución”, podrían plantearse distintas interpretaciones en relación al momento en que corresponde hacer uso del beneficio, las que podemos resumir de la siguiente manera:

a) Pagar el impuesto aplicando las alícuotas incrementadas, para luego una vez que se verifique la condición de mantener los fondos depositados en las condiciones antes mencionadas se pueda solicitar la devolución, situación que no nos parece lógica;

b) Aplicar el beneficio al momento del vencimiento general para la presentación de la declaración jurada y el pago, quedando sujeto a condición solo el mantenimiento del depósito en las condiciones dispuestas.

Entendemos que según lo dispuesto por la norma reglamentaria en su artículo 11, quienes hayan cumplido con la repatriación de por lo menos el 5% del valor total de sus bienes en exterior, queda exceptuados del pago del gravamen adicional. Lo cual es consistente con el objetivo perseguido por la Ley 27.541. ¿Se comparte el criterio?

Respuesta: Se comparte el criterio sentado en la segunda opción.

Conforme lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 99/2019, una vez que se verifique que la repatriación se realizó antes del 31 de marzo inclusive y que representa al menos un 5% del total del valor de los bienes situados en el exterior, el contribuyente quedará exceptuado del pago del gravamen adicional, manteniéndose dicho beneficio en la medida en que esos fondos permanezcan depositados en el país o se afecten a los destinos indicados por la norma hasta el 31 de diciembre.

Fuente: Espacios de Diálogo AFIP – Entidades Profesionales – Acta 5/3/2020

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