Trabajadores de la salud: la medida cautelar para la entrega de elementos de protección contra el COVID-19

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elementos de protección contra el COVID-19

En los autos “Cáceres, Carolina Alejandra c/ Provincia ART y otro s/ juicio sumarísimo”, una enfermera de un hospital perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicita al Juzgado Nacional del Trabajo en feria el dictado de una medida cautelar urgente a fin de que se refuerce la seguridad laboral mediante la provisión de elementos de protección contra el COVID-19.

El Juzgado decide hacer lugar a la medida solicitada y ordena al Gobierno de la Ciudad dar estricto cumplimiento a la entrega de los equipos de protección personal para la enfermera en el plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de imponer una sanción económica diaria de $10.000 en caso de mora o inobservancia; idéntico apercibimiento recibió la ART, a quien se instó a arbitrar los medios de prevención y control necesarios.

¿Por qué resulta procedente la medida solicitada?

Por principio general, las medidas cautelares deben cumplir con ciertos requisitos para ser procedentes, a saber:

  • Verosimilitud del derecho
    En primer lugar, se encuentran comprometidos los derechos a la vida y a la preservación de la salud, los cuales cuentan con una intensa protección, derivada de numerosos tratados internacionales con jerarquía constitucional.
    En segundo lugar, el fundamento de la pretensión cautelar urgente se apoya en el deber de prevenir que se encuentra en cabeza del empleador (art. 75 de la LCT, que compatibiliza con la ley 19.587, que es la ley básica de higiene y seguridad en el trabajo, los Convenios de la OIT 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores) y en el deber de prevención previsto específicamente en el art. 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación.
  • Peligro en la demora
    Por su parte, el peligro en la demora viene demostrado por la necesidad imperiosa de contar con una adecuada protección de las personas exceptuadas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, que se brinden elementos de protección necesarios para evitar el contagio del COVID-19, sea en su versión de síndrome respiratorio agudo severo (SARS, por su sigla en inglés) o el síndrome respiratorio por el coronavirus del Medio Oriente (MERS, por su sigla en inglés), lo cual va más allá del resultado final del reclamo basado en el encuadre de un posible contagio como enfermedad profesional.

Otro antecedente

En el mismo sentido al fallo reseñado, la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en autos: “Correa, Rebeca Noemi c/GCBA s/amparo – empleo público-otros”, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por una enfermera de un hospital y ordenó al Gobierno de la Ciudad a que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para prevenir el contagio, le proporcione una adecuada protección y le provea de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19 de acuerdo con la actividad y tarea que desarrolla.

En esta oportunidad, el Juzgado señaló “que la resolución (MS-MDEyP-VJG-JGM CABA) 15/2020, establece para el población en general el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para ingresar o permanecer en locales comerciales, en dependencias de atención al público y en medios de transporte público; y prohíbe la comercialización de barbijos N95 a cualquier persona que no acredite ser profesional o personal del servicio de salud y a las personas jurídicas que no tengan por objeto la prestación de ese servicio. En este marco, resultaría paradójico que el propio Gobierno no suministre elementos de protección adecuados a aquellos de sus dependientes que son personal de la salud y se encuentran cumpliendo funciones esenciales en este contexto de emergencia sanitaria”.

Por otra parte, la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en “Veiga, Mariano Bernardo y otros c/ Provincia ART SA y otro s/accion de amparo” declaró abstractos los agravios la ART referidos a que la enfermedad no se encuentra incorporada al listado de enfermedades profesionales.

La Sala recordó que el decreto 367/2020 establece que la enfermedad COVID-19 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional –no listada- respecto de los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento.

Cabe mencionar, que la sentencia de grado había hecho lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que adopte las medidas de protección personal y entregue a los actores los EPP, al mismo tiempo, condenó a la ART a arbitrar los medios de mecanismo de prevención y control necesario.

¿Qué elementos componen el equipo de protección personal?

  • Barbijo quirúrgico
  • Camisolín
  • Guantes
  • Protección ocular
  • Si se realizan procedimientos que generen aerosoles, la utilización del barbijo N95, recomendado por el Ministerio de Salud de la Argentina.

¿Qué sucede con el personal administrativo de los hospitales y otros trabajadores?

Con posterioridad al fallo “Caceres” que comentamos al principio, nuevamente el Juzgado laboral en feria, en autos “Latorre, Cesar Gustavo c/La Segunda ART y otro s/juicio sumarísimo” (2/4/2020),  hizo lugar a una medida cautelar solicitada, en esta ocasión, por un trabajador que prestaba tareas administrativas en un hospital.

Además, el Juzgado recordó que la Gerencia General de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, mediante la disposición 5/2020 aprobó los siguientes documentos:

– Recomendaciones especiales para trabajos exceptuados del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio;

– Recomendaciones para desplazamientos hacia y desde tu trabajo;

– Elementos de protección personal; y

– Correcta colocación y retiro de protector respiratorio.

Por otra parte, en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en los autos “Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/GCBA y otros s/medida cautelar autónoma”, la entidad gremial que representa a los docentes interpuso una medida cautelar de carácter colectivo contra el gobierno de la ciudad y la ART, con el objeto de que se ordene al primero adoptar las medidas necesarias para prevenir contagios de manera inmediata, concretamente proporcionar una adecuada protección de los trabajadores docentes que forman parte de las guardias continuas de comedores escolares contemplados en las excepciones al aislamiento social obligatorio por ser considerada personal esencial en los términos del inc. 8) del DNU 297/2020.

En tal sentido, cabe recordar que la resolución del Ministerio de Educación de la Nación 108/2020 [y a la que la que CABA adhirió por resolución (MEDGC) 1482/2020] prescribió que, en caso de que se mantuvieran en funcionamiento los comedores escolares, deberían observarse las disposiciones de higiene y salubridad sobre distancias mínimas y toda otra que la autoridad sanitaria disponga durante este período excepcional.

Por otra parte, la resolución 105/2020 del organismo antes mencionado instó a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a observar los procedimientos de limpieza y desinfección de los edificios, el mobiliario y los equipamientos afectados a las actividades educativas y garantizar la provisión de suministros y las medidas de salud y seguridad protocolizadas, mientras dure la pandemia.

La Superintendencia de Riesgo de Trabajo, por su parte, efectuó una serie de recomendaciones para los trabajadores exceptuados de la cuarentena, que abarcan desde las recomendaciones generales (higienizar frecuentemente las manos, mantener una distancia social de mínimo un metro), hasta la provisión a los trabajadores de todos los elementos de higiene y seguridad que sean necesarios y adecuados para el desarrollo de la tarea y la reposición de Elementos de Protección Personal (EPP), seleccionados de acuerdo a la actividad y tarea a desarrollar por el trabajador. Y que en caso de ser necesario la entrega de alimentos, deberá entregarse mediante un sistema donde no haya contacto directo entre trabajador y quien lo recibe.

En este escenario y a la luz de la normativa señalada, el Juzgado interviniente concluyó “que la pretensión cautelar de la parte actora de que se adopten las medidas necesarias para prevenir contagios y se les proporcione una adecuada protección a los docentes expuestos mediante la entrega de elementos de protección personal (EPP) responde a la obligación del GCBA de asegurar las medidas sanitarias adecuadas para el desarrollo sus funciones laborales, con especial atención al contexto actual”.