Análisis de las últimas medidas dispuestas por el D. 376/2020 y la DA (JGM) 591/2020

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Adelantamos la colaboración de la Dra. Liliana Cardelli, donde expone las adecuaciones que recibió el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y a la Producción por el Decreto 372/2020, que amplió los alcances y beneficios del programa, y por la Decisión Administrativa (JGM) 591/2020, que realiza una serie de precisiones sobre el acceso a los mismos.

I – PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN. DNU 332/2020 (BO: 1/4/2020)(1)

El Programa ATP nació en primera instancia como un paquete de medidas tendientes a la asistencia de empleadores, indicando en los Considerandos del DNU 332/20 que el objetivo era “morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre los procesos productivos y el empleo”. De hecho en el ART 1º.- del mismo, afirma que se crea el programa “para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.”

Con las modificaciones que le introdujo el DNU 376/20, este se transformó en un programa de asistencia tanto para empleadores como para trabajadores independientes sin personal -caracterizados como monotributistas o autónomos- afectados por la crisis económica en el marco de la Pandemia del Coronavirus. Ahora el objetivo se extiende a “morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre los procesos productivos, el desarrollo de las actividades independientes y el empleo”. Como consecuencia, se amplían los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el Programa.

La estructura del mismo queda diseñada de la siguiente manera:

Cuestiones relacionadas con la reglamentación:

-> JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

ART 5°.- (*) Modificado por DNU 347 – Decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.(5)

ART 6º.- Establecerá el beneficio de la reducción en función de los parámetros que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el ART 3°.-

ART 9º BIS.- (*) Incorporado por DNU 376 – Realizará las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al FONDEP, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en concepto de aporte directo, la suma de $ 11.000.000.000.

ART 9º TER.- (*) Incorporado por DNU 376 – Realizará las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al FoGAR, en concepto de aporte directo, la suma de $ 26.000.000.000.

ART 13°.- (*) Sustituido por DNU 376 – Podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadores independientes afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de junio de 2020, inclusive.

Sin perjuicio de ello, para las actividades, empresas y trabajadores independientes que siguieran afectados por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de octubre de 2020 inclusive.

-> AFIP

ART 7°.-Dispondrá los vencimientos especiales para el pago de las contribuciones patronales al SIPA devengadas durante los meses de marzo y abril del año en curso, y facilidades para el pago de las mismas, a los fines de la postergación establecida en el inciso a) del ART 6°.- aplicable a los empleadores que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el ART 3°.-

-> MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL

ART 10º.-Podrá modificar la operatoria del Sistema integral de prestaciones por desempleo.

Cláusula Transitoria DNU 376/20: Reglamentará el procedimiento a seguir por quienes hubieran iniciado el trámite respectivo en virtud de lo establecido en el artículo 9° del Decreto N° 332/20 (REPRO).

-> AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DEL FOGAR

ART 9º TER.- (*) Incorporado por DNU 376 – Constituirán un Fondo de Afectación Específica conforme lo previsto en el artículo 10 de la ley 25.300, con el objeto de otorgar las garantías aquí previstas y definirán los requisitos exigibles en cada caso, así como las líneas de financiamiento elegibles para las garantías a otorgar.

-> MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

ART 9º TER.- (*) Incorporado por DNU 376 – Determinará el destino de los fondos que no estuvieran comprometidos en razón de garantías otorgadas o como resultado del recupero de las garantías o inversiones, quedando facultado para decidir la transferencia de los mismos a fondos fiduciarios que funcionen bajo su órbita y que promuevan el financiamiento del sector privado.

Cuestiones relacionadas con el procedimiento:

ART 11°.- Los empleadores alcanzados por los beneficios establecidos en el artículo 2º deberán acreditar ante la AFIP, la nómina del personal alcanzado y su afectación a las actividades alcanzadas.

El MTEySS:

a) Considerará la información y documentación remitidas por la empresa.

b) Podrá relevar datos adicionales que permitan ampliar y/o verificar los aportados inicialmente y solicitar la documentación que estime necesaria.

c) Podrá disponer la realización de visitas de evaluación a la sede del establecimiento, a efectos de ratificar y/o rectificar conclusiones.

Cuestiones relacionadas con la vigencia:

ART 13.- El presente decreto resultará de aplicación respecto de los resultados económicos ocurridos a partir del 12 de marzo de 2020.

Téngase presente que el decreto en cuestión en ningún momento solicita el cumplimiento del Certificado MiPYME, no siendo en principio necesario contar con el mismo. Aunque vale la pena destacar que la renovación del certificado será automática desde 2020, según lo establece la Resolución General Conjunta 4642 de AFIP y SEPyME (B.O. 6/12/2019).

En comparación con la versión original del Programa, son varias las modificaciones introducidas por el mencionado Decreto. Sintéticamente destacamos:

  • “ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA DEL SALARIO”: cambia de nombre y se denomina “SALARIO COMPLEMENTARIO”. Se eliminó la condición de que los trabajadores estén comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004 y sus modif.), y la restricción a empresas de hasta 100 trabajadores.

Según explicó el Ministro de Trabajo Claudio Moroni, “Lo que hemos cambiado es que esto es para todas las empresas independientemente de su tamaño, en la versión anterior habíamos hecho una categorización y modo de acceso en función del tamaño de las empresas, esto hoy ya no es así, todas las empresas pueden acceder a esto más allá de la cantidad de trabajadores que tengan”.

Asimismo, los parámetros establecidos (100% del SALARIO BRUTO con un máximo de: 1 SMVM-hasta 25 trabajadores- o 75% SMVM-de 25 a 60 trabajadores- o 50% SMVM-de 60 a 100 trabajadores-) fueron reemplazados por la siguiente fórmula:

50% del SALARIO NETO del trabajador correspondiente al mes de Febrero/20, considerando un tope mínimo de 1 SMVM y un tope máximo 2 SMVM o el total del salario neto correspondiente a ese mes.

Según indicó el Ministro de Desarrollo Productivo, Matías Kulfas, en conferencia de prensa, la lógica sería la siguiente:

Por otro lado, al cambiar la referencia de “SALARIO BRUTO” por “SALARIO NETO” quedó obsoleta la referencia a las retenciones que debiera realizar el empleador sobre dicha asignación.

En caso que el empleador suspenda la prestación laboral en los términos del ART 223º BIS.- de la LCT, el monto de la asignación se verá reducirá en un 25% (como estaba previamente establecido) y será considerada como pago a cuenta de la prestación no remunerativa definida.

Este Salario Complementario está previsto que sea pagado a los trabajadores a través de la ANSES al comienzo de Mayo/20, razón por la cual se solicita a los empleadores cargar el CBU de los trabajadores en la página de AFIP.

A la fecha, AFIP ya lo indica como un recordatorio en su portada principal:

Aporte estatal para el pago de salarios

Los empleadores inscriptos en el ATP deberán cargar la CBU de sus empleados y el código del convenio colectivo de trabajo.

Como fue informado por la AFIP al finalizar el proceso de carga de información económica necesario para acceder a los beneficios, los empleadores que todavía no lo hubieran hecho deberán:

  • Declarar el código del convenio colectivo de trabajo para sus empleados.
  • Suministrar el CBU de sus empleados.

La información necesaria para acceder a los beneficios estipulados en el Decreto 332/20 debe presentarse a través del servicio Simplificación Registral de la AFIP.

A través de los beneficios previstos en el Decreto 332/20 el Estado podrá hacerse cargo del pago de una parte de las empresas registradas en el ATP.

A efectos de registrar los datos deberá ingresar en del servicio Simplificación Registral – Empleadores e ingresar a “Datos Complementarios” para cargar la CBU y a “Modificaciones y Bajas” para registrar el CCT si es que aún no está cargado. Se entiende que el dato del CCT carece de sentido en virtud que a los efectos del otorgamiento del “Salario complementario”, el DNU 376/20 en su ART 8 elimina la condición de que los trabajadores estén convencionados.

A los fines de simplificar en caso de nóminas muy grandes, está prevista la opción de carga masiva.

  • REPRO: Desapareció el Programa de Recuperación Productiva como beneficio dentro del Programa ATP. Toda su referencia normativa fue reemplazada por un Crédito a Tasa Cero para Monotributistas y Autónomos.
  • REQUISITOS DEL ART 3º.-: Se modificó la fecha a partir de la cual se evaluará la reducción sustancial de ventas (ahora facturadas) en consonancia con la información económica cargada en el servicio web de AFIP “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, según lo normado por la RG (AFIP) 4693. La redacción “ventas con posterioridad al 20/3/2020” cambió por “facturación con posterioridad al 12/3/2020”.
  • BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA: no se limita por cantidad de trabajadores en nómina. El beneficio estaba estipulado para empleadores cuyo número total de trabajadores en relación de dependencia, al 29/2/2020, no superara la cantidad de 60 y aquellos cuya plantilla fuera mayor debían promover el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas (Capítulo 6 del Título III de la Ley N° 24.013)

Esto implica una simplificación en las condiciones para acceder a la reducción, ya que el beneficio no será exclusivo para empresas de hasta 60 empleados y las que tengan una mayor dotación de personal no tendrán la condición de entrar en un PPC como primera instancia.

  • PRESTACIONES POR DESEMPLEO: se eliminó la posibilidad de que el JGM establezca una vigencia temporal de las prestaciones.

II – CUESTIONES REGLAMENTADAS POR DECISIÓN ADMINISTRATIVA 591/2020 (BO: 22/4/2020)

Al momento de la sanción del DNU 376/20 quedaban dudas y definiciones pendientes de los siguientes temas:

  • El criterio cuantitativo que se aplicará a los efectos de definir “Sustancial reducción en su facturación” según el ART 3, inc. c) “Sujetos Alcanzados”

El DNU 376/20, no infiere una referencia concreta para medir el impacto de una disminución significativa de las ventas facturadas por las empresas durante el período de la cuarentena (12 de Marzo al 12 de Abril) en comparación con el equivalente del año pasado. Considerando una inflación interanual del 48%, una caída nominal de las ventas ya representaría una caída sustancial.

  • La reducción de contribuciones patronales al SIPA devengadas durante el mes de Abril/20, que se presenta como opción a la postergación del pago de las mismas, está definida como “hasta el 95%”. Eso podría sugerir algún tipo de reducción escalonada, pero hasta el momento no hay mayores precisiones. Asimismo, no está establecido cómo deberá hacer el contribuyente la elección de la opción deseada para el período Abril/20. En el caso del período Marzo/20 no había grandes dificultades en razón de que la RG (AFIP) 4693 señalaba que los sujetos cuya actividad principal se encontrara incluida en el listado de actividades publicado y hayan cumplido con la obligación de registración en el servicio web, gozarán del beneficio de postergación del vencimiento para el pago de las contribuciones patronales al SIPA hasta Junio/20 de manera automática.
  • La determinación del SUELDO NETO del mes de Febrero/20 a los efectos de la percepción del Salario Complementario. ¿Que se considerará como neto?… ¿solo el bruto menos los descuentos de ley o también se considerarán las cargas sindicales? La realidad es que AFIP solo tiene acceso a ese dato en los casos de LSD pero no todos los empleadores lo han implementado, en consecuencia podríamos pensar que si está informado el CCT lo podrían calcular (excepto para afiliados, embargos etc.)

Asimismo, se observa que tomar como referencia Febrero/20 ese mes pudo ser diferente al normal y habitual (por ej. por vacaciones, etc.)

  • Respecto de CBU de los trabajadores en nómina a informar para acreditar ese Salario complementario, ¿debe ser la CBU de una cuenta sueldo? o ¿puede ser la CBU de una cuenta corriente o caja de ahorro personal del empleado? ¿Qué pasa si el empleador paga sueldos en efectivo?
  • El mecanismo para acceder al Crédito a Tasa cero para Monotributistas y autónomos, si también son empleadores, ¿tendrán doble beneficio? ¿Y si no son empleadores debiera cargar la facturación para acreditar la disminución de ventas? Ya que en lo particular se establece que aplicará para aquellos alcanzados por las condiciones del ART 3º.- Aparentemente AFIP verificará los parámetros económicos del interesado y luego el cliente de comunicará con la entidad financiera para activar el crédito

Con la publicación de la Decisión Administrativa (JGM) 591/2020 se reglamentan:

  • los criterios y condiciones para el otorgamiento del Salario Complementario previsto en el inc. b) del ART 2°.- del DNU N° 332/20;
  • la ampliación de los destinatarios del beneficio previsto en el inc. b) del ART 6°.- del DNU N° 332/20;
  • y los requisitos de acceso al Crédito a Tasa Cero establecido en el inc. c) del ART 2°.-, del Decreto N° 332/20; todos en la redacción acordada por el Decreto N° 376/20.

A continuación se detallan las novedades:

1) Salario Complementario

Se otorgará dicho beneficio respecto de los salarios devengados en Abril/20 a los sujetos que reúnan las siguientes condiciones:

  • 1.1. Que la actividad principal del empleador al 12/3/20 se encuentre entre las definidas en las Actas del Comité de evaluación y monitoreo del Programa ATP N° 1 y N° 2, modificada por la N° 3.
  • 1.2. La variación nominal de la facturación del período comprendido entre el 12/3 y el 12/4/20 respecto al mismo período del año 2019 sea de 0 o inferior a 0, es decir que el empleador no registre un incremento nominal en su facturación.
  • 1.3. Que la plantilla de empleados de las empresas indicadas en el punto anterior no supere la cantidad total de 800 trabajadores en relación de dependencia al 29/2/20.
  • 1.4. En los casos en que las empresas cuenten con más de 800 trabajadores al 29/2/20, al efecto de evaluar la procedencia de acordarles los beneficios contemplados por el DNU 332/20 y sus modificatorios cabría:

i) evaluar su situación financiera a partir de la información recabada en el sitio web “Programa de Asistencia de Emergencia para el Trabajo y la Producción – ATP” de la AFIP y la restante que pudiera estimarse menester y

ii) establecer los siguientes requisitos:

  • No podrán distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de Noviembre/2019.
  • No podrán recomprar sus acciones directa o indirectamente.
  • No podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.
  • No podrán realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.
  • 1.5. Al efecto del cómputo de la plantilla de personal en los términos previstos en los puntos 1.3. y 1.4. deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 20/4/20.

Los aludidos requisitos resultarán de aplicación durante un período fiscal.

Al efecto de la instrumentación de tales previsiones deberá considerarse como salario neto a la suma equivalente al 83% de la remuneración bruta devengada correspondiente a los potenciales beneficiarios por el mes de Febrero/20 proveniente de las DDJJ presentadas por el empleador.

El beneficio que se acuerde será depositado exclusivamente en una cuenta bancaria que se encuentre a nombre del beneficiario.

La información relativa a remuneraciones para acordar el beneficio Salario Complementario será proporcionada por la AFIP a las jurisdicciones y entidades con incumbencia en su ejecución. El organismo fiscal proporcionará una preliquidación sobre la base de la definición de salario neto realizada, la que deberá ser materia de oportuno control por parte de la ANSES con carácter previo a efectuar la erogación.

2) Reducción de contribuciones patronales al SIPA devengadas durante el mes de abril/2020

En el caso de las actividades nomencladas, además de los beneficios establecidos en el punto anterior se otorgará el beneficio dispuesto en el inc. b) del ART 6°.- del DNU 332/20 y sus modificatorios, estimándose que la reducción en cuestión debe alcanzar el 95% de las contribuciones patronales destinadas al SIPA.

3) Crédito a Tasa Cero

En el caso de las personas adheridas al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes, deberán reunirse los siguientes requisitos:

  • 3.1. Estar inscriptos en cualquier categoría del Régimen y no encontrarse alcanzados por el beneficio del IFE.
  • 3.2. No prestar servicios al sector público nacional, provincial o municipal, debiendo considerarse al beneficiario incurso en tal situación cuando por lo menos el 70% de su facturación en el período comprendido entre el 12/3 y el 12/4/20 fue emitida a favor de jurisdicciones o entidades que integren dicho sector.
  • 3.3. No percibir ingresos en razón de mantener una relación de dependencia o provenientes de una jubilación.
  • 3.4. Que el monto de la facturación electrónica del período comprendido entre el 12/3 y el 12/4/20 no haya caído por debajo del promedio mensual del ingreso bruto mínimo de la categoría en la que se encuentre registrado.
  • 3.5. En los casos en que la facturación electrónica no se encuentre disponible, las compras no deberían ser superiores al 80% del promedio mensual del límite inferior de la categoría en que se encuentre registrado.

Nótese que estos cinco requisitos se asocian a contribuyentes Monotributistas, pero no se hace ninguna aclaración al respecto de los trabajadores autónomos.

Los beneficiarios de este financiamiento no deberán acceder al mercado único y libre de cambios para la formación de activos externos ni adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o transferencia en custodia al exterior hasta la cancelación total del crédito.

El cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente constituirá una condición de caducidad, cuyo incumplimiento determine el decaimiento de los beneficios acordados y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.

III – RG (AFIP) 4702 – BO: 21/4/2020: REAPERTURA DEL REGISTRO AL PROGRAMA ATP

Según establece la RG (AFIP) 4702, los empleadores que requieran la asistencia estatal para el pago de salarios en el marco de la emergencia sanitaria tienen tiempo hasta el 23 de Abril/20, inclusive, para registrarse.

El nuevo plazo habilitado para acceder al programa ATP pretende garantizar la inscripción de la totalidad del universo de potenciales empleadores alcanzados. También permitirá a los contribuyentes que ya se inscribieron rectificar la información económica suministrada.

Las empresas que deban subsanar los errores incurridos en la carga de los datos serán notificadas por el organismo a través de su domicilio fiscal electrónico.

Se interpreta entonces, a modo de conclusión, que el Servicio web “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” queda restringido únicamente a los empleadores y que los Monotributistas y Autónomos sin empleados en nómina deberán acceder a otro sector de la página para tramitar la asistencia financiera. Nótese que la RG (AFIP) 4693 indica “deberán ingresar todos los empleadores a efectos de que, en los casos que así se determine, puedan acceder a los beneficios previstos en el y su modificatorio.” En principio, el servicio de la AFIP para los trabajadores independientes debería estar disponible a la brevedad.

Notas:

(*) Contadora pública nacional (Universidad Nacional del Comahue – 2007) y Especialista en Tributación (2019). Docente de la Universidad del Comahue. Integrante de la Comisión Laboral y de Seguridad Social del CPCE Neuquén. Profesional independiente, especializada en temática laboral e impositiva

(1) En honor a la brevedad, a lo largo de la presente colaboración utilizaremos expresiones “empleador”, “trabajador” y “trabajadores” como abarcativos también de su expresión en femenino

(2) La redacción original del artículo, indicaba a continuación “así como todas aquellas otras que sin encontrarse expresamente estipuladas en las normas antedichas no exterioricen indicios concretos que permitan inferir una disminución representativa de su nivel de actividad.” Se evidencia un cambio de criterio en el sentido que antes de dejarlas excluidas, se reconsiderarán por el Comité.

(3) FONDEP:

A través del Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios se creó el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino” (FONDEAR), con el objetivo de facilitar el acceso al financiamiento para proyectos que promuevan la inversión en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país, la puesta en marcha de actividades con elevado contenido tecnológico y la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.

Mediante el artículo 56 de la Ley Nº 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 se sustituyó la denominación del Fondo para el Desarrollo Económico Argentino (FONDEAR) por “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP).

El FONDEP es un vehículo eficaz, transparente y relevante para el financiamiento de empresas y, en particular, de las Micro, Pequeñas y Medianas empresas, ya que cuenta con la posibilidad de atender con agilidad y efectividad, con instrumentos diversos, a sectores que por la coyuntura económica o por circunstancias puntuales de la economía local o internacional, lo requieran.

(4) FOGAR:

Mediante la Ley Nº 25.300 fue creado el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPyME), con el objeto de otorgar garantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca y de ofrecer garantías a las entidades financieras acreedoras de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y formas asociativas alcanzadas, según la definición establecida en el artículo 1° de dicha ley, todo con la finalidad de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las mismas.

Mediante el artículo 8° de la Ley Nº 27.444 fue sustituida la denominación del Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPyME) por “Fondo de Garantías Argentino” (FoGAR) y se sustituyeron los artículos 8°, 10, 11 y 13 de la Ley N° 25.300. Tras la modificación de los artículos citados se incrementaron las herramientas del Fondo de Garantías Argentino (FoGAR) y se habilitó que pudiera otorgar garantías indirectas. Asimismo, se ampliaron los objetivos del FoGAR para facilitar las condiciones de acceso al financiamiento de quienes desarrollan actividades económicas y productivas en nuestro país.

La modificación al artículo 10 de la Ley Nº 25.300 estableció los recursos que integrarán el patrimonio del FoGAR, habilitándolo expresamente a emitir Valores Representativos de Deuda y a recibir los aportes solidarios contemplados en regímenes específicos, y también a constituir Fondos de Afectación Específica.

Por el Decreto Nº 326/20 se estableció la constitución de un Fondo de Afectación Específica con el objeto de otorgar garantías para facilitar el acceso a préstamos para capital de trabajo por parte de las MiPyMes inscriptas en el registro previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 24.467.

(5) La redacción original del artículo, indicaba “La JGM establecerá los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en el presente decreto” Se le da intervención al Comité asesor, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la AFIP.

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