JUAN I. RECIO
I – EL ACTUAL CONTEXTO
Estamos ante una crisis económica sin precedentes, en su origen, su magnitud y en sus posibles consecuencias.
Esta crisis no tiene una causa estrictamente económica, sino que fue desatada por una enfermedad sumamente contagiosa que ha generado una pandemia que está azotando con fuerza a las principales potencias mundiales y amenaza actualmente a nuestro país.
La respuesta de las autoridades gubernamentales ha sido, con ciertos matices y excepciones, establecer medidas de distanciamiento para que las personas permanecieran en sus hogares, lo cual generó un castigo directo e indirecto a la gran mayoría de las actividades económicas. Directo por las prohibiciones de producir, comerciar y prestar servicios para evitar la concentración de gente, e indirecto por la caída de la demanda resultante de los menores ingresos y de la menor necesidad de consumo.
La consecuencia inmediata ha sido una abrupta depresión de la actividad económica a nivel mundial, con una fuerte caída del precio de algunas materias primas, como el petróleo, que llegó a cotizar a valores negativos, y un desplome de los mercados bursátiles que, si bien se han recuperado, nunca puede predecirse a ciencia cierta el final del ciclo bajista.
Los gobiernos de Estados Unidos y Europa han implementado planes de estímulo consistentes en volcar enormes sumas de dinero en los mercados financieros. Sin embargo, como el origen de la crisis es una enfermedad viral para la que aún no existe un tratamiento específico ni vacuna, resulta difícil predecir la suficiencia y eficacia de las medidas.
En nuestro país, mediante el decreto 297/2020, se estableció un “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a partir del 20/3/2020, imponiendo a todas las personas el deber de permanecer en sus residencias con abstención de concurrencia a los lugares de trabajo y de desplazamiento por rutas, vías y espacios públicos, a fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19.
Solamente quedan exceptuadas de la prohibición aquellas personas afectadas a actividades o servicios considerados esenciales en la emergencia, como el personal de la salud, las fuerzas de seguridad, ciertas autoridades gubernamentales, los supermercados, etc.
Actualmente, la medida de aislamiento se encuentra prorrogada hasta el 24 de mayo sin que tampoco pueda estimarse cuándo va a finalizar el nivel de gradualidad del reinicio de las actividades, ni que, una vez levantada, no sea necesario volver a implementarla o agravarla en caso de darse un brote importante de la enfermedad.
Si bien los rubros autorizados a continuar se han ido ampliando paulatinamente, la implementación del aislamiento social llevó a una paralización total de la mayoría de las actividades económicas, con gran caída del ingreso y el empleo. Desde el inicio de la medida, las ventas y cobros en las actividades no esenciales han sido nulos. No solo han sido golpeadas fuertemente las empresas, sino también los profesionales y trabajadores autónomos, y quienes se desempeñan en la economía informal.
Todo esto vino a impactar en el marco de una economía que arrastra años de recesión, caídas sucesivas en la actividad industrial, incremento del desempleo, inflación creciente y ausencia de crédito. La deuda pública es de imposible cumplimiento y se encuentra en un proceso de reestructuración de final incierto, que podría adicionar, por si todo lo anterior fuera poco, un nuevo default soberano.
Las medidas implementadas por el Gobierno han traído cierto alivio en los sectores sociales más necesitados, pero son claramente insuficientes para el sostenimiento de las empresas y comercios. Las trabas bancarias hacen casi imposible acceder a las líneas de crédito subsidiadas. Las ayudas fiscales están circunscriptas casi exclusivamente a las pocas PyMEs que cumplan los requisitos reglamentarios y no contienen alivios sustanciales respecto de la magnitud de la caída de ingresos. La prohibición de despedir trabajadores puede lograr cierta contención social, pero, si el empleador no tiene ingresos para pagar los salarios, será, tarde o temprano, de imposible cumplimiento.
En definitiva, se ha buscado sostener la posibilidad de consumo pero no existen medidas sustanciales para sostener la oferta, es decir, a las empresas.
Las proyecciones de los economistas que reproducen los medios de comunicación hablan de una caída del PBI de entre el 5% y el 15% para el 2020. No hay ningún elemento objetivo que conduzca a ser optimista.
II – LA VIDA DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES “SIGUE” ADELANTE
Las consideraciones anteriores no plantean nada nuevo, son una mera excusa para introducir el tema central de este trabajo. A pesar de la situación que se encuentra atravesando el planea entero, y nuestro país en particular, como en todas las crisis, las empresas intentarán subsistir y salir adelante. En este intento de continuidad, el desarrollo de los actos societarios puede verse demorado pero no detenido indefinidamente.
En este contexto y en esta época especial del año, debemos considerar qué sucede con la consideración y aprobación de los estados contables cerrados con anterioridad al inicio de las medidas de distanciamiento social.
Nos centraremos en el caso del gran número de sociedades cuyo ejercicio contable finaliza el 31 de diciembre, sin perjuicio de lo cual las consideraciones serán también aplicables a cierres en meses anteriores y posteriores. Trataremos únicamente la situación de empresas afectadas negativamente por la pandemia del COVID-19, pues las excepciones que se han visto beneficiadas no presentan mayores particularidades que en situaciones de normalidad.
III – ¿CUÁNDO DEBE TRATARSE EL BALANCE 2019?
Las sociedades anónimas deben tratar los estados contables cerrados al 31/12/2019 en asamblea ordinaria convocada dentro de los cuatro meses de cerrado el ejercicio (art. 234, último párrafo, LGS).
No es necesario que la asamblea sea celebrada dentro de los cuatro meses de cerrado el ejercicio, sino simplemente convocada en ese plazo. Se considerará cumplido el requisito si al menos el primer edicto de convocatoria es publicado antes de finalizado el cuarto mes.(1)
No existe, al menos por el momento, ninguna norma que exima de cumplir con el plazo previsto por el artículo 234 de la LGS, por lo que los estados contables deberían, en principio, ser sometidos a consideración en tiempo y forma. La Comisión Nacional de Valores ha prorrogado la presentación de los estados contables con cierres al 31/1, 29/2 y 31/3/2020 (resoluciones generales 832/2020 y 834/2020), hasta los noventa días de cerrados los ejercicios y, para las pequeñas y medianas empresas comprendidas en el régimen “PyME CNV garantizada”, ha extendido el plazo para la presentación de los estados contables anuales con cierre al 31/12/2019 a 140 días de cerrado el mismo (RG 837/2020).
IV – ¿CÓMO SE PUEDE TRATAR EL BALANCE 2019 EN EL MARCO DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO?
Excepto en aquellas actividades exceptuadas por ser consideradas esenciales, la celebración de una asamblea o reunión de socios implicaría violar el aislamiento social y haría a los partícipes susceptibles de incurrir en los delitos de desobediencia tipificados por los artículos 205 y 239 del Código Penal. E incluso, en ese caso, podría ser una aglutinación de personas innecesaria y poco prudente.
Para posibilitar la celebración de asambleas sin violar el aislamiento ni poner en riesgo a los partícipes, tanto la Inspección General de Justicia como la Comisión Nacional de Valores han emitido disposiciones para que el órgano de gobierno pueda sesionar en forma virtual. La IGJ lo hizo a través de la resolución general 11/2020(2) y la CNV mediante resolución general 830/2020(3), de similares términos.
Ambas resoluciones establecen que, durante todo el período en que por disposición del Poder Ejecutivo de la Nación se prohíba, limite o restringa la libre circulación de las personas en general como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada por el DNU 297/2020 y sus eventuales prórrogas, se admitirán las reuniones del órgano de administración o de gobierno de sociedades celebradas bajo esta modalidad sin necesidad de que esté expresamente autorizada en el estatuto social.
La celebración de asambleas a distancia ya se encontraba autorizada para las sociedades que hacen oferta pública (art. 61, L. 26831) y para las sociedades por acciones simplificadas (art. 53, L. 27349), siempre que el estatuto o instrumento constitutivo lo previese, así como también para todas las personas jurídicas privadas en general, en ausencia de previsión estatutaria, si todos los que deben participar del acto lo consienten (art. 158, CCyCo.).
Resulta evidente la necesidad de activar la “transformación digital” de las sociedades en su funcionamiento interno a efectos de lograr una mayor eficiencia en tiempos, formas y lugares, un mejor ejercicio y protección de los derechos de los socios y el acrecentamiento de la transparencia societaria y contable. Y también compartimos que, sobre la base de la regla de la libertad estatutaria, los socios de cualquier tipo de ente pueden prever la utilización de las TICs para la celebración de reuniones del órgano de gobierno y todo el funcionamiento interno societario en la medida en que se cumpla el principio de “equivalencia funcional”, es decir, que se asegure igual participación y calidad en el ejercicio de los derechos a quien lo hace por medios digitales que si concurriera en forma personal.(4)
Ahora bien, ante la ausencia de previsión estatutaria, las facultades de los organismos de contralor para habilitar formas de adopción de decisiones sociales distintas de las previstas en la ley son, cuanto menos, dudosas.
Por ello, la celebración de asambleas no unánimes bajo este formato requerirá que se cumpla en forma irrestricta el principio de equivalencia funcional en el sentido de que los accionistas disidentes no vean menoscabado el ejercicio de sus derechos, fundamentalmente en lo que se refiere al respeto del derecho a la información y una adecuada participación en la asamblea con voz y voto.
Pareciera que la cuestión más dificultosa, en lo que se refiere específicamente al balance, radicará en que pueda respetarse debidamente el derecho a la información.
La puesta a disposición de la memoria y estados contables con quince días de anticipación que exige el artículo 67 de la LGS bien puede cumplirse mediante la posibilidad de descargarlos de un sitio web(5) o ser enviados por correo electrónico, lo cual debería hacerse saber en la convocatoria.
También debería suministrarse por medios digitales toda la información que razonablemente requiera el accionista de acuerdo con los artículos 55 y 294, inciso 6), de la LGS, según el caso, pues la celebración de la asamblea a distancia no puede constituirse en una justificación para que este derecho quede vulnerado. Ello, en la medida que la reticencia en suministrar la información sobre los estados contables, es justa causa de impugnación de la decisión que los aprobare, ya que todas las etapas del acto asambleario son formativas de la voluntad social y deben ser necesariamente cumplimentadas en protección de quienes contribuyen a la adopción de los acuerdos asamblearios.(6)
V – ¿QUÉ PASA SI SE LO APRUEBA MÁS ADELANTE?
La falta de convocatoria dentro del plazo legal no invalida la consideración tardía de la documentación, sino que puede ser evaluada como incumplimiento de los deberes del directorio, que se encontrará en mora en su obligación contable, y autoriza a cualquier accionista a exigir judicialmente la presentación del balance y la convocatoria judicial o administrativa a asamblea. No rige para este pedido de convocatoria el mínimo de acciones exigido por el artículo 236 de la LGS.(7)
La jurisprudencia de la Inspección General de Justicia exige que, cuando se cita a asamblea luego de transcurrido el plazo de cuatro meses, se incorpore un punto especial en el orden del día para analizar las causas de la convocatoria tardía. De no cumplirse con ello, las asambleas son susceptibles de ser declaradas irregulares e ineficaces a los fines administrativos.(8)
Es evidente que las actuales circunstancias son un factor que puede ser considerado como justificativo suficiente para convocar fuera término.
Cabe aclarar que la convocatoria tardía tampoco altera el carácter ordinario de la asamblea, habida cuenta de que para la LGS la distinción entre asambleas ordinarias y extraordinarias se basa en las materias que son de competencia de cada una y no en la época en que son convocadas.
VI – CÓMO IMPACTA LA CRISIS EN EL BALANCE 2019
1. La crisis como hecho posterior al cierre
Los estados contables expondrán la situación económica y financiera de la compañía a la fecha de cierre y su evolución en el tiempo considerando los hechos económicos ocurridos durante el ejercicio. La crisis posterior y las pérdidas que ocasione no impactan directamente en los balances cerrados con anterioridad.
Sin embargo, el ordenamiento societario exige informar en notas a los estados contables los acontecimientos u operaciones ocurridos entre la fecha del cierre del ejercicio y la emisión de la memoria de los administradores que pudieran modificar significativamente la situación financiera de la sociedad a la fecha del balance general y los resultados del ejercicio cerrado en esa fecha, con indicación del efecto que han tenido sobre la situación y resultados mencionados [art. 65, ap. 1, inc. f), LGS].(9)
Las normas contables obligan a considerar los hechos posteriores al cierre, es decir, los ocurridos entre la fecha de finalización del ejercicio económico y la emisión de los estados contables por parte del órgano de administración en dos supuestos. Uno es cuando permitan confirmar hechos o perfeccionar estimaciones contenidas en los estados financieros [RT (FACPCE) 17, ap. 4.9] y el otro cuando, aunque no deban ser motivo de ajustes a los estados contables, afecten o puedan afectar significativamente la situación patrimonial del ente, su rentabilidad o la evolución de su efectivo [RT (FACPCE) 8, ap. B.15.a]. En este último caso, los hechos posteriores deben ser expuestos en nota a los estados contables como información complementaria.
Resulta claro que la crisis desatada por el COVID-2019 es un hecho posterior que puede impactar significativamente en la situación económica y financiera de la empresa, en su rentabilidad y en el cumplimiento de sus obligaciones. Esto hace que sea imprescindible una debida exposición en notas del nivel de afectación sufrido por la compañía en sus ingresos y en sus resultados futuros.
2. El principio de empresa en marcha
Un ente seriamente afectado por la crisis puede generar dudas sobre el cumplimiento del principio de empresa en marcha que suponen las normas contables.(10)
El principio de “empresa en marcha” implica que el ente podrá realizar sus activos corrientes y cancelar sus obligaciones durante el curso normal de sus negocios. Este concepto significa que, en ausencia de evidencia en contrario, se espera que el ente continúe operando durante un período razonable de tiempo, sin ninguna intención o necesidad de discontinuar sus operaciones o disminuir significativamente su nivel, entendiéndose que ese período de tiempo abarca doce meses contados a partir de la fecha del informe del auditor.(11)
Los criterios de valuación, en el caso de empresa en marcha, serán aplicados sin condicionamiento. En las empresas con problemas de supervivencia, esto es, cuya continuidad de operaciones durante un período razonable de tiempo se encuentra en duda, los criterios de valuación, en principio, no difieren de los aplicables en el caso de empresa en marcha, excepto en lo que concierne a la determinación del valor recuperable de los activos basado en su aptitud de generar ingresos futuros, debiendo exponerse en nota la situación. Sin embargo, si la discontinuación de la actividad es altamente probable, además de exponerse en nota la situación, los activos y pasivos deben ser expuestos por su valor neto de realización.(12)
La Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas ha elaborado una “Guía sobre la aplicación de las normas de contabilidad y auditoría frente a los efectos del COVID-19”(13), en la que se analizan con minuciosidad las distintas alternativas y soluciones propuestas.
Respecto de la empresa en marcha, se menciona que el directorio debe aplicar procedimientos para verificar el supuesto, pudiendo arribar a tres conclusiones:
– Conclusión 1: se espera que la entidad seguirá funcionando normalmente como una empresa en marcha (sin incertidumbres importantes).
– Conclusión 2: existen incertidumbres importantes, pero hay evidencias razonables y suficientes de que la entidad podrá seguir funcionando normalmente como una empresa en marcha.
– Conclusión 3: existen incertidumbres importantes y no existen evidencias razonables y suficientes de que la entidad podrá seguir funcionando normalmente como una empresa en marcha.
En la primera hipótesis, la aplicación de las normas contables no sufre ninguna modificación; en la segunda, la entidad deberá informar en notas las incertidumbres importantes que existen, y los elementos de juicio de los administradores para sostener que la entidad sigue siendo una empresa en marcha y, en la tercera, la entidad no aplicará las normas contables correspondientes a una empresa en marcha, debe informar esa situación en notas e indicar los criterios aplicados para la confección de los estados contables.
Por su parte, el auditor también se encuentra obligado a aplicar procedimientos para detectar situaciones que puedan afectar la supervivencia de la empresa. Si como resultado de su tarea el auditor se encuentra frente a la posibilidad de que exista una duda significativa acerca de la capacidad de la entidad para continuar como empresa en marcha en el futuro previsible, el auditor debe extender sus procedimientos para: (i) obtener información adicional acerca de los planes de la gerencia cuyo objetivo sea mitigar el efecto de tales condiciones o hechos; (ii) evaluar la probabilidad de que los planes puedan implementarse efectivamente y (iii) considerar cambios significativos en las operaciones con posterioridad al cierre del período o ejercicio.(14)
La resolución técnica (FACPCE) 37 impone al auditor la obligación de obtener elementos de juicio válidos y suficientes sobre la idoneidad de la utilización por parte de la dirección de la hipótesis de empresa en funcionamiento para la preparación y presentación de los estados contables y concluir si a su juicio existe una incertidumbre significativa con respecto a la capacidad del ente para continuar como una empresa en funcionamiento durante un período de doce meses posteriores a la fecha de cierre de los estados contables, lo que, en caso de ocurrir, hará necesaria una adecuada revelación en los estados contables de información sobre la naturaleza y las implicaciones de la incertidumbre y un párrafo de énfasis en el informe del contador llamando la atención sobre tal situación (Cap. III.A.i, pto. 3.6).
Los hechos posteriores deben ser considerados a efectos de evaluar el cumplimiento del principio de empresa en funcionamiento.(15)
En caso de haber tomado conocimiento de la existencia de incertidumbres acerca de la capacidad del ente para continuar como una empresa en marcha, el auditor deberá considerar si la revelación de esa información en los estados contables es adecuada. Si es adecuada, el contador deberá destacar tal situación en su informe mediante un párrafo de énfasis que no afectará su conclusión. En tanto que, si la información provista por la entidad no es adecuada, el contador deberá emitir una conclusión con salvedad o una conclusión adversa, según corresponda (RT 37, Cap. IV.i, pto. 2.6).
La guía elaborada por la FACPCE contempla las distintas hipótesis que podrían presentarse, proponiendo siete distintos tratamientos según el grado de afectación de la empresa, evidencia reunida y el tratamiento dispensado en los estados contables. Solamente se aconseja la abstención de opinión cuando existen múltiples incertidumbres.(16)
VII – ¿QUÉ PASA CON LAS GANANCIAS 2019?
Muchas de las empresas que obtuvieron ganancias en 2019 las han visto borradas total o parcialmente con la actual crisis. Para una empresa castigada fuertemente por la paralización de la actividad, presentar un balance con utilidades al cierre del 2019 puede carecer de virtualidad en las actuaciones circunstancias.
Al analizar el destino de ese resultado, los directores y accionistas deberán considerar no solo la información que surja del balance cerrado meses atrás, sino fundamentalmente el impacto de la crisis en la situación patrimonial y financiera, para así determinar la necesidad de retener total o parcialmente los resultados mediante la constitución de reservas.
Los hechos posteriores al cierre pueden ser considerados a efectos de la fundamentación de reservas, pues siempre debe evaluarse el contexto macro y microeconómico en que se desenvuelve la empresa y las proyecciones que efectúe el directorio.(17)
Es evidente que cualquier presupuesto realizado para el ejercicio en curso a finales del año anterior ha perdido vigencia y debe ser reformulado, con la dificultad que implica hacer proyecciones en este contexto.
Será obligación del directorio explicar y cuantificar el impacto de la crisis en la situación de la compañía, tanto en las notas sobre hechos posteriores como en la memoria anual, para exponer clara y circunstanciadamente la justificación de las reservas que proponga [art. 66, inc. 3), LGS].
Como ocurre siempre en estos casos, en la tensión entre el interés social y la expectativa de lucro del accionista, deberá seguirse un criterio de razonabilidad y prudencia (art. 70, LGS).
VIII – ¿QUÉ SUCEDE SI HUBO PÉRDIDAS?
Si el balance 2019 arrojó pérdidas, la situación se complica aún más.
Las pérdidas plantean una problemática bien diversa respecto de las ganancias, pues no se trata de regular los derechos patrimoniales de los socios, sino que pueden poner en riesgo la continuidad del ente y el cumplimiento de sus obligaciones con terceros.
La empresa es un bien cuya creación, desarrollo y subsistencia interesa al estado para el crecimiento de la economía y la generación de empleo. Por este motivo existen normas y políticas públicas tanto para fomentar o facilitar su creación como para evitar su desaparición, sobre todo en épocas de crisis.
En el plano jurídico, este interés se refleja en el denominado “principio de conservación de la empresa”, por el cual se procuran diversas soluciones y criterios para evitar su liquidación tanto en el ámbito societario como concursal. Este principio, que tiene consenso doctrinario y jurisprudencial como orientador de decisiones, ha inspirado diversas soluciones de la reforma legislativa que se plasmó en la ley 26994.(18)
Pero, cuando una sociedad que sufre fuertes pérdidas, también puede ocasionar perjuicios a sus acreedores si la débil situación económica la lleva a incumplir sus obligaciones.
Si esta situación es de gravedad -sea por la envergadura o recurrencia de las pérdidas o por la ausencia de proyecciones positivas-, puede ocurrir que la sociedad, tarde o temprano, se vea imposibilitada de cumplir regularmente con sus obligaciones cayendo en un estado de cesación de pagos que la lleve a presentarse en concurso preventivo o, en el peor de los casos, a la quiebra.
En ambos supuestos, las pérdidas de la empresa insolvente son trasladadas, en mayor o menor medida, a sus acreedores. Por ello, una sociedad insolvente que continúa operando en el mercado es riesgosa para la economía, ya que afecta directamente al crédito.
La referencia que toma nuestra legislación es el capital social. La sociedad se verá obligada a reducir su capital si las pérdidas son mayores que las reservas y el cincuenta por ciento del capital social (art. 206, LGS), e incurrirá en una causal de disolución si lo superan totalmente [art. 94, inc. 5), LGS], la disolución no se producirá si los socios acuerdan su reintegro total o parcial o su aumento (art. 96, LGS).
No obstante ello, tanto la reducción obligatoria del capital como la disolución por pérdidas se encuentran suspendidas hasta el 31/12/2020 por el artículo 59 de la ley 27541 de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública.(19)
Como consecuencia de ello, las sociedades que queden comprendidas en esos supuestos no estarán obligadas a reducir su capital, ni a liquidarse si no proceden a su reintegro o aumento, lo cual no impide que voluntariamente se adopte alguna de esas medidas en beneficio de la sociedad y como un deber de diligencia.
La situación de crisis determinará que los administradores deban evaluar, aplicar y, en su caso, proponer a los accionistas todas las medidas necesarias para superar la insolvencia, incluyendo requerir nuevos aportes y, de ser necesario, acudir al remedio concursal.
No podemos dejar de señalar que existe una acreditada doctrina que considera que las pérdidas de significación producen una modificación en el alcance de los deberes y responsabilidades de los administradores.
Esta doctrina tiene su origen en el derecho anglosajón –Shifting Fiduciary Duties In the Zone of Insolvency-, donde se sostiene que, cuando una sociedad ingresa en lo que se denomina la zona de insolvencia, los deberes fiduciarios de los directores, que en principio están orientados a beneficiar a los accionistas, mutan para estar también dirigidos a la preservación del patrimonio social y el interés de los acreedores(20). De no hacerlo, son susceptibles de incurrir en responsabilidad por los daños que sufran los acreedores del ente.
Sin embargo, su aplicación en las circunstancias actuales resulta dudosa y debería limitarse a casos excepciones en los que el administrador actúa con dolo. En un momento en el que gran cantidad de empresas están luchando por sobrevivir, y en el que hay una voluminosa normativa de emergencia que dice qué se puede y qué no se puede hacer, es probable que se tomen muchas decisiones orientadas a salvar la empresa y las fuentes de trabajo que no podrán ser posteriormente revisadas judicialmente sin apartarse de la business judgement rule. Más aún cuando la suspensión de la disolución por pérdida del capital social implica una autorización a continuar operando con patrimonio neto negativo.
No puede juzgarse con estándares pensados para situaciones de normalidad la conducta seguida en momentos excepciones. El cumplimiento del deber de diligencia siempre debe ser evaluado atendiendo a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art. 1724, CCyCo., ex art. 512 del Código de Vélez).
IX – SÍNTESIS Y CONCLUSIONES
A modo de síntesis podemos decir:
1. La crisis del COVID-19 tiene reflejo en el balance 2019 como un hecho posterior al cierre con relevancia para incidir en el patrimonio de la sociedad, en su situación financiera y en los resultados futuros, que debe ser debidamente informado en notas a los estados contables.
2. Si la crisis impactó negativamente en la sociedad, el directorio debe emplear procedimientos para evaluar si se cumple con la hipótesis de empresa en funcionamiento en la que se basan las normas contables. Del grado de afectación y la evidencia reunida dependerá la aplicación plena o no de las normas de valuación y exposición.
3. El cumplimiento del principio de empresa en funcionamiento también debe ser evaluado por el auditor externo. La consideración en su informe dependerá de la incidencia de la crisis en la continuidad de la empresa, la evidencia reunida y el tratamiento de dispensado en los estados contables.
4. No existe norma que postergue la obligación de convocar a asamblea para considerar los estados contables dentro de los cuatro meses del cierre de ejercicio. Sin embargo, puede optarse por hacerlo en forma virtual conforme autorizan las reglamentaciones de la IGJ y de la CNV, o hacerlo en forma posterior justificando las causas del tratamiento tardío en un punto especial del orden del día.
5. La celebración de una asamblea a distancia para la consideración de la memoria y los estados contables tiene un aspecto sensible en el derecho a la información, cuyo cumplimiento debería ser garantizado por medios digitales.
6. Si el balance 2019 arrojó ganancias, estas pudieron verse afectadas por la crisis posterior, lo cual puede ser argumento suficiente para la constitución de reservas, que deberán estar debidamente fundadas en la memoria y el acta aprobatoria con arreglo a los artículos 66, inciso 3), y 70 de la LGS, respetando los requisitos de razonabilidad y prudencia.
7. En caso de pérdidas, debe tenerse en cuenta que la reducción obligatoria del capital y la disolución por pérdida del capital social se encuentran suspendidas hasta el 31/12/2020 por la ley 27541, lo cual no impide que voluntariamente se adopten decisiones tendientes a compensarlas.
8. El juzgamiento de la responsabilidad de los administradores en situaciones de crisis económica y social excepcional debe hacerse con suma prudencia y teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. La aplicación de la teoría del shifting of fiduciary duties debe restringirse a actos evidentemente dolosos.
La pandemia del COVID-19 ha puesto a toda la humanidad ante un desafío enorme, traerá consecuencias en numerosos aspectos de la vida cotidiana y condicionará las decisiones de las personas y los gobiernos durante muchos años.
Mientras dure la crisis, es deber de todos los asesores jurídicos y contables colaborar con propuestas e interpretaciones que ayuden a las empresas a sortear las actuales circunstancias, atendiendo a las dificultades de índoles operativas y económicas que se plantean. En este desafío no podemos aferrarnos a los conceptos preexistentes, sino buscar nuevas interpretaciones que brinden soluciones prácticas sin desatender los intereses en juego.
Esto recién comienza.
Notas:
(1) Verón, Alberto V.: “Sociedades comerciales” – Ed. Astrea – Bs. As. – 1986 – T. 3 – pág. 707
(2) Conforme a la RG (IGJ) 11/2020, el sistema debe garantizar: 1. La libre accesibilidad de todos los participantes a las reuniones; 2. la posibilidad de participar de la reunión a distancia mediante plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de audio y video; 3. la participación con voz y voto de todos los miembros y del órgano de fiscalización, en su caso; 4. que la reunión celebrada de este modo sea grabada en soporte digital; 5. que el representante conserve una copia en soporte digital de la reunión por el término de 5 años, la que debe estar a disposición de cualquier socio que la solicite; 6. que la reunión celebrada sea transcripta en el correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las personas que participaron y estar suscriptas por el representante social; 7. que en la convocatoria y en su comunicación por la vía legal y estatutaria correspondiente se informe de manera clara y sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha participación
(3) La disposición de la CNV agrega que la comunicación de asistencia se cumplirá por el correo electrónico que la emisora habilite al efecto y que en el caso de tratarse de apoderados deberá remitirse a la entidad con cinco días hábiles de antelación a la celebración el instrumento habilitante correspondiente, suficientemente autenticado. En los casos en que la posibilidad de celebrar las asambleas a distancia no se encuentre prevista en el estatuto social, se deberán cumplir, además, los siguientes recaudos: 1. en adición a las publicaciones que por ley y estatuto corresponden, la entidad emisora deberá difundir la convocatoria por todos los medios razonablemente necesarios, a fin de garantizar los derechos de sus accionistas; 2. la asamblea deberá contar con el quórum exigible para las asambleas extraordinarias y resolver como primer punto del orden del día su celebración a distancia con la mayoría exigible para la reforma del estatuto social
(4) Favier Dubois, Eduardo M.: “El derecho corporativo digital: un desafío interdisciplinario” – X Jornada Nacional de Derecho Contable – Salta – 2017
(5) Así lo han hecho empresas como Consultatio SA o Laboratorios Richmond SA, según surge de las respectivas publicaciones en el BO
(6) “Noel, Carlos c/Noel y Cía. SA s/sum.” – CNCom. – Sala B – 19/5/1995
(7) Roitman, Horacio: “Ley de sociedades comerciales” – 2ª ed. – LL – Bs. As. – 2011 – T. IV – págs. 634/635; “Díaz, Aída del Tránsito c/Punta Mogote SCA y otros s/medida precautoria” – CNCom. – Sala C – 14/10/2005; “Dialeva, Julio Cesáreo c/Moroguem SA s/medida precautoria” – CNCom. – Sala C – 30/4/2008
(8) Resoluciones particulares (IGJ) 977/2004 y 480/2005, entre otras
(9) Se ha dicho que la exigencia de informar los hechos posteriores ha sido un acierto de la ley de sociedades, ya que responde a las necesidades de información debidamente actualizada y para evitar la negativa que pudiera oponer la empresa en los casos de acontecimientos u operaciones de trascendencia financiera y/o económica ocurridas en ese período (Verón, Alberto V.: “Los balances. Tratado sobre los estados contables” – Errepar – Bs. As. – 1997 – T. I – pág. 619)
(10) Recio, Juan I.: “Estados contables e informes de auditoría de empresas concursadas” – VIII Congreso Argentino de Derecho Concursal – VI Congreso Iberoamericano de la Insolvencia
(11) Informe Nº 42 de la Comisión de Estudios de Auditoría del CPCECABA: “Los procedimientos de auditoría frente a las situaciones de alto riesgo y de crisis empresaria” – Fondo Editorial Consejo – Bs. As. – 2008 – págs. 11/12
(12) Informe Nº 26 de la Comisión de Estudios de Auditoría del CPCECABA – 2ª ed. – Bs. As. – 2011 – págs. 31/36
(13) Aprobada por la Mesa Directiva de FACPCE el 17/4/2020
(14) Informe Nº 42 citado – págs. 13/14
(15) Biondi, Mario: “Contabilidad financiera” – 2ª ed. – Errepar – Bs. As. – 2006 – pág. 845
(16) Ver cuadro sinóptico en la página 42 de la Guía
(17) Recio, Juan I.: “Criterios para evaluar la razonabilidad de las reservas facultativas” – XI Congreso Argentino de Derecho Societario – VII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa – Mar del Plata – 2010 – T. III – págs. 411/420
(18) Favier Dubois (h.), Eduardo M.: “Principios del nuevo derecho comercial y reformas al régimen asociativo” – Revista del Notariado – N° 920 – pág. 79
(19) Recordemos que, luego de la crisis del año 2001, el D. 1269/2002 suspendió la aplicación de la causal hasta el 10/12/2003, suspensión que fue sucesivamente prorrogada hasta el 10/12/2005 (decretos 1293/2003 y 540/2005, ratificado por L. 26078)
(20) Vítolo, Daniel R.: “Responsabilidad de los directores al ingresar la sociedad en la zona de insolvencia” – LL – 2005-A-1207; Richard, Efraín H.: “Tempestividad en la presentación en concurso” – X Jornadas Nacionales de Institutos de Derecho Comercial – Ed. Advocatus – Cba. – 2003 – págs. 309/324; Escuti, Ignacio: “El derecho en crisis y las empresas en dificultades en el mundo globalizado” – RDCO – 200 – pág. 720; Arroyo Martínez, Ignacio: “La disciplina de los proceso concursales. Criterios de reforma” en “Derecho mercantil de la Comunidad Económica Europea” – Estudios en homenaje a José Girón Tena – Ed. Civitas – Madrid – 1991 – págs. 119/123