Así lo expresó la Corte Suprema en un fallo reciente “Bozzano, Raul José” por el que revocó una sentencia de la Cámara Nacional Contencioso Administrativa en donde señalaba que era necesario que la intimación de pago a la deudora principal estuviera firme, esto es, sin posibilidad de discusión judicial.
La CSJN hizo lugar al recurso ordinario de apelación interpuesto por la AFIP y revocó la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al considerar procedente la determinación de oficio de la obligación impositiva del contribuyente de la referencia como responsable solidario de la empresa Carnes Santa María S.A., en los términos del artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 11.683, (t.o. en 1998 y modificatorias) por deudas correspondientes al Impuesto a las Ganancias y al Impuesto al Valor Agregado con más intereses y multa.
En el caso se discutía la determinación impositiva del contribuyente Bozzano en carácter de responsable solidario por la deuda señalada que mantenía la empresa y que estaba apelada ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
El Alto Tribunal puso de manifiesto la errónea interpretación del artículo 8° de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.) que había realizado tanto el Tribunal Fiscal como la Cámara Contenciosa, pues observó que para determinar la deuda al responsable solidario no se requiere que el acto de determinación de oficio del tributo tenga el carácter de firme respecto del deudor principal, sino únicamente que se hubiera cursado a éste la intimación administrativa de pago y que hubiera transcurrido el plazo de quince días previsto en el artículo 17 del mismo texto legal, sin que tal intimación hubiera sido cumplida, tal y como había señalado el Máximo Tribunal en otra sentencia en autos “Brutti Stella Maris” (30/3/2004).
En ese orden de ideas, concluyó que no corresponde que al interpretarse el citado artículo 8°, inciso a) se incorpore un recaudo -la firmeza del acto que determina el impuesto del deudor principal- por cuanto no se encuentra contemplado en esa norma, máxime si se considera que en el ordenamiento de la Ley N° 11.683 se resguarda el derecho de defensa de las personas a las que el ente fiscal pretende endilgar responsabilidad por la deuda de un tercero, al establecerse que, a tal fin, el Organismo Recaudador debe sujetarse al procedimiento de determinación de oficio establecido en el art. 17 de la Ley de rito (conf. párrafo quinto de dicho artículo), lo que implica que la resolución respectiva contra el responsable solidario pueda ser objeto de apelación ante el Tribunal Fiscal –tal como sucedió en la especie-, permitiendo a este último formular con amplitud ante ese Organismo Jurisdiccional los planteos que considere pertinentes a su derecho.
Fuente: texto y foto publicados por Diálogo Fiscal (08/05/2014)
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