El doctor Daniel Pérez analiza la resolución (Sec. Trabajo) 1565/2020 que establece el régimen de las incompatibilidades para los empleadores que perciben el beneficio otorgado por el “Programa REPRO II” y que se extienden hasta 12 meses posteriores al mes de finalización del beneficio.
REPRO II: demasiado bueno para ser cierto
Introducción
Aparecido el “Programa de Recuperación Productiva” (REPRO II) a partir de la resolución (MTESS) 938/2020 (BO: 13/11/2020), complementado por la resolución (ST) 1540/2020 (BO: 26/11/2020) y completado por el Ministerio de Trabajo desde su sitio con la publicación de los datos de la planilla digital, nos convencimos que este programa es el reemplazo natural del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP). Especialmente, en lo que hace al salvataje de los empleadores para soportar la situación de deterioro económico que se está atravesando y que se vislumbra continuará con distintos énfasis de acuerdo con cada una de las actividades.
Este nuevo programa aparecía como más riguroso en cuanto a los requisitos de ingreso, por cuanto, además de las pautas para la “preselección” (actividad no crítica e interanualidad negativa), hay que aportar, para la “selección” definitiva, distinta documentación contable, y de contenido financiero y laboral, base de la evaluación de los distintos índices que el Comité analizará para la decisión final del otorgamiento.
Nos satisfacía que las condiciones para su mantención en el tiempo se relacionaban más con la situación laboral, en cuanto a despidos y suspensiones, que aquellas que contenía el ATP y que tienen que ver con situaciones relacionadas con la distribución de utilidades y la intervención en operaciones del mercado de cambios.
De esa forma, y aunque el monto del REPRO II es casi la mitad del ATP, esta falta de condiciones futuras lo hacían atractivo por los meses en los que la comparación es posible (noviembre y diciembre).
Por supuesto, fuimos inocentes y ahora algo cambió. Como expresamos en el título, era demasiado bueno para ser cierto.
Las nuevas restricciones futuras
La resolución (ST) 1565/2020 (BO: 1/12/2020) viene a cambiar las cosas a imagen y semejanza del ATP
A partir a esta nueva norma, los empleadores que perciban el beneficio otorgado por el “Programa REPRO II” no podrán realizar determinadas acciones mientras dure la percepción del beneficio y hasta 12 meses posteriores al mes de finalización de dicha percepción.
Recordemos por un momento que el REPRO II tiene una duración de 2 meses por cada petición, lo que, de acuerdo con su misma norma de creación, puede ser efectuada en repetidas oportunidades. También nos explica el acto de creación que la solicitud para un nuevo período debe ser efectuada en el último mes en el que se está utilizando.
Las restricciones que impone este nuevo acto resolutivo son:
– distribuir utilidades;
– recomprar sus acciones directa o indirectamente;
– adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior;
– realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante, o de baja o nula tributación.
Estas limitaciones, como ya sabemos, se encuentran establecidas para el ATP, especialmente en lo que hace al subsidio por el salario complementario.
Además, los empleadores que hayan realizado despidos encuadrados en modalidades prohibidas a partir de la entrada en vigencia del decreto 329/2020, y sus respectivas prórrogas y normas modificatorias, no podrán acceder al beneficio otorgado por el “Programa REPRO II”, a pesar de cumplir con todas las condicionalidades establecidas por el programa.
Esto en principio supone -como ya lo expresa la norma de creación- que permanecen fuera de la condición aquellas suspensiones amparadas en el artículo 223 bis de la ley de contrato de trabajo (LCT) que fueron autorizadas por el mismo decreto 329/2020.
En cuanto a su publicación
Dice el artículo 3 que la nómina de empleadores alcanzados por el Programa REPRO II será publicada en el sitio web de datos abiertos del Poder Ejecutivo Nacional (www.datos.gob.ar), en el que se presentarán los siguientes datos de los sujetos beneficiados por el programa:
a) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
b) Razón social.
c) Cantidad de trabajadoras y trabajadores cubiertos por el programa.
Cambia. Todo cambia
A partir del mes de enero, cuando el ATP ya haya terminado, solo quedará el REPRO II, con lo cual no habrá elección posible: solo solicitarlo o no, en virtud de los requisitos y condiciones posteriores; es decir, pura evaluación de conveniencias y de inconveniencias.
La situación se plantea más delicada para el mes que resta del ATP frente al REPRO II, es decir, el mes de diciembre.
Ya sabemos que, por las características de cada uno, la elección de quienes pueden ejercerla está entre acceder al crédito a tasa subsidiada, versus ingresar al REPRO II. Obviamente, la primera distinción es la naturaleza jurídica de cada beneficio: un préstamo contra un subsidio.
Ahora ya no hay diferencias notables entre los requisitos posteriores; ambos resultan similares en cuanto a la distribución de utilidades y ciertas operaciones prohibidas.
En este último mes, luego de la resolución que acabamos de explicar, las diferencias se resumen a la naturaleza jurídica de cada instituto.
También es importante analizar la prevalencia de uno sobre otro. Sabemos que, solicitado el REPRO II y no otorgado, no habrá posibilidad de solicitar el préstamo a tasa subsidiada.
Cita digital: EOLDC102876A
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