La Comisión Arbitral del Convenio Multilateral interpreta que los gastos efectuados en concepto de “regalías” resultan computables en el marco del régimen general del Convenio, quedando excluidas las regalías hidrocarburíferas.
A tal efecto, también se define qué se considera como “regalía”. En este sentido, se considera regalía a toda contraprestación efectuada en el marco de una obligación contractual existente, por medio de la cual se transfiere -definitiva o temporalmente- el dominio, uso o goce de cosas o cesión de derechos de “patentes”, “marcas”, “know how”, “licencias” y similares, y con total independencia de la forma y/o modo convenida entre las partes para su determinación y/o cuantificación (unidad de producción, de venta, de explotación, entre otras).
Por último, teniendo en cuenta los dispares criterios emanados de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, respecto a los gastos en conceptos de “regalías no hidrocarburíferas”, resulta necesario establecer un criterio de interpretación y aplicación uniforme en cuanto a la procedencia de su computabilidad y forma de atribución a las distintas jurisdicciones, que clarifique la aplicación del Convenio Multilateral y coadyuve con el mantenimiento de la seguridad jurídica.
Dada su especificidad y particularidad, no se encuentran alcanzadas por la interpretación realizada en la presente resolución.
Accedé a la RG (CA) 8/2020