RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3640 | Exclusión de pleno derecho

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RG 3640 AFIP monotributo. exclusión de pleno derecho

JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos
FECHA: 25/06/2014
BOL. OFICIAL: 26/06/2014

RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3640

EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO

Art. 1 – Cuando esta Administración Federal constate, a partir de la información obrante en sus registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 20 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, pondrá en conocimiento del contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) la exclusión de pleno derecho, conforme lo establecido por el segundo párrafo del artículo 21 del citado Anexo.

En los casos en que se produzca la exclusión de pleno derecho de un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que el mismo posea la calidad de socio de una sociedad de hecho o comercial irregular, la exclusión resultará extensiva a la referida sociedad de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 2 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias.

La nómina de sujetos excluidos será publicada en el sitio “web” http://www.afip.gob.ar el primer día hábil de cada mes, a cuyo efecto los contribuyentes deberán consultar el indicado sitio al que se accederá mediante el uso de la “Clave Fiscal” otorgada por esta Administración Federal de acuerdo con lo previsto en la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias. Dicha nómina permanecerá en el referido sitio hasta la publicación de la correspondiente al período inmediato siguiente.

Efectuada la comunicación aludida en el primer párrafo, dicha exclusión será publicada en el Boletín Oficial, consignándose los datos referidos a “denominación del contribuyente” y “número de CUIT” correspondiente.

Esta situación quedará reflejada, asimismo, en la “Constancia de Inscripción” del contribuyente en el sistema registral mediante la leyenda “Excluido por causal art. 21, Anexo ley 24.977”.

La información sobre los casos a que se refiere el presente artículo resulta de consulta obligatoria para los sujetos enumerados en la resolución general 1817 y su modificatoria.

Art. 2 – El contribuyente excluido de pleno derecho del régimen, podrá consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva.

A esos efectos, deberá acceder al servicio “Monotributo – Exclusión de pleno derecho”, en el sitio “web” http://www.afip.gob.ar, mediante el uso de la “Clave Fiscal”, otorgada por esta Administración Federal.

RECURSO DE APELACIÓN

Art. 3 – La exclusión de pleno derecho prevista en el artículo 21 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias y reglamentada por la presente, podrá ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 74 del decreto 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, debiendo notificarse dentro de los quince (15) días de la publicación de la exclusión en el Boletín Oficial. Sin perjuicio de ello, la interposición del recurso en cuestión se considerará efectuada en tiempo y forma si se realizara con anterioridad a la mencionada publicación oficial.

Art. 4 – El recurso de apelación referido en el artículo precedente deberá presentarse ante esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos accediendo al servicio “Monotributo – Exclusión de pleno derecho”, opción “Presentación de apelación art. 74 decreto 1397/79”, del sitio “web” http://www.afip.gob.ar, mediante el uso de la “Clave Fiscal” e ingresando los datos requeridos por el sistema.

Como constancia de la transmisión efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitido formalmente el recurso.

De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal situación.

Una vez realizada la transmisión electrónica prevista en el presente artículo, el solicitante deberá ingresar en el servicio “Monotributo – Exclusión de pleno derecho”, opción “Consultar estado de apelación art. 74 decreto 1397/1979” del citado sitio “web”, a efectos de verificar el ingreso de la información y el número de presentación asignado, como así también el estado del trámite.

Asimismo, a través de dicha consulta el presentante, en su caso, podrá desistir del referido recurso accediendo a la opción “Desistir del recurso de apelación art. 74 decreto 1397/1979”.

Art. 5 – Esta Administración Federal evaluará la situación del contribuyente en base a los datos suministrados, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver el recurso interpuesto.

Cuando no fuere posible la notificación del requerimiento pertinente en el domicilio constituido o fiscal declarado por el contribuyente o se incumpla -total o parcialmente- con el mismo, se considerará desistimiento por parte del presentante y, sin más trámite, se procederá a disponer el archivo de las actuaciones.

Art. 6 – La resolución de esta Administración Federal que resuelva el recurso interpuesto agotará la vía administrativa.

CONSECUENCIAS DE LA EXCLUSIÓN

Art. 7 – Los contribuyentes excluidos de pleno derecho por haberse verificado, a su respecto, la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 20 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, serán dados de alta de oficio en los tributos -impositivos y de los recursos de la seguridad social- del régimen general, de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad.

El alta de oficio en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos será efectuada, inicialmente, en la categoría I de la Tabla III del decreto 1866/2006, contando el contribuyente con treinta (30) días para empadronarse en la categoría que corresponda según su actividad e ingreso.

En el caso de los beneficiarios de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro, su alta en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos se efectuará en la categoría respectiva.

Art. 8 – Producida la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado (RS), en el marco del procedimiento que se reglamenta por esta resolución general, el alta en los tributos del régimen general que corresponda tendrá efecto desde el mes inmediato anterior a la fecha de publicación en el Boletín Oficial a la que refiere el cuarto párrafo del artículo 1 de la presente y carácter provisional.

Dicha alta no obstará al ejercicio de las facultades de verificación a cargo de esta Administración Federal en orden a determinar la oportunidad en que se produjo la causal de exclusión en los términos de los párrafos segundo y tercero del artículo 21 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias.

Art. 9 – En el supuesto que el contribuyente excluido incumpla con las obligaciones formales impuestas por los tributos del régimen general, dentro del plazo de ciento veinte (120) días, computados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín Oficial a la que se refiere el artículo 1, o de la notificación de la denegatoria del recurso previsto en el artículo 3, se dispondrá la inactivación transitoria de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

En forma simultánea quedará bloqueada transitoriamente la “Clave Fiscal” y suspendidas las delegaciones de servicios que haya efectuado el contribuyente excluido.

Art. 10 – El sujeto excluido podrá tomar conocimiento de la inactivación transitoria de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) a través de la opción “Consultas Bajas de Oficio” del sitio http://www.afip.gob.ar/contrRegGral.

La inactivación transitoria de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) establecida por la presente, no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que competen a este Organismo, ni implica liberación de las obligaciones materiales y formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que deberán ser cumplidas en la medida que correspondan.

Art. 11 – La inactivación transitoria de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) quedará sin efecto:
a) En caso que esta Administración Federal realice al sujeto una fiscalización y de ella se derive un ajuste de los tributos a su cargo;
b) en el supuesto en que se haya dictado una resolución administrativa, contencioso-administrativa o judicial determinando tributos adeudados, aunque la misma sea objeto de impugnación o de recurso en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial; o
c) cuando el sujeto regularice su situación respecto de las obligaciones del régimen general de las que resulte responsable.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 12 – Los contribuyentes y/o responsables deberán consultar en el sitio “web” de este Organismo las nóminas que se publiquen -referidas en los arts. 1 y 10- a los efectos jurídicos que deriven de la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y/o de la inactivación transitoria de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

Art. 13 – Déjase sin efecto la resolución general 3490.

Art. 14 – La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15 – De forma.

 

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Fuente: Editorial Errepar