Daniel G. Pérez
El doctor Daniel Pérez describe los puntos clave de la resolución 1119/2020 del Ministerio de Trabajo, que efectuó una serie de adecuaciones para tramitar el beneficio del Programa REPRO II a partir del período enero/2021.
El alcance del REPRO a partir de enero 2021
Como ya ha finalizado la posibilidad de acceder al ATP, queda, a partir de enero de 2021 sólo la posibilidad de obtención del subsidio enmarcado en el REPRO II y, eventualmente, algún beneficio adicional que pueda crearse en el futuro
Sabemos también que el REPRO II, tiene esquema propio y más acotado, el subsidio es de $ 9.000 (pesos nueve mil) por cada trabajador de la nómina, con las características y límites impuestos por la resolución 938/2020.
La posibilidad de obtención del diferimiento en el ingreso de las contribuciones con destino al SIPA era un beneficio propio del ATP que, la Jefatura de Gabinete de Ministros a través de sus Decisiones Administrativas, lo extendió al REPRO; pero agotado el ATP, el REPRO quedaría aparte de este beneficio, a menos que, se decida extender a partir del devengado enero dicha posibilidad respecto de este último programa.
Por el artículo 1 de la resolución 1027 (BO 14/12/2020) y por expresa mención del artículo 7, las nuevas disposiciones serán de aplicación a partir de los salarios devengados en el mes de enero de 2021.
Lo importante: a partir de este mes, se produce una sustitución total de uno por otro programa.
A partir del mes de enero quedan incluidos todos los empleadores cuyas actividades hayan sido consideradas críticas en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) y empleadores del sector de la Salud, de acuerdo a las condiciones establecidas oportunamente por el programa ATP.
Es decir: todos los empleadores quedaron con posibilidad de acceder. Ya estaban incluidos hasta el mes de diciembre aquellos de actividades no críticas con interanualidad negativa y a partir de enero, ingresan todos los demás.
Esto que sostenemos, se convalida con la redacción vigente del artículo 5 de la resolución 938/2020.
Las incompatibilidades
El artículo 11 de la resolución 938/2020, en su texto original, establece que, la posibilidad de acceso al programa es incompatible con los siguientes beneficios o subsidios:
- El subsidio por el salario complementario del ATP. Esta incompatibilidad desaparece a partir del mes de enero de 2021, por cuanto, solo tiene vigencia a partir de este mes el REPRO II. Esta incompatibilidad subsistió hasta el devengado diciembre de 2020, dado que había posibilidad de opción entre uno y otro
- El crédito a tasa subsidiada del ATP. En este caso, sucede similar situación que respecto del subsidio por el salario complementario
- El programa de reparación productiva (REPRO), establecido por la resolución 25/2018 de la entonces Secretaría de Gobierno de Trabajo y Empleo del Ministerio de Producción y Trabajo.
- Programa de Inserción Laboral (PIL), creado por la resolución (MTEySS) 45/06 y reglamentado por la resolución (SE) 2186/2010
La resolución 1119/2020, viene a agregar otras incompatibilidades:
1) Respecto de los empleadores del sector del transporte de pasajeros urbano y suburbano, que perciban subsidios por parte del Estado Nacional. Esto indica que, no podrán acceder los empleadores de ese sector, en tanto, realicen actividades en cualquier lugar del país, pero que, reciban subsidio del Estado Nacional. Las empresas que pudieran recibir subsidios de los estados provinciales y/o municipales, no es encuentran en la medida de restricción. Esto lo aclaramos, por cuanto, como veremos en el próximo punto, la restricción es más amplia respecto de la actividad educativa.
2) Respecto de las Instituciones educativas privadas que perciban subsidios de los Estados Nacional, Provincial o Municipal y que tales subsidios, representen más de un cincuenta por ciento (50%) de las remuneraciones de sus trabajadores. En el caso de que el subsidio otorgado sea inferior a dicho valor, percibirán un porcentaje del beneficio del programa equivalente a la proporción del salario que abona efectivamente la institución educativa, excluyendo el subsidio. El monto del beneficio resultante no podrá ser superior al valor de la remuneración neta salario que abona la institución educativa, excluyendo el subsidio por parte del Estado. Por supuesto, la referencia es que el subsidio (mal llamado beneficio) de este programa es fijo de $ 9.000. Recordemos que, en este caso, la situación es para todas las instituciones educativas del país,
Queda claro entonces que, en todos los casos, los subsidios se anulan entre ellos. No resulta compatible el subsidio del REPRO II, con aquellos otros ya descriptos en todos los puntos anteriores.
Nuevo requisito de exclusión
Como sabemos, este programa tiene requisitos de admisión (preselección y selección) y requisitos posteriores para su mantenimiento.
Expresa el artículo 3° de esta resolución 1119/2020 que, las empresas que resulten obligadas, por incumplimiento de los requisitos previstos por el decreto 332/2020 (y sus modificaciones) y normas complementarias a reintegrar las sumas correspondientes al subsidio del salario complementario (único asimilable o comparables con el subsidio del REPRO II), no podrán acceder a este programa.
O sea el RERPO II tiene más limitaciones que el ATP. No solo tiene las propias en cuanto a sus condicionamientos, limitaciones y caducidades posteriores, sino que, también se encuentra “atado” al futuro del ATP. Algo bastante desconcertante y que visualiza la tendencia de futuro.
Requisitos de información posterior
Superada la llamada “preselección”, comienzan a operar los criterios de selección, representados por la evaluación de un conjunto de indicadores económicos, financieros y laborales, calculados para los últimos tres (3) meses desde la fecha de inscripción y para los mismos meses del año anterior. Los indicadores, son los siguientes:
(i) Variación porcentual interanual de la facturación;
(ii) Variación porcentual interanual del IVA compras;
(iii) Endeudamiento en 2020 (pasivo total / patrimonio neto);
(iv) Liquidez corriente en 2020 (activo corriente / pasivo corriente);
(v) Variación porcentual interanual del consumo de energía eléctrica y gasífera;
(vi) Variación porcentual interanual de la relación entre el costo laboral total y la facturación; y
(vii) Variación porcentual interanual de las importaciones.
En cuanto a los requisitos informativos de la “selección”, los postulantes preseleccionados deberán presentar la información que había sido requerida oportunamente por el programa ATP y que, ya formaban parte de su base: (i) nómina de personal dependiente, incluyendo la remuneración total y; (ii) la Clave Bancaria Uniforme del trabajador; pero el programa requiere de otros datos informativos de importancia y que lucen más completos que aquellos requeridos para el ATP.
El artículo 3 de la resolución 938/2020, según redacción por resolución 1027/2020, requiere en su inciso b):
“…b. Balance del Ejercicio 2019, certificado por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas. La certificación podrá ser hológrafa o digital…”
A diferencia de ello, en el “micrositio” especial de la página del Ministerio de Trabajo, se encuentra el modelo de la “planilla electrónica” que establece el inciso c. del artículo 3 de la resolución mencionada
Los mismos datos de esta planilla, traen ciertas circunstancias respecto del “Balance del Ejercicio 2019” que resulta útil y necesario aclarar.
El rubro 2., de la planilla contiene los “datos patrimoniales”. Allí se encuentran los datos referentes a los “rubros relevantes del activo”, los “rubros relevantes del pasivo” y la ecuación del “patrimonio neto”.
Estos datos se disponen en 2 columnas:
(i) una primera para la situación al 30/10/2020; en este caso dice la nota que estos datos son de carácter obligatorio;
(ii) una segunda columna destinada la BALANCE AL CIERRE. En este caso la nota indica que, se deben presentar los datos patrimoniales al cierre del último ejercicio económico o año calendario, según corresponda a la situación fiscal y agrega algo muy importante para aquellos sujetos que no se encuentran obligados a presentar balance. En estos casos, se dice claramente que esas columnas deberán ponerse en “0” (cero).
Estas disposiciones generan algunas reflexiones importantes:
* La planilla no se refiere al “balance del ejercicio 2019”, sino al último ejercicio cerrado con anterioridad al momento en que se solicita el subsidio, ya sea año calendario, por ser sujetos que fiscalmente tienen coincidencia con tal parámetro o económico en el caso de sujetos con distintos cierres económicos.
* Aunque no lo mencione (porque realmente no es necesario), en el caso que proceda, son los balances ajustados. En la actualidad, no existen otros estados contables que no sean los ajustados de acuerdo con lo establecido por las resoluciones técnicas de la FACPCE (Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas) N° 6; 17 y 41. Este criterio se encuentra también establecido por las resoluciones generales (IGJ) N° 10/2018 (BO 28/12/2018) y (CNV) 777 (BO 28/12/2018). La Ley General de Sociedades en su artículo 62, in fine, expresa claramente que los Estados Contables deben estar expresado en moneda homogénea.
* Para estos sujetos, entonces, como obligatoriamente deben llenar los datos requeridos en la columna 1 (Situación al 31/10/2020, en esta primera planilla) y presentan estados contables, la información de dicha columna 1, para que resulte consistente, debe también ser ajustada por inflación. Si bien, esto que expresamos, no lo dice concretamente la planilla, ni surge de ninguna otra disposición, es la lógica jurídica contable cuando estamos ante cifras comparativas y un profesional de la ciencia contable debe certificar estos datos.
* Los sujetos que no se encuentran “obligados” a presentar balances son: (i) las explotaciones unipersonales y (ii) sociedades incluidas en la sección IV, artículos 21 a 26 de la Ley General de Sociedades.
* En este último caso, al ser sujetos no “obligados” a presentar estados contables, se supone que la situación debe referirse siempre al último año anterior a la fecha de solicitud del beneficio y los datos deben ser a moneda nominal, por cuanto solo los estados contables debe reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda y no otros datos que surgen de operaciones. Si bien, esto tampoco está expresado en la planilla, es de suponer por la misma lógica jurídica contable.
* La fecha de la “situación a…” ira mutando en cada mes y siempre se referirá al mes anterior al de solicitud.
Ahora bien, el 4 de la resolución 1119/2020, determina que, las empresas de menos de menos de 800 (ochocientos) trabajadores, para acceder al Programa REPRO II y a partir de la inscripción siguiente a la primera realizada, deberán actualizar la información correspondiente al pasivo y al patrimonio neto cada TRES (3) meses. Como aquí entra una cantidad innumerable de empresas de distinto tamaño, son válidas las apreciaciones efectuadas en los puntos anteriores. La información será ajustada o no de acuerdo con la situaciones de obligatoriedad de la empresa de presentar o no estados contables.
Agrega el artículo en su segundo párrafo que, la información correspondiente al activo corriente y al pasivo corriente deberá presentarse mensualmente en el mismo sentido de lo dispuesto en el párrafo precedente. La falta de cumplimiento de esta carga provocará la caducidad del beneficio; o sea: una situación más de caducidad.
¿Cuánto se extiende el programa?
La primera versión del artículo 5 de la resolución 938/2020, establecía que el programa duraba 2 (dos) meses; que si bien se podía registrar cada mes (a la finalización del segundo mes de duración) la duración era bimensual
La resolución 1119/2020, viene a sustituir el inciso b) de dicho artículo 5:
“…b) Duración: el beneficio se extenderá por UN (1) mes. Las empleadoras y los empleadores deberán inscribirse en el Programa en forma mensual para poder acceder al beneficio…”
Aclara que, lo dispuesto será de aplicación a partir de los salarios devengados en el mes de enero de 2021. Esto quiere indicar que, el programa suscripto por los empleadores por el devengado diciembre dura los 2 (dos) meses originales y de resultar procedente habrá de renovarse a partir del mes de febrero de 2021.
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