¿Qué tratamiento tiene el ajuste por Inflación Impositivo estático en los saldos relacionados con el impuesto a las ganancias?

por

RICHARD L. AMARO GÓMEZ

La cuestión radica en que el artículo 106, punto 16, de la ley (t.o. 2019, texto anterior: L. 95) inciso a), esboza que “los anticipos, retenciones y pagos a cuenta de impuestos y gastos, no deducibles a los fines del presente gravamen, que figuren registrados en el activo” no se deben computar a los fines del ajuste estático.

Y el propio impuesto a las ganancias, por imperio del artículo 92, inciso a), de la ley (t.o. 2019, texto anterior: L. 88) no resulta deducible. De esta manera, al no resultar deducible, podríamos pensar que en todos los casos los saldos relacionados con el impuesto de marras hay que excluirlos del activo computable (si arroja un saldo a favor) o del pasivo (si arroja un saldo a pagar). Al respecto, nos merecen los siguientes comentarios:

Saldo a favor del contribuyente

Cuando la posición del impuesto es a favor del contribuyente, reconocida doctrina ha sostenido que, en este caso, debería tratarse como cualquier otro crédito.

En este sentido:
En opinión de Reig, Enrique J.; Gebhardt, Jorge y Malvitano, Rubén:
“Concordamos con Balzarotti en que ha sido desafortunada la inclusión de los anticipos de impuestos no deducibles, pues una vez calculada la provisión correspondiente deben imputarse contra esta, y si hay un excedente, este es un crédito como cualquier otro. Tal circunstancia ha motivado que la Dirección aclare que su carácter de activo no computable subsistirá sólo hasta la concurrencia de las sumas ingresadas a cuenta con el monto total de la obligación fiscal del período, debiendo dispensarse a los excedentes el carácter de créditos ordinarios”.
Fuente: “Impuesto a las ganancias” – Ed. ERREPAR – Bs. As. – pág. 742.

La opinión de la Dirección quedó plasmada en la instrucción (DGI) 236/1978.
En igual línea opina Luis Omar Fernández, quien agrega que cuando el saldo adquiere el carácter de ser libremente disponible “…se considera que no se debe detraer y, consecuentemente, debe formar parte del activo computable. El mismo tratamiento cabría otorgar a los saldos de libre disponibilidad de cualquier otro impuesto, incluso del impuesto al valor agregado”.(1)

Saldo a favor del Fisco Nacional (saldo a pagar)

Cuando la posición del impuesto es a favor del Organismo Fiscal, claramente es un pasivo que se debe exponer en cargas fiscales del balance neteando el impuesto determinado provisionado de los créditos fiscales. En este caso, dicho pasivo resulta no computable por no cumplir con la regla que esboza el artículo 106, inciso b), apartado II, punto 1, de la ley (t.o. 2019, texto anterior: L. 95) en cuanto a que los pasivos computables son los admitidos por la ley por el importe que ella misma autoriza. Y en el caso, dicho pasivo no es deducible.

En resumen, el tratamiento es el siguiente:

PosiciónExposiciónTratamiento
Saldo a favorActivoComputable
Saldo a pagarPasivoNo computable

Fuente: “Ajuste por inflación impositivo. Algunos aspectos controvertidosAmaro Gómez, Richard. Práctica y Actualidad Tributaria (PAT), Suplemento Especial: Ajuste por Inflación Impositivo – Noviembre 2019 – Cita digital EOLDC100317A.

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Nota:
(1) Fernández, Luis O.: “Impuesto a las ganancias” – LL – Bs. As.

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