RESOLUCIÓN CONJUNTA (AFIP – ANSES) 3673/2014-533/2014 | Régimen de regularización de deuda para trabajadores independientes (autónomos y monotributistas). Forma y condiciones de adhesión
JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos – Adm. Nac. Seg. Social
FECHA: 10/09/2014
BOL. OFICIAL: 12/09/2014
Art. 1 – A los fines de la adhesión al régimen de regularización de deudas establecido por la ley 26970, para la obtención del beneficio previsional en las condiciones de dicha ley, se deberán observar las disposiciones de la presente.
Vigencia del régimen especial
Art. 2 – El plazo de dos (2) años previsto en el artículo 1 de la ley 26970 para adherir al régimen especial de regularización finalizará el día 18 de setiembre de 2016, inclusive.
Condiciones para la adhesión
Art. 3 – La adhesión al régimen especial de regularización será procedente en la medida que se cumpla con los requisitos, plazos y demás condiciones establecidos por la ley 26970, por esta norma conjunta y las complementarias que se dicten al efecto.
Art. 4 – Será condición para la adhesión, que el sujeto interesado:
a) Haya cumplido, a la fecha de la adhesión, la edad para acceder a la prestación previsional que solicite.
b) Posea Código Único de Identificación Laboral (CUIL), otorgado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, en caso de no contar con Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
c) Cuente con Clave Fiscal otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o, en su defecto, con la Clave de la Seguridad Social, obtenida a través de la página “web” de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
d) Haya obtenido un resultado favorable en la evaluación establecida por el segundo párrafo del artículo 3 de la ley 26970, efectuada por la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Inicio del trámite
Art. 5 – El trámite para acceder al régimen especial de regularización se iniciará ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, mediante los procedimientos que esta fije, e implicará la expresa autorización del interesado para que la Administración Federal de Ingresos Públicos brinde a la Administración Nacional de la Seguridad Social la información que esta le requiera a los fines de poder efectuar la evaluación establecida por el segundo párrafo del artículo 3 de la ley 26970, requisito previo al otorgamiento de los beneficios previstos en la misma, así como cualquier otra información sobre su situación de revista o sobre su conducta en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Art. 6 – Los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido, a que se refiere el artículo 53 de la ley 24241 y sus modificaciones, que pretendan acceder a la prestación prevista en el inciso d) del artículo 17 de la referida ley, en los términos del presente régimen de regularización, podrán hacerlo siempre que existiera inscripción del causante, previa al deceso, en calidad de trabajador autónomo o monotributista, registrada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, no admitiéndose inscripciones retroactivas.
Evaluación por la Administración Nacional de la Seguridad Social
Art. 7 – La evaluación establecida en el segundo párrafo del artículo 3 de la ley 26970, será efectuada por la Administración Nacional de la Seguridad Social respecto del interesado en adherir al régimen previsto en dicha norma.
Art. 8 – La evaluación mencionada en el artículo anterior será positiva cuando no se verifique respecto del peticionante alguna de las siguientes circunstancias:
a) Ingresos brutos anuales percibidos, en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la evaluación, cuyo promedio supere a los límites vigentes para el derecho a la percepción de la asignación familiar prevista en el inciso a) del artículo 6 de la ley 24714 y sus modificaciones. Si el período de percepción es menor a doce (12) meses, se considerará la cantidad de meses efectivamente liquidados o declarados, según corresponda. Se tendrán en cuenta en este análisis, los sueldos brutos en relación de dependencia, haberes previsionales brutos y los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias y/o el rango de ingresos brutos anuales declarados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
El hecho de que el interesado supere la evaluación socioeconómica no obsta a la aplicación de las previsiones establecidas en el artículo 9 de la ley 26970.
b) Manifestación patrimonial en las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales que supere cuatro (4) veces el importe anualizado del ingreso previsto en el inciso a), y/o la tenencia de bienes informados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios que supere uno coma cinco (1,5) veces el importe anualizado del referido ingreso, y/o la tenencia de bienes informados por la Administración Nacional de Aviación Civil, y/o la tenencia de embarcaciones de más de 9 metros de eslora informada por la Prefectura Naval Argentina.
c) Gastos y/o consumos que superen en más del treinta por ciento (30%) los ingresos calculados de acuerdo a las pautas del inciso a). A tal fin serán tenidos en cuenta los gastos efectuados con tarjetas de crédito y/o débito.
Para la evaluación prevista en este artículo, la Administración Nacional de la Seguridad Social requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos, la información necesaria para resolver la aptitud para adherir al régimen, guardando expresa confidencialidad sobre la misma.
La Administración Nacional de la Seguridad Social hará saber al interesado si se encuentra habilitado o no para ingresar al presente régimen, en virtud de los resultados de la evaluación efectuada, informándole, de corresponder, la circunstancia de exclusión verificada.
En los casos que la evaluación sea positiva, le entregará al interesado un código de autorización
Art. 9 – Para acceder al beneficio, el interesado ingresará al sistema de liquidación de deudas denominado “SICAM – Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas” con su Clave Fiscal o su Clave de la Seguridad Social, a fin de determinar el monto de las obligaciones susceptibles de ser ingresadas en el plan de regularización, así como también si las cancelará al contado o en cuotas. Dicho servicio se encontrará disponible a partir del 23 de setiembre de 2014.
Una vez confeccionado el correspondiente plan de facilidades de pago, el interesado lo enviará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, consignando en forma obligatoria, el código de autorización a que se refiere el artículo anterior.
Efectuado el envío, el sistema permitirá imprimir el formulario de presentación, el correspondiente Acuse de Recibo y el Volante de Pago para la cancelación de la primera cuota o el pago total, según corresponda.
La evaluación de la situación de revista del titular por períodos prescriptos, se encontrará a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social en base a la normativa que fije a tales efectos.
Obligaciones comprendidas
Art. 10 – Están alcanzadas por el régimen especial de regularización las obligaciones devengadas hasta el mes de diciembre de 2003, inclusive, por los conceptos que se indican a continuación:
a) Aporte previsional de los trabajadores autónomos, regulado -según corresponda- por las disposiciones de las leyes 24241, 18038, 19032 y 21581, sus respectivas modificaciones y normas complementarias y reglamentarias.
b) Las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previstas en el inciso a) del artículo 39 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias.
También se podrán incluir en el régimen especial de regularización, los intereses resarcitorios y/o punitorios, adeudados, correspondientes a las obligaciones alcanzadas.
Cancelación de la deuda
Art. 11 – La cancelación de la primera cuota y el pago de la deuda se efectuarán en la forma que a tal efecto determine la Administración Federal de Ingresos Públicos.
En caso que se opte por la cancelación en cuotas, los importes de las mismas, a partir de la segunda de ellas, serán detraídos por la Administración Nacional de la Seguridad Social de los montos correspondientes a las prestaciones que se otorguen, quien las cancelará en forma total a nombre del deudor. A esos fines el beneficiario de la prestación deberá suscribir el formulario de “Aceptación de descuento de cuotas de moratoria de la prestación” que confeccione dicha Administración Nacional.
A los efectos que la Administración Federal de Ingresos Públicos tenga por canceladas las cuotas segunda y siguientes del plan de facilidades, se aplicará el procedimiento indicado en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
Intercambio de información para establecer la fecha inicial de pago
Art. 12 – Con el fin de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 7 de la ley 26970, relativo a la fecha inicial de pago, la Administración Federal de Ingresos Públicos informará a la Administración Nacional de la Seguridad Social, en forma quincenal, el detalle de pagos efectuados en el marco del plan especial de facilidades de pago.
Art. 13 – De forma.