RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA Bs. As.) 54/2014 | Automotores. Vehículos utilitarios. Aplicación de oficio de las escalas para el cálculo del impuesto

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RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA Bs. As.) 54/2014 | Automotores. Vehículos utilitarios. Aplicación de oficio de las escalas para el cálculo del impuesto

JURISDICCIÓN: Buenos Aires
ORGANISMO: Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
FECHA: 03/09/2014

Art. 1 – Establecer que esta Agencia de Recaudación calculará el impuesto a los automotores correspondiente al año 2014, respecto de camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones mencionados en el inciso B) del artículo 44 de la ley 14553, aplicando de oficio las escalas previstas en el inciso A) del citado artículo, cuando no se verifique la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos -ya sea como contribuyente local o sujeto al régimen del Convenio Multilateral- de ninguno de sus propietarios o adquirentes, o bien se verifique la misma por el ejercicio de actividades distintas de aquellas cuyo detalle integra en anexo único de la presente, o que se definan en función de la autorización que se confiere en el artículo 8 de esta resolución.

Art. 2 – Disponer que el impuesto a los automotores del año 2014 que corresponda respecto de camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones mencionados en el inciso B) del artículo 44 de la ley 14553, se calculará de oficio de acuerdo a lo previsto en dicho inciso, exclusivamente respecto de los citados vehículos cuyos propietarios o adquirentes se encuentren inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos, ya sea como contribuyentes locales o sujetos al régimen del Convenio Multilateral, por el ejercicio de alguna de las actividades cuyo detalle integra el anexo único de la presente, o que se definan en función de la autorización que se confiere en el artículo 8 de esta resolución.

Art. 3 – Dejar establecido que, a los fines de la aplicación del artículo anterior, de existir pluralidad de propietarios o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, resultará suficiente la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos por alguno de los códigos de actividad allí indicados, respecto de al menos uno de ellos. Igual tratamiento se aplicará en los casos en que se trate de un bien ganancial, de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, y se verifique la inscripción referida respecto de cualquiera de los cónyuges.

Art. 4 – Establecer que, en caso de producirse durante el año 2014 el alta de camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones mencionados en el inciso B) del artículo 44 de la ley 14553 en esta jurisdicción provincial, su transferencia o denuncia impositiva de venta, esta agencia verificará de oficio la existencia de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos del propietario o adquirente, o de al menos uno de los propietarios o adquirentes, o de sus cónyuges cuando se trate de bienes gananciales, por alguno de los códigos de actividad cuyo detalle integre el anexo único de la presente, o que se encuentren definidos en función de la autorización que se confiere en el artículo 8 de esta resolución, al momento de efectivizarse el alta, la transferencia o denuncia referidas.

Se verificarán de oficio, asimismo, las altas y bajas que se produzcan en el impuesto sobre los ingresos brutos durante el ejercicio fiscal, vinculadas a los sujetos mencionados en el párrafo anterior.

También se verificarán de oficio las bajas que se produzcan en el impuesto sobre los ingresos brutos, o de las actividades cuyo detalle integra el anexo único de la presente, o que se definan en función de la autorización que se confiere en el artículo 8 de esta resolución, respecto de propietarios o adquirentes -o sus cónyuges cuando se trate de bienes gananciales- de vehículos automotores cuyo impuesto se hubiera calculado de acuerdo a lo establecido en el inciso B) del artículo 44 de la ley 14553, por resultar procedente alguno de los reclamos regulados en el artículo 6.

Cada nueva situación surgida de conformidad a los relevamientos mencionados precedentemente generará un nuevo cálculo del impuesto a los automotores, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 o 2 de la presente, según corresponda en cada caso.

Art. 5 – Cuando, por la modificación en el cálculo del impuesto en función de lo establecido por el artículo anterior, resulten diferencias a favor del contribuyente o del Fisco, las mismas se verán reflejadas en la cuota de vencimiento inmediato posterior.

En los casos en que, como consecuencia de la modificación del cálculo del impuesto, se generen diferencias a favor de los contribuyentes y los mismos hubieran efectuado el pago del monto anual del impuesto a los automotores correspondiente al año 2014 respecto del vehículo en cuestión, se generará a favor de dichos sujetos un crédito que será imputado de oficio por esta Agencia de Recaudación a la cancelación del impuesto a los automotores del año 2015 que corresponda al mismo vehículo, previa compensación de las obligaciones adeudadas no prescriptas provenientes del citado tributo que pudieran registrarse con relación a dicho bien.

Cuando no sea factible la imputación prevista en el párrafo anterior, por dejar de revestir el interesado el carácter de contribuyente del impuesto a los automotores con relación al mismo vehículo, podrá solicitarse la repetición del crédito referenciado de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y siguientes del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.).

Art. 6 – Sin perjuicio de la actuación de oficio autorizada por el artículo 44 inciso A) de la ley 14553, esta Agencia de Recaudación calculará el impuesto que corresponda al año 2014 respecto de camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones, de acuerdo a lo establecido en el inciso B) del artículo citado, cuando los propietarios o adquirentes de los mismos acrediten que dichos bienes se encuentran afectados al desarrollo de actividades de cooperativas, sociedades de hecho, sociedades o asociaciones en general, debidamente inscriptas en el impuesto sobre los ingresos brutos, por el ejercicio de alguna de las actividades cuyo detalle integra el anexo único de la presente, o que se definan en función de la autorización que se confiere en el artículo 8 de esta resolución, y de las cuales resultan socios o asociados.

A los fines de posibilitar la acreditación de los extremos mencionados en el párrafo precedente, u otros vinculados con la efectiva afectación del automotor a una actividad económica que requiera de su utilización, se habilitará -a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar)-, el mecanismo que asegure la exteriorización del reclamo pertinente y la adjunción de la documentación necesaria.

Por idéntica vía podrá denunciarse el carácter de bien ganancial del automotor involucrado, y acreditarse la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos del cónyuge del propietario o adquirente del vehículo, por el ejercicio de alguna de las actividades cuyo detalle integra el anexo único de la presente, o que se definan en función de la autorización que se confiere en el artículo 8 de esta resolución.

Cuando del descargo efectuado surjan diferencias a favor del contribuyente o del Fisco, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la presente resolución normativa.

Art. 7 – Aprobar el listado de actividades del impuesto sobre los ingresos brutos cuyo desarrollo requiere la afectación de vehículos automotores, según códigos del nomenclador de actividades NAIIB 99.1 y al Codificador Único de Actividades de Convenio Multilateral (CUACM).

Art. 8 – Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General de Recaudación, la revisión y actualización periódica de los listados de actividades y códigos de actividades en el impuesto sobre los ingresos brutos que serán considerados a los fines previstos en la presente resolución normativa, instando las modificaciones normativas pertinentes y asegurando la debida publicación de los mismos en el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).

Art. 9 – Las previsiones reguladas en la presente resolución normativa resultarán de aplicación a partir de la quinta (5) cuota del impuesto a los automotores del ejercicio fiscal 2014 y respecto de futuros ejercicios fiscales, de mantenerse la forma de liquidación del tributo aquí reglamentado en la respectiva ley impositiva.

En ningún caso generará diferencias a abonar respecto de cuotas anteriores del gravamen.

En el caso de contribuyentes que hubieran realizado el pago anual del impuesto a los automotores del año 2014, se generarán las diferencias que correspondan en forma proporcional al tiempo que reste transcurrir hasta el 31 de diciembre de 2014.

Art. 10 – De forma.

ANEXO ÚNICO

ACTIVIDADES QUE REQUIEREN LA AFECTACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PARA SU DESARROLLO

Códigos NAIIB 99.1 / CUACM

11110

232003

501211

523810

11120

233000

501212

523820

11130

241110

501291

523830

11140

241120

501292

523911

11200

241130

502210

523912

11211

241180

502220

523913

11212

241190

502300

523914

11220

241200

502400

523919

11230

241301

502500

523920

11240

241309

502600

523930

11250

242100

502910

523941

11310

242200

502920

523942

11320

242310

502990

523943

11330

242320

503100

523944

11340

242390

503210

523945

11390

242410

503220

523950

11410

242490

503290

523960

11420

242900

504011

523970

11430

243000

504012

523990

11440

251110

504020

524100

11450

251120

505001

524200

11460

251900

505002

524910

11490

252010

505003

524990

11510

252090

511110

525100

11520

261010

511120

525200

12110

261020

511910

525900

12120

261090

511920

526100

12130

269110

511930

526200

12140

269190

511940

526901

12150

269200

511950

526909

12160

269300

511960

551210

12170

269301

511970

552120

12180

269302

511990

552210

12190

269410

512111

601100

12210

269420

512112

601210

12220

269510

512113

601220

12230

269590

512114

602110

12240

269592

512120

602120

12290

269600

512121

602130

14110

269910

512122

602180

14120

269990

512210

602190

14130

271000

512220

602210

14190

272010

512221

602220

14210

272090

512222

602230

14220

273100

512230

602240

14290

273200

512240

602250

15010

281101

512250

602260

15020

281102

512260

602290

20110

281200

512270

603100

20120

281300

512290

603200

20130

289100

512311

611100

20210

289200

512312

611200

20220

289300

512313

612100

20310

289910

512320

612200

20390

289990

512401

621000

50110

291101

512402

622000

50120

291102

513111

631000

50130

291201

513112

632000

50200

291202

513119

633110

50300

291301

513120

633120

101000

291302

513130

633191

102000

291401

513140

633192

103000

291402

513210

633199

111000

291501

513220

633210

112001

291502

513310

633220

112002

291901

513311

633230

112003

291902

513312

633291

112004

292111

513313

633299

112009

292112

513320

633310

120000

292191

513330

633320

131000

292192

513410

633391

132000

292201

513420

633399

141100

292202

513511

634100

141200

292301

513512

634102

141300

292302

513520

635000

141400

292401

513530

641000

142110

292402

513540

642010

142120

292501

513550

642020

142200

292502

513910

642023

142900

292601

513920

642024

151110

292602

513930

642090

151113

292700

513941

651100

151120

292901

513949

652120

151130

292902

513950

652202

151140

293010

513990

652203

151190

293020

514110

661140

151200

293090

514191

662000

151310

293092

514192

671110

151320

300000

514201

671120

151330

311001

514202

671910

151340

311002

514310

671920

151390

312001

514320

701030

151411

312002

514330

711100

151412

313000

514340

711200

151421

314000

514350

711300

151422

315000

514390

712100

151430

319001

514910

712200

152010

319002

514920

712300

152020

321000

514931

712400

152030

322001

514932

712900

152090

322002

514933

713000

153110

323000

514934

731100

153120

331100

514939

731200

153130

331200

514940

731300

153200

331300

514990

731900

153300

332000

515110

732100

154110

333000

515120

732200

154120

341000

515130

742101

154190

342000

515140

742102

154200

343000

515150

742103

154300

351101

515160

742109

154410

351102

515190

743011

154420

351201

515200

749210

154910

351202

515300

749300

154920

352001

515411

749500

154930

352002

515412

749600

154990

353001

515421

749900

155110

353002

515422

751100

155120

359100

515910

751200

155210

359200

515921

751300

155290

359900

515922

751900

155300

361010

515929

752100

155411

361020

515990

752200

155412

361030

519000

752300

155420

369100

521110

752400

155491

369200

521120

752500

155492

369300

521130

753000

160010

369400

521191

801000

160090

369910

521192

802100

171110

369921

521200

802200

171111

369922

522111

803100

171112

369990

522112

803200

171120

371000

522120

803300

171130

372000

522210

809000

171140

401110

522220

851110

171200

401120

522300

851120

172100

401130

522411

851190

172200

401190

522412

851220

172300

401200

522421

851600

172900

401300

522422

852001

173010

402001

522501

853110

173020

402002

522502

853120

173090

402003

522910

853130

181110

403000

522991

853140

181120

410010

522992

853190

181130

410020

523110

853200

181190

451100

523121

900010

181200

451200

523122

900020

182000

451900

523130

900090

182001

452100

523210

911100

182009

452200

523220

911200

191100

452310

523290

912000

191200

452390

523310

919100

192010

452400

523320

919200

192020

452510

523330

919900

192030

452520

523390

921110

201000

452591

523410

921120

202100

452592

523420

921200

202200

452900

523490

921300

202300

453110

523510

921410

202900

453120

523520

921420

210100

453190

523530

921430

210200

453200

523540

921991

210910

453300

523550

922000

210990

453900

523560

923100

221100

454100

523590

923200

221200

454200

523610

923300

221300

454300

523620

924110

221900

454400

523630

924120

222100

454900

523640

924910

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