La CSJN rechaza la instalación de una cadena de farmacias en la provincia de Buenos Aires bajo la figura de una sociedad anónima

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Farmacity SA c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/pretensión anulatoria – recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley” rechazó el pedido de la cadena de farmacias para instalarse en la provincia de Buenos Aires, admitiendo la validez de una ley provincial que restringe la actividad a determinados tipos societarios.

imagen de farmacity adentro

Farmacity promovió una demanda contra la provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener la declaración de nulidad de determinadas resoluciones por las cuales le fue denegada la posibilidad de operar en el ámbito de la provincia.

En el aspecto societario, la ley provincial 10.606 dispone en su artículo 14 que serán autorizadas las instalaciones de farmacias cuando la propiedad sea de sociedades de profesionales, sociedades colectivas, sociedades de responsabilidad limitada integradas totalmente por profesionales habilitados para el ejercicio de la farmacia y de sociedades en comandita simple conformadas entre profesionales habilitados para el ejercicio de la farmacia y terceros no farmacéuticos –siempre que sean comanditarios-.

La sociedad adujo la inconstitucionalidad de esta disposición por considerarla violatoria del régimen de la libre competencia, así como diversas normas federales.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al  recurso extraordinario, y confirmó la sentencia apelada por las consideraciones que detallamos a continuación:

  • La exclusión de las sociedades anónimas como sujetos que pueden ser propietarios de establecimientos farmacéuticos en el territorio de la Provincia de Buenos Aires constituye una reglamentación razonable, pues no vulnera la libertad de comercio ni el derecho a la igualdad.
  • La exigencia de la titularidad de las farmacias limitada a los sujetos indicados en la norma busca garantizar la independencia profesional real para evitar que, eventualmente, se afecte el nivel de seguridad y calidad del abastecimiento de medicamentos a la población.
  • El artículo 14 de la ley local impugnada no invade las competencias atribuidas a la Nación en el artículo 75 de la Constitución Nacional, pues la norma solo define, dentro del ámbito de los poderes locales, quiénes se encuentran habilitados para el ejercicio de la actividad farmacéutica mediante la dispensa al público de medicamentos en un local situado en esa jurisdicción.

Así, la norma dispone que la actividad solo puede realizarse en un establecimiento cuya propiedad corresponda a un profesional farmacéutico con título habilitante o a alguna de las demás personas previstas en la ley.

Ello no altera lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación con respecto a la capacidad de las personas, porque cualquier persona capaz puede comprar y vender bienes en el ámbito provincial.

Pero si desarrolla la profesión farmacéutica y se destina el local a la comercialización de medicamentos, ambas prácticas resultan inescindibles y el ejercicio de los derechos asociados a la actividad debe ajustarse al derecho administrativo local.

El máximo tribunal consideró en su decisión que no había la empresa no había probado que la aplicación de la ley provincial entorpecía severamente la política nacional en materia de cuidado de la salud pública, sino que se tratan de normas complementarias que pretenden avanzar en la concreción de políticas públicas comunes en orden a la protección de derechos fundamentales de la población y en particular de los consumidores de productos farmacéuticos.

En disidencia la jueza Sotelo de Andreu optó por revocar la sentencia apelada en cuanto declaraba la validez de la norma en cuestión (el art. 14 de la ley 10.606) por considerar que a pesar de encontrarse frente a una problemática de poder policía en materia de salud pública, en la cual había dificultades concurrentes entre la Nación y la provincia, la norma en cuestión carecía de razonabilidad.