La Corte Suprema de Justicia de la Nación deja sin efecto la sentencia apelada al considerar que la sospecha de que el mobiliario sería el único activo de la fallida y la ponderación efectuada sobre la vinculación contractual de sociedades no alcanza para subsumir el caso en la extensión de quiebra por confusión patrimonial inescindible prevista en el artículo 161, inciso 3 de la ley de concursos y quiebras, que resulta de interpretación necesariamente restrictiva.
En este sentido, destaca que para que la acción de extensión de quiebra prospere se exige que la confusión sea “inescindible”, es decir, que se trate de un desorden de entidad suficiente que no permita precisar los límites de los patrimonios de los distintos sujetos, y que alcance, cuanto menos, a la mayoría de los activos y pasivos. Por ende, resulta improcedente subsumir en dicha norma situaciones en las cuales la confusión afecta solo a uno de los rubros, mientras el restante se mantiene perfectamente delimitado, o bien cuando se tratan de proporciones que cuantitativamente no involucran porciones sustanciales.
Para que la confusión de patrimonios justifique una consecuencia tan severa como es la extensión de quiebra, debe existir prueba suficiente que demuestre un supuesto extremo donde sea imposible identificar los bienes y las deudas de cada una de los sujetos involucrados.
En el caso a examen, no se vislumbra de qué modo la serie de hechos ponderados en la sentencia recurrida resulta reveladora de la existencia de tal supuesto.
La resolución no identifica cuál sería el activo y pasivo de CTL S.A. y de Restaurant Partners que estaría confundido. No se encuentra controvertido en autos que los inmuebles donde funcionaban los restaurantes Il Gatto, operados por CTL S.A., eran alquilados. En cuanto a los mobiliarios de los locales, se desconoce de qué bienes se trata y si eran todos o algunos de propiedad de la fallida.
La alzada conjetura que el mobiliario que adornaron los locales explotados por CTL S.A. era de su propiedad. Pondera la vinculación contractual de las sociedades, la coincidencia de directores, accionistas y domicilio, y también la condonación de regalía y presume que la fallida fue vaciada por las demandadas. Sin embargo, no menciona ningún acto concreto por parte de la franquiciante que permita presumir que aquellos bienes de uso, cuya individualización se desconoce y que se suponen de propiedad de la fallida, habrían pasado al patrimonio de aquélla.