LEY (Neuquén) 2857 | Policía laboral. Provincia del Neuquén. Registro de Cooperativas de Trabajo. Creación

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LEY (Neuquén) 2857 | Policía laboral. Provincia del Neuquén. Registro de Cooperativas de Trabajo. Creación

JURISDICCIÓN: Neuquén
ORGANISMO: Poder Legislativo
FECHA: 19/06/2013
BOL. OFICIAL: 13/09/2013

Art. 1 – Créase el Registro de Cooperativas de Trabajo en la órbita de la Subsecretaría de Trabajo, dependiente del Ministerio de Coordinación de Gabinete, Seguridad y Trabajo, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 2 – Las cooperativas de trabajo que desarrollen su actividad dentro del territorio de la Provincia del Neuquén deben inscribirse en el Registro de Cooperativas de Trabajo a través de las delegaciones regionales de la Subsecretaría de Trabajo, que por jurisdicción les correspondan.
La inscripción en el Registro de Cooperativas de Trabajo no excluye ninguno de los trámites y obligaciones vigentes para obtener su reconocimiento por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social -INAES-, o el organismo nacional que en lo sucesivo lo reemplace, a través de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, o el organismo competente en la Provincia.
Art. 3 – Para inscribirse en el Registro, las cooperativas de trabajo deben presentar:
a) Copia del Acta Constitutiva de la cooperativa.
b) Constancia y número de inscripción en el INAES.
c) Listado de asociados, incluyendo copia de la notificación de aceptación de la solicitud de ingreso a la entidad.
d) Nómina de personal de relación de dependencia, si lo hubiera, en las condiciones establecidas por la normativa vigente.
e) Copia de la póliza de seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
f) Constancia de inscripción de los asociados en la obra social.
g) Constancia de inscripción de los asociados en el sistema previsional.
Art. 4 – El Registro debe mantenerse actualizado y las cooperativas de trabajo están obligadas a informar, dentro de los diez (10) días de producidas, las siguientes novedades:
a) Altas y bajas de asociados.
b) La incorporación de personal en relación de dependencia, conforme lo establece la normativa vigente.
Art. 5 – Es Autoridad de Aplicación de la presente ley la Subsecretaría de Trabajo, dependiente del Ministerio de Coordinación de Gabinete, Seguridad y Trabajo, o el organismo que en el futuro la reemplace.
Art. 6 – La Autoridad de Aplicación, a través de sus delegaciones regionales, debe extender constancia del cumplimiento, por parte de las cooperativas de trabajo, de lo dispuesto en la presente ley.
La constancia emitida tendrá una validez de un año y debe verificarse periódicamente la vigencia de la póliza de seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Art. 7 – Las personas físicas o jurídicas que contraten los servicios de las cooperativas de trabajo deben exigir la constancia expedida por la Autoridad de Aplicación y serán pasibles de sanciones en caso de incumplimiento.
Art. 8 – De forma.