La Suprema Corte de Justicia, en la causa ‘Teknofood S.A. contra Provincia de Córdoba. Oficio‘, resolvió rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto y hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocando la sentencia de Cámara y disponiendo el reenvío de la causa al tribunal de origen para que, con nueva integración, dicte un nuevo pronunciamiento atendiendo a los agravios planteados por la actora y por la perito contadora, en sus respectivas apelaciones.
Sentencia:
ACUERDO
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.475, “Teknofood S.A. contra Provincia de Córdoba. Oficio”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Genoud.
ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había fijado honorarios provisorios a la perito contadora, difiriendo los definitivos hasta que hubiera liquidación final en el expediente principal. Así, ordenó que el juez exhortante regulara los honorarios de la experta. Impuso las costas en el orden causado (v. sent. electrónica de fecha 3-VI-2019).
Se interpusieron, por la profesional beneficiaria de los emolumentos, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 11-VII-2019).
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
En caso contrario:
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I.1. Teknofood S.A., por medio de apoderado, se presentó en esta Provincia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro para diligenciar el oficio ley 22.172, proveniente de la Provincia de Córdoba, librado en el expediente “Teknofood S.A. c/ Provincia de Córdoba s/Plena Jurisdicción-Parte actora-Cuaderno de Prueba”, que tramitaba en la Cámara Contenciosa Administrativa de Segunda Denominación.
El objeto de esa presentación fue la producción de la prueba pericial contable de acuerdo con los puntos de pericia allí contenidos, ya que la empresa actora tenía su sede en Dardo Rocha …, Torre …, piso …, de la localidad de Martínez, Partido de San Isidro (v. fs. 11 a 21 vta.).
En razón de ello se desinsaculó de la lista de peritos oficiales a la contadora Marcela Silvana Giacomini, quien luego de aceptar el cargo cumplió con el informe encomendado, el que se encuentra agregado a fs. 97/109 vta. y, seguidamente, solicitó la regulación de sus honorarios.
La jueza actuante procedió a ello y reguló los honorarios correspondientes a la referida profesional, como provisorios, en la suma de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000). Difirió la regulación definitiva a la presentación, en fotocopias certificadas, de la liquidación final que se aprobara en el expediente principal (v. sent. electrónica de fecha 16-VI-2018).
Este pronunciamiento fue apelado por Teknofood S.A. por considerar altos los honorarios y por la perito contadora por considerarlos bajos, presentando ambos sus respectivos fundamentos.
I.2. La Cámara revocó la sentencia de grado anterior, dejando sin efecto la regulación practicada a favor de la experta y estableciendo que el magistrado oficiante debía llevarla a cabo cuando hubiera liquidación definitiva en el expediente principal. Impuso las costas en el orden causado.
II. Frente a este pronunciamiento se agravia la perito contadora denunciando la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.
Inicia su impugnación señalando que la Cámara falló sobre cuestiones no sometidas a su decisión, como ha sido el determinar que la regulación de honorarios debía hacerla el juez oficiante en vez del magistrado oficiado.
Afirma que ninguna de las partes había planteado ese agravio, ya que la actora apeló los honorarios de la perito por altos y la recurrente los suyos, pero por bajos.
Indica que el Tribunal de Alzada ha violado los arts. 266 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial, decidiendo más allá de lo pedido, incurriendo en incongruencia por omisión al no resolver acerca de la cuestión esencial, que era determinar el monto de los honorarios.
Seguidamente señala que la sentencia de Cámara no ha sido fundada en el texto expreso de la ley, dado que ha revocado el pronunciamiento de primera instancia sin explicar las razones de la inaplicabilidad del art. 36 del Título II de la ley 7.626 de “Aranceles Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba”, de la regla primera del art 7 del “Código Supremo” (sic; entiéndase Constitución nacional), de la ley 10.620 y del art. 4 de la ley 22.172. Asimismo, señala la falta de fundamentación para la aplicación de los arts. 730 (correspondiente al fallecimiento de herederos) y el inexistente 1.255, ambos del Código Procesal Civil y Comercial.
III. Coincido con el señor Procurador General en que el recurso no prospera.
III.1. La recurrente despliega su impugnación denunciando que la Cámara omitió resolver sobre la cuestión esencial propuesta (los honorarios fueron apelados por altos y bajos) pero decidió sobre el juez que debía regular los emolumentos de los profesionales intervinientes, cuando esto último no había sido propuesto en el marco del recurso de apelación.
El art. 168 de la Constitución nacional, en su parte pertinente, dice: “Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir”.
La recurrente sostiene que “…la cuestión de quién era el juez natural del momento procesal oportuno en este expediente, no podía ser llevado al acuerdo por la prohibición de los arts. 266 y 272 del CPCC, ya que estaba fuera de los poderes del tribunal revisar semejante asunto cerrado entre las partes y de un modo concurrente, porque no existía recurso con semejante agravio” (el destacado figura en el original) para señalar que “A contrario, el Tribunal a-quo incurre en el defecto de la incongruencia por omisión, porque no resuelve la ‘cuestión esencial’ propuesta por los recurrentes de la inspección por altos y bajos, el monto de los honorarios del perito […] en las condiciones predispuestas por los arts. 266 y 272 del Cód. Proc. Civil y Comercial…” (el destacado figura en el original).
De las parcelas de su recurso que he transcripto surge palmariamente el error en la técnica recursiva que utiliza la recurrente, pues se agravia de la forma en la que el Tribunal de Alzada ha decidido cuando manifestó que: “el Sr. Juez exhortante al momento de regular los estipendios podrá considerar no sólo el valor económico real del juicio, sino también la forma de su finalización y el mérito y eficacia del valor probatorio del dictamen pericial realizado, determinando así la paga en forma proporcional y equitativa a todos los profesionales (arts. 730 y 1255 del CPCC; CSJN 28.4.72, LL.149-568, Causa D-26208-2002 r.i. 72/2012, Juan Manuel Hitters -Silvina Cairo ‘Honorarios…’, Pag. 561)”.
Por lo tanto, nada se ha omitido en el fallo puesto en crisis, sino que se decidió derivar al juez exhortante para que determine la base regulatoria y el monto de los honorarios.
Tal pronunciamiento, que desconforma a la recurrente, solo puede ser atacado por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues esta Corte ha dicho que las alegaciones dirigidas a cuestionar el acierto jurídico de lo resuelto mediante la imputación de típicos errores de juzgamiento se hallan detraídas del ámbito de actuación del recurso extraordinario de nulidad, resultando propias del de inaplicabilidad de ley (conf. doctr. causas C. 119.637, “Fornasar”, sent. de 22- VI-2016; C. 123.379, “Cassini”, sent. de 28-V-2021; e.o.). Esto se advierte de la impugnación desplegada y sella el resultado adverso del intento nulitivo (art. 296, CPCC).
III.2. Tampoco prosperan los argumentos esgrimidos acerca de la falta de fundamentación legal, pues de la lectura del fallo cuestionado esta surge claramente en la decisión de la Cámara, cuando señala que “…la pretensión de la recurrente de que en esta Jurisdicción y a esta altura del proceso se efectúe una estimación del monto total del juicio, incluyendo intereses y actualización, a partir de los datos consignados en la pericia, excede ampliamente las facultades del Juez oficiado (art. 4 de la ley 22.172 y 18 y 28 de la CN)”.
Se aprecia del texto transcripto que la decisión para no regular honorarios en esta jurisdicción se apoyó en el art. 4 de la ley 22.172, lo que impide que sea procedente la impugnación sustentada en la falta de fundamentación legal.
Esta Corte tiene dicho que para que prospere el recurso extraordinario de nulidad es necesario que el pronunciamiento carezca por completo de sustento legal (conf. doctr. causas C. 86.879, “Acosta”, sent. de 11-XI-2009 y C. 123.329, “Salvucci”, sent. de 31-VIII-2021).
Si bien le asiste razón a la recurrente en que son ajenos a la causa los arts. 730 y 1.255 del Código Procesal Civil y Comercial a los que ha hecho mención la Cámara, su impugnación respecto de ellos queda circunscripta al denominado “error de juzgamiento” al que se he hecho referencia en el punto anterior y no a la falta de fundamentación legal.
IV. En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, debe rechazarse el recurso extraordinario interpuesto. Costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 298 in fine, CPCC).
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
Adhiero al voto de la doctora Kogan, dando el mío por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto de la doctora Kogan.
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Por los mismos fundamentos, adhiero al voto de la doctora Kogan y doy el propio también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo.
I. Frente a los mismos fundamentos contenidos en la sentencia de la Cámara la recurrente despliega su impugnación denunciando la violación de las leyes 10.620 y 22.172 y de los arts. 7, 17, 18, 19 y 28 de la Constitución nacional así como -también- de doctrina legal.
Comienza su crítica señalando que los sentenciantes no explican el basamento legal para no aplicar el art. 12 de la ley 22.172 cuando derivan errónea y arbitrariamente al juez exhortante (de la Provincia de Córdoba) la regulación de los honorarios por la tarea pericial realizada por la recurrente en esta Provincia.
Afirma que debieron hacerlo aplicando la norma arancelaria local, ley 10.620, y advierte que la misma solución legal contiene el art. 36 de la ley de aranceles 7.626 de la Provincia de Córdoba. Cita un fallo de la Corte nacional sobre la interpretación del art. 7 de la Constitución nacional respecto de la plena fe que hacen en una provincia las sentencias judiciales dictadas en otra.
Destaca, además, que la Cámara al no regular conforme la ley 10.620 ha violado el orden público local y el art. 4 de la ley 22.172, como también los arts. 17, 18 y 28 de la carta magna de la Nación.
Atribuye una errónea mención al Código Procesal Civil y Comercial cuando el Tribunal de Alzada hace referencia a los arts. 730 y 1.255, pues considera que esos preceptos legales corresponden al Código Civil y Comercial y no al de rito.
Indica que es equivocada la mención del art. 1.255 pues este regula sobre los honorarios extrajudiciales de los profesionales y señala que, en el caso, para su determinación debe aplicarse el Título IV y no el Título III de la ley 10.620.
Por último, ataca la remisión de los sentenciantes al art. 730, que entiende abstracta ya que para que la perito pueda reclamar el pago de sus honorarios a las partes del litigio requiere que haya regulación y plazo para obtener su acreencia. Reitera el acaecimiento de la violación legal al no aplicar el régimen de la ley 22.172 y de la ley arancelaria 10.620.
II. El recurso prospera, pero con el siguiente alcance.
II.1. En principio y para ordenar la decisión debemos recordar que en esta Provincia se dio curso al oficio ley 22.172 emitido por un tribunal colegiado de la Provincia de Córdoba, en el que se dispuso la realización de una pericia contable en el establecimiento de la empresa Teknofood S.A., sita en el Partido de San Isidro. En cumplimiento de ese oficio de extraña jurisdicción se desinsaculó al profesional que debía efectuar el informe pericial, recayendo dicha tarea en la perito contadora Marcela Silvana Giacomini. La experta, luego de cumplir con lo encomendado, solicitó la regulación de sus honorarios, obteniendo el reconocimiento de una suma de dinero como provisoria, la que le fue calculada sobre el capital reclamado en la demanda del expediente principal, del cual emanó el oficio ley 22.172.
II.2. Ahora bien, la recurrente se desconforma porque la Cámara al revocar la sentencia de primera instancia que reguló honorarios como provisorios mandó a determinarlos al juez exhortante con jurisdicción en la Provincia de Córdoba. Ese pronunciamiento provocó el planteo de las violaciones legales que son objeto de análisis en este recurso.
En síntesis, la impugnante alega la falta de aplicación del art. 12 de la ley 22.172 y de la ley 10.620, denominada del “Ejercicio Profesional de los Graduados en Ciencias Económicas”.
Para resolver la cuestión planteada es preciso recordar el texto del mencionado artículo de la “ley convenio sobre comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial” que dice: “La regulación de honorarios corresponderá al tribunal oficiado, quien la practicará de acuerdo a la ley arancelaria vigente en su jurisdicción, teniendo en cuenta el monto del juicio si constare, la importancia de la medida a realizar y demás circunstancias del caso”.
Se desprende claramente que la norma ordena al juez oficiado practicar la regulación; y en cuanto a la base regulatoria manda a tener en cuenta el monto del juicio. Por lo tanto, es el juez de primera instancia del Departamento Judicial de San Isidro quien tiene que determinar los honorarios de la experta (v. Sosa, Toribio Enrique “Breve guía para auxiliares no abogados” Primera Parte; DJ 1998-3, 511. cita TR LALEY AR/DOC/10847/2001).
A ello, agrego que el régimen legal pertinente para efectuar la regulación es la ley arancelaria 10.620 de la Provincia de Buenos Aires, jurisdicción en donde se realizó la pericia contable en cumplimiento del oficio emitido por el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. En ese estatuto legal, en su Título IV, se establecen las pautas regulatorias para los trabajos de los peritos contadores como auxiliares de la justicia.
Considero, entonces, que la Cámara ha violado la norma del art. 12 de la ley 22.172 al derivar la regulación al juez exhortante en clara contradicción con el texto expreso de la legislación aplicable.
Esta Corte tiene dicho que constituye elemental regla hermenéutica que cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (conf. doctr. causas Ac. 94.535, “Schenone”, sent. de 22-III-2006 y C. 117.387, “Giles”, sent. 13-V-2015), a partir de lo que surge, sin dudas, la transgresión -por parte de los sentenciantes- de los precedentes antes referenciados.
Respecto de los restantes agravios planteados, considero innecesario ingresar al tratamiento de ellos, en razón de la forma en que se ha resuelto la problemática traída a debate.
III. En consecuencia, soy de la opinión de que debe revocarse la sentencia de Cámara y reenviarse la causa al tribunal de origen para que, con nueva integración, se dicte un nuevo pronunciamiento atendiendo a los agravios planteados por la actora y por la perito contadora en sus respectivas apelaciones. Costas por su orden, en razón de la cuestión planteada y por la forma en que se decide (arts. 68 segunda parte y 289, CPCC).
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
Adhiero al voto de la doctora Kogan, dando el mío por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto de la doctora Kogan.
A mayor abundamiento, añado que la cuestión debatida ha sido dirimida con carácter firme para las partes en razón de no haber sido objeto de impugnación lo resuelto a fs. 114 y 128.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Por los mismos fundamentos adhiero al voto de la doctora Kogan y doy el propio también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad interpuesto. Costas a la recurrente (arts. 68 y 298 in fine, CPCC). Asimismo, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia de Cámara, debiendo reenviarse la causa al tribunal de origen para que, con nueva integración, se dicte un nuevo pronunciamiento atendiendo a los agravios planteados por la actora y por la perito contadora, en sus respectivas apelaciones. Costas por su orden, en razón de la cuestión planteada y por la forma en que se decide (arts. 68 segunda parte y 289 CPCC).
El depósito previo efectuado el 23 de diciembre de 2019 deberá restituirse a la interesada (art. 293, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 “c”; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2021 19:27:02 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 27/12/2021 15:40:08 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2021 11:39:16 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/12/2021 08:11:43 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/12/2021 10:41:59 – CAMPS Carlos Enrique – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA