RICHARD L. AMARO GÓMEZ
¿Qué tratamiento tienen los deudores incobrables en el marco del Convenio Multilateral?
Traigamos a la memoria que, en principio, el texto del Convenio Multilateral nada dice en cuanto al tratamiento impositivo de los incobrables. No obstante, la Comisión Arbitral se había expedido a través de la resolución (CA) 14/2007 en la causa “Gillette Argentina SA”, sosteniendo que los deudores incobrables no pueden ser considerados como gastos, dado que no son representativos del desarrollo de la actividad gravada, aparte de que no constituyen un gasto erogable.
Si bien lo resuelto por dicho Organismo de Aplicación solo resultaba aplicable al caso particular, constituyó una pauta interpretativa a los fines de determinar los coeficientes unificados.
Por mi parte, siempre sostuve que los incobrables constituyen parámetros claramente indicativos del ejercicio de la actividad, así como también lo fue el ingreso por venta en un momento anterior, por lo cual tanto la venta como luego también la incobrabilidad reflejan el ejercicio de actividad gravada en las jurisdicciones.
Pese a lo expuesto, con fecha 12 de setiembre de 2012, la Comisión Arbitral emitió la resolución general (CA) 5/2012, a través de la cual se interpretó con carácter general y obligatorio que los cargos por deudores incobrables no constituyen gastos computables para la determinación de los coeficientes de gastos.
El criterio indicado sin considerar si se cumplen o no con ciertos parámetros para ser calificados como malos créditos. Aún el tratamiento no varía en el caso de que los códigos fiscales locales hayan admitido su deducción a la hora de tributar de manera mensual.
Si bien con esta resolución de alcance general parecería ser que el tema ya está definido, pienso que siempre es posible escribir un nuevo capítulo de la historia y revertir todos aquellos criterios que en ocasiones se han tomado como válidos. Solo es cuestión de no perder la esperanza y seguir trabajando día a día para construir un mañana diferente.
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