Los Dres. Ricardo Chicolino y Jorge Arosteguy analizan el artículo 11 de Convenio Multilateral y las controversias que genera, reconociendo que ellas no derivan tanto de la falta de claridad de su texto, sino de los distintos criterios interpretativos utilizados para resolver los casos concretos que se fueron presentando.
I – LA NORMA CONTROVERTIDA
La norma que nos proponemos analizar y que genera ciertas controversias es el artículo 11 del Convenio Multilateral (CM), reconociendo que -en nuestra opinión- ellas no derivan de la falta de claridad de su texto, sino de los distintos criterios interpretativos utilizados para resolver los casos concretos que se fueron presentando.
Dicho artículo prevé la existencia de tres elementos, uno de ellos de carácter subjetivo y dos de carácter objetivo, que son:
- Carácter subjetivo: que se trate de rematadores, comisionistas u otros intermediarios.
- Carácter objetivo:
- Que tengan su oficina central en una jurisdicción.
- Intervengan en la venta o negociación de bienes situados en otra.
Estos criterios -objetivos y subjetivo- respetan el principio general definido en el artículo 1 del CM denominado “Ámbito de aplicación del Convenio”, que establece la necesaria existencia de dos o más jurisdicciones para que sea obligatoria la aplicación del CM.
Esta situación surge de un criterio de razonamiento estrictamente legal y puramente lógico, porque si la finalidad de la creación y existencia del CM es la de evitar la doble o múltiple imposición, tal situación nunca se produciría si el contribuyente desarrolla el 100% de su actividad en una única jurisdicción.
Por el contrario, la doble o múltiple imposición solo sería factible si el contribuyente desarrollara actividad en más de una jurisdicción y no existieran los mecanismos necesarios para distribuir entre todas ellas la base imponible (BI) del tributo -BI dicho en términos genéricos, porque a través del CM en realidad se distribuye la potestad tributaria que cada jurisdicción puede ejercer sobre determinada porción de la BI-, evitando de esta manera que alguna de ella/s pretenda/n atribuirse la que corresponda (BI) a otra jurisdicción.
II – EL ORIGEN DEL CONFLICTO
Uno de los antecedentes que dispara el conflicto es el caso concreto “Deheza”, en el que se interpretó que correspondía aplicar el artículo 11 del CM pero atribuyendo una parte de la BI en el 100% a una única jurisdicción.
De los antecedentes del caso surge que la empresa tenía como actividad principal la venta de combustibles Shell CAPSA y actuaba en su carácter de consignataria respecto de dicha marca, con estaciones de servicio ubicadas en la Provincia de Buenos Aires (PBA) y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), y con su sede central en esta última localidad.
En tal sentido, por las comisiones obtenidas por la venta de combustibles en la PBA, aplicaba el artículo 11 del CM, atribuyendo el 20% a CABA (lugar donde estaba ubicada la sede central) y el 80% a la PBA (lugar donde estaban radicadas las estaciones de servicio), mientras que por aquellas obtenidas por la venta de combustibles en las estaciones de servicio ubicadas en CABA, aplicaba el régimen general (previsto en los arts. 2 al 5, CM) porque no se cumplía con las condiciones previstas en el referido artículo 11 del CM que exigía la existencia de dos jurisdicciones.
La Comisión Arbitral (CA), mediante la resolución indicada, consideró que se trataba de una única actividad y que, por lo tanto, correspondía aplicar el artículo 11 a todos los ingresos, admitiendo que a la CABA se atribuyera el 100% de los mismos por los ingresos provenientes de aquellas estaciones de servicio ubicadas en su jurisdicción. Luego, la Comisión Plenaria (CP), mediante la resolución 11/2002, resolvió en igual sentido, confirmando la determinación de la CABA y no haciendo lugar al recurso presentado por la contribuyente.
Puntos tratados en este artículo
- La jurisdicción donde están radicados los bienes
- Nacimiento del hecho imponible en los casos de venta de bienes
- La Resolución General 4/2021 dictada por la Comisión Arbitral
- Respecto de la situación planteada en el inciso D) del artículo 1 de la Resolución General 4/2021
- La Resolución 12/2021 de la Comisión Plenaria (CP)
- La consideración de la actividad agropecuaria
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