La Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó una sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) respecto al cómputo en el Impuesto a las Ganancias de los gastos en vestimenta de un contador.
En la Ley del Impuesto a las Ganancias, en materia de deducción de gastos, existe un principio que autoriza a las personas a descontarlos en la medida que se vinculen con la actividad que se encuentra gravada.
La sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación
En el caso “Tavil, Juan Manuel c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, el Fisco Nacional efectuó la impugnación sobre la base de considerar que los comprobantes de compras de sobretodos, ambos, sacos, sweaters, zapatos, camisas, corbatas, cinturones y pañuelos presentados por un contador no pueden identificarse que sean para uso del contribuyente o de un tercero.
El Tribunal Fiscal de la Nación consideró que el contribuyente “justifica las deducciones de sumas de escasa significación que realizara en las declaraciones juradas del impuesto de los períodos fiscales 2007 y 2008 en concepto de compra de indumentaria personal, por considerarla necesaria para el desarrollo de su actividad como profesional en ciencias económicas y como director de diferentes sociedades anónimas, argumentando que dichos gastos fueron necesarios para la obtención de la ganancia gravada”.
Luego agregó que “los comprobantes fiscales deducidos respaldan adquisiciones” de la indumentaria mencionada, tienen para el profesional “directa relación con las actividades por él declaradas y efectivamente ejercidas que es la de contador y la de director de sociedades anónimas, tal lo que constatara la fiscalización, que supone reuniones con clientes y funcionarios, y un tipo de vestimenta acorde a esa actividad profesional y comercial”.
“Se trata, en efecto, de vestimenta de tipo formal, de habitual y corriente uso por parte de un profesional que ejerce tales actividades”, remarcó el TFN.
“En este caso en particular, determinada la vinculación del gasto con la actividad, primer elemento que permitiría admitir su deducción, resta analizar si los montos que la recurrente ha detraído por dicho concepto son razonables”, añadió.
“En los considerandos de las Resoluciones se detalla el monto deducido en cada período fiscal que en ningún caso supera los $10.000, se estiman como razonables en relación a los ingresos que declaró, … toda vez que representan tan solo el 1,73% del resultado neto de las categorías generadoras de rentas; a ello cabe agregar que surge de las a.a. que el señor Tauil no ha deducido todas las adquisiciones de la misma índole, en el mismo período y a la misma tienda, sino algunas de ellas”, señaló la sentencia del TFN.
La sentencia de la Cámara: los artículos bajo análisis
En la sentencia de la Cámara, los jueces Jorge Morán, Marcelo Duffy y Rogelio Vincenti explicaron que “la regla general está contenida en los artículos 17 y 80 de la ley del tributo”.
En efecto, el artículo 17 de la ley del impuesto a las ganancias (t.o.1997) dispone: “Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga”.
Por su parte, el artículo 80 (t.o.1997) establece: “Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina”.
“Es decir, hace a la estructura del impuesto establecer la forma y oportunidad de la deducción de los gastos para así obtener la ganancia”, explicaron los magistrados.
Por otro lado, el artículo 81 enumera una serie de conceptos deducibles con carácter general y el artículo 82 lo hace respecto de las deducciones especiales que se admitirán sobre cuatro categorías de ganancias, con las limitaciones previstas en la ley.
“Los artículos 85, 86 y 87 (t.o.1997) especifican cuáles son las deducciones especiales admitidas para la primera, segunda y tercera categorías, respectivamente, pero la ley nada dice en particular sobre las rentas de cuarta categoría”, enfatizaron.
Y destacaron que la ley del tributo detalla en forma expresa en su artículo 88 una serie de gastos cuya deducción no será permitida, cualquiera sea la categoría de que se trate.
Deducción de gastos relacionados a la actividad
De todo ello, para los magistrados “se desprende que el criterio es que cuando los gastos hayan sido realizados con el propósito de mantener y conservar la fuente u obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas y en tanto no se verifique alguno de los casos no admitidos por el artículo 88, la deducción de tales gastos es procedente en todas las categorías por responder a la idiosincrasia del impuesto a la renta neta, sin que el organismo recaudador se encuentre autorizado a trabar el cómputo so pretexto de no compartir el criterio de necesariedad o de pertinencia del gasto, asignado por el contribuyente”.
En ese punto, explicaron que “la necesidad de deducir ciertos gastos en la determinación del tributo no puede ser evaluada con certeza por el organismo recaudador, toda vez que es ajeno al negocio de que se trate y ella corresponde al contribuyente, porque siempre se trata de circunstancias del directo conocimiento de éste”.
Entendieron que “el Fisco puede controlar los gastos por su función productiva, para aceptar o no su existencia y su magnitud en relación con la ganancia bruta, pero no puede censurar los gastos, sustituyendo la decisión empresaria y sus motivaciones por el criterio administrativo de conveniencia y oportunidad”.
Por tal motivo, remarcaron que “la deducción de los gastos no exige otro recaudo que la comprobación de orden teleológico, respecto a que la erogación está destinada a lograr la ganancia o mantener y conservar su fuente”.
De esta manera, confirmaron la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación.