Richard L. Amaro Gómez
El RECPAM reconocido contablemente, ¿es un concepto computable en el marco del régimen general del art. 2 del Convenio Multilateral?
Primeramente, es importante destacar que el RECPAM que se reconoce contablemente es el resultado por exposición a los cambios en el poder adquisitivo de la moneda provocado por el efecto inflacionario. El mismo es generado durante el ejercicio por las denominas partidas monetarias (tanto activo como pasivo).
No obstante, la determinación del RECPAM en el método contable se hace vía indirecta a través de la reexpresión de las partidas no monetarias (activos y pasivos no monetarios; y el patrimonio neto y resultados que son no monetarios).
En este marco, el RECPAM puede ser una pérdida (si los activos monetarios durante el ejercicio fueron superiores a los pasivos monetarios) o una ganancia (en el caso contrario).
Ahora bien, en relación al tratamiento del RECPAM contable tenemos:
- Que el Convenio Multilateral no regla nada al respecto.
- Que no existe una resolución general de la Comisión Arbitral tratando el tema.
- Que tampoco hay un caso particular (antecedente) de Comisión Arbitral y Plenaria.
Pero más allá de lo expuesto, lo cierto es que cualquier ingreso o gasto no será computable cuando el mismo no sea representativo del desarrollo de la actividad. Y el RECPAM entraría en esta clasificación por cuanto es un resultado por tenencia de activos y pasivos monetarios, lo cual no reflejaría un ingreso o gasto intrínseco de la actividad económica propiamente dicha que desarrolla el contribuyente. En consecuencia, el RECPAM no es computable por no ser representativo del desarrollo de la actividad.
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