Convenio Multilateral – Ingresos computables: Una consulta frecuente sobre la actividad de intermediación

por

Richard L. Amaro Gómez

Si un contribuyente realiza una actividad de intermediación entre la oferta y demanda de ciertos bienes o servicios tributando por la comisión en el impuesto sobre los ingresos brutos, a los fines de distribuir el ingreso en el marco del Convenio Multilateral, ¿el ingreso computable es la comisión?

Recordemos que, en general, para aquellos sujetos que desarrollan actividad de intermediación entre oferta y demanda de ciertos productos la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos viene dada por dicha diferencia con el objeto de sujetar sólo la comisión. Ello es lo que se conoce como bases imponibles específicas.

Si bien hay que considerar lo establecido para cada Código Fiscal, lo expuesto resulta procedente básicamente a:

Sin perjuicio de lo expuesto, en lo que respecta a distribuir la base imponible entre las jurisdicciones a fin de elaborar los coeficientes unificados del régimen general del art. 2 del convenio, siempre que no resulte de aplicación el régimen especial de intermediación del art. 11 del referido convenio, el ingreso computable es el total del ingreso.

suscrpción impuestos

Lo expuesto surge de la RG (CA) 1/2018, cuyo artículo 1 indica que aun cuando la base imponible se determine de distintas formas en las diversas jurisdicciones involucradas (brutos totales, diferencia entre precios de compra y de venta o diferencia entre ingresos y egresos, entre otras), deberá tomarse siempre como base de distribución los brutos totales del contribuyente.

Cita digital: EOLDC105673A – Editorial Errepar – Todos los derechos reservados