Los jueces, ¿interpretan o legislan?

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La doctora Florencia Corrado plantea la disyuntiva que se presenta si deseamos que los jueces apliquen la normativa tal como los legisladores la aprobaron, o si preferimos jueces creativos y modernos que busquen argumentos variados para conseguir lo que sienten y piensan.

Florencia Corrado

I – INTRODUCCIÓN

Nuevamente, nos encontramos con un fallo que nos hace pensar qué tipo de justicia queremos y nos pone frente a la disyuntiva de si deseamos jueces que apliquen la normativa tal como los legisladores la aprobaron, respetando nuestra forma de gobierno republicana, o si preferimos jueces creativos y modernos que busquen argumentos variados para conseguir lo que sienten y piensan, perdiendo completamente la objetividad.

II – DESARROLLO

En autos “Incidente Pronto Pago – Ansaloni, Martín en Clínica del Niño SRL s/Concurso Preventivo” (Inc. 359595/5) se requirió el pronto pago “por discapacidad” planteando la inconstitucionalidad del régimen de privilegios establecidos en los artículos 239/250 de la ley 24522 de concursos y quiebras -en adelante LC- y de la limitación que realiza el artículo 16 de la LC al aplicar la figura del pronto pago únicamente a los créditos laborales.

Reza el artículo 16 de la LC: “Pronto pago de créditos laborales … Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras…”.

La causa del crédito de la resolución en estudio se funda en una demanda de daños y perjuicios con sentencia firme en contra de la Clínica del Niño SRL que lleva al damnificado a solicitar “pronto pago por discapacidad”. La agente fiscal emite dictamen y propicia, por control de convencionalidad, la incorporación del crédito pretenso por el incidentista en el plexo del artículo 16 de la LC.

Los argumentos del planteo fueron: “La naturaleza jurídica del instituto del que se funda en la necesidad de reconocer prioridad de pago a determinados acreedores con situaciones de vulnerabilidad jurídica específica como la reconocida a nuestro poderdante en la sentencia firme en base a la Convención de los Derechos del Nino de la Organización de la Naciones Unidas (ONU)”.(1)

Se cita jurisprudencia respecto del pronto pago de una indemnización por mala praxis médica sufrida por el menor al nacer aplicando la Convención sobre los Derechos del Niño, resultando prioritario el derecho de percibir su crédito en forma apropiada a los tiempos que su especial situación requiere por sobre el resto de los acreedores sin declarar la inconstitucionalidad de los privilegios de la ley 24522 por aplicación del artículo 75, inciso 22), de nuestra Constitución Nacional.(2)

En doctrina, se resalta que el pronto pago establece una preferencia temporal de cobro, adelantando el pago de la acreencia sin vulnerar el régimen de privilegios. “La ley, con acertado criterio y ponderando razones de equidad y justicia distributiva, habilita al juez a atender, según cada caso, la situación en la que se encuentran los trabajadores necesitados de ver satisfechos sus créditos antes que otros con igual o similar jerarquía. De ese modo, el acreedor laboral que reúna los requisitos para que su crédito sea pronto-pagable y, además, se encuentre en una situación de extrema necesidad o urgencia que justifique proceder sin demoras, podrá hacerlo si así lo estima el juez, ya que de lo contrario su derecho podría verse frustrado”.(3)

Pero como se observa, siempre hablamos de los trabajadores.

El artículo 16 es una norma de neto contenido protectorio, vulnerando el principio de la pars conditio creditorum, y por ese motivo su interpretación, como la de los privilegios, debe ser taxativa.

Siguiendo esta línea, la jueza de primera instancia rechaza la pretensión.

Es apelada la resolución, porque el incidentista entendía que se vulneraron los derechos de una persona con discapacidad cuya lesión ocurrió siendo este menor de edad, por lo que está protegido tanto por los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) como por las convenciones internacionales, porque la minoridad se superó, pero la discapacidad no. Cita como antecedente el fallo “Institutos Médicos Antártida s/quiebra s/inc. de verificación (Fava)” (expte. 344/2011)(4) donde hubo una mala praxis médica grave sobre el menor, hoy mayor de edad discapacitado, que generó un reclamo de sus padres, otorgándole la Corte un privilegio especial prioritario declarando la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales como el único modo de que pudiera tornarse operativa la protección especial prevista en los instrumentos internacionales.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Ambiental, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia y Laboral de la 2ª Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis estaba en desacuerdo con el fallo porque la jueza habría pasado por alto todo análisis constitucional y supralegal de los tratados internacionales que protegen la salud, más específicamente a “la persona con discapacidad”. Pone de resalto el ejercicio de las funciones judiciales de garantía, respecto de los sujetos “vulnerables” de tutela preferente y de determinadas situaciones denominadas “sensibles”, que imponen un obrar activo del juez, a fin de posibilitar la efectividad de los derechos de las personas involucradas, exigiendo una mirada más aguda de parte del juzgador, a fin de dar una protección eficaz a la problemática, aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, dado que estas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio.

Se fundamenta en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad(5). Pero la norma expresa, en su artículo 4: “Obligaciones generales. 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas legislativasadministrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyesreglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad…”.

Asimismo, la Cámara menciona Las 100 Reglas de Brasilia(6) sobre el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, pero estas no hablan de un trato diferenciado respecto al tratamiento de los créditos sino que recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial para facilitarles el acceso a la justicia con procesos simples y mayor información.

También da importancia a la demora en la justicia, cuando la mala praxis ocurre al nacer y obtiene sentencia definitiva recién a los 25 años, pero esto solo puede imputarse al Estado que tiene un Código Procesal que permite estas dilaciones, dando a lugar a artilugios legales, y los jueces no hacen nada por impedirlos, en clara violación a las 100 Reglas de Brasilia, que recomiendan que deben simplificarse los procedimientos cuando intervienen personas vulnerables (Regla 34 y ss.), cuestión que debe imputarse al juez que previno en la acción de daños.

La Cámara, además, menciona el principio de equidad que ampara el Código Civil y Comercial de la Nación haciendo mención al artículo 1 referido a considerar como fuente del derecho las leyes, la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, y el artículo 2, en cuanto a la interpretación, indica que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

Recuerda que la Corte expuso que “la declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de suma gravedad institucional” (Fallos: 300:1087; 301:1681; 302:457; 316:2624 y otros). Sin perjuicio de ello, pretende que los jueces realicen interpretaciones de la ley más flexibles, pero en realidad aspira a que digan lo que la ley nunca dijo. Y así lo afirma: “No es inconstitucional el artículo 16 de la LC, sino que, al igual que el resto de la normativa concursal no contempla la situación de los que en la actualidad una parte de la doctrina denomina ‘acreedores involuntarios’ o ‘tutelas diferenciadas’”. Entonces, si los jueces resuelven en ese sentido estarían legislando. Incluso, afirma que “el dilema más difícil que deben responder los jueces es la determinación de cómo y hasta qué punto cabe apartarse de la aplicación estricta de la norma cuando esta aparece injusta para solucionar el conflicto individual planteado en relación a principios de orden constitucional”.

Cuestión aparte, también se equivoca la Cámara cuando menciona que la resolución del artículo 36 no quedó consentida porque debería haberse notificado para que “el interesado pueda optar por el recurso de revisión facultado por el artículo 37 de la LC”. Esto contradice la siguiente jurisprudencia: “El plazo de veinte días para pedir la revisión del pronunciamiento que declaró inadmisible al crédito, no depende de notificación ninguna, pues la letra de la ley 24522 indica que ese periodo está situado dentro de los veinte días siguientes ‘a la fecha’ de la resolución prevista por el artículo 36”. De manera que no existe prolongación del plazo de insistencia en la insinuación, derivada de una etapa de notificación que la ley excluyó de incidencia en la cuestión decisiva de esta especie (en igual sentido: Sala B, 19/2/1998, “La Hispano Argentina Cía. s/inc. de rev. por Grafisa SA” -dict. fiscal 78380-; Sala D, 28/9/1999, “Zetone y Sabbag SA s/conc. s/inc. de rev. prom. por Banco de la Nación Argentina”; Sala A, 29/12/1999, “Muralis SA s/quiebra s/inc. de revisión por Malandra, Pagliettini y otro”)(7). Sin perjuicio de ello, mayoritariamente, se entiende que el plazo empieza a correr a partir de la notificación “por nota” de la resolución del artículo 36, y si ese plazo transcurrió, tal como dispone el artículo 37 de la LC, la resolución quedó firme y “produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo”.

Volviendo al planteo de fondo, ¿qué pasaría si aparece un caso más complejo donde tenemos varios acreedores hipervulnerables, por ejemplo, un menor, un anciano y un discapacitado? ¿Quién está primero? La doctora Gabriela Boquín, en varias ponencias, habló de “capas de hipervulnerables”. Pero la solución de decidir entre uno y otro es absurda y arbitraria. Lo que se necesita es una modificación de la ley de concursos clara y que incluya esta categoría de acreedores vulnerables, que seguramente requerirá sentencia que les asigne tal categoría dentro de un incidente de verificación con amplia producción de prueba, y en caso de existir varios acreedores en dicha categoría, se distribuya a prorrata, eximiéndolos de costas en caso de resultar vencedores. Y para el supuesto caso de querer asignarles una preferencia temporal en el cobro del crédito, debiera también incluirse en el artículo 16 de dicho ordenamiento.

Justamente, el actor hace referencia a lo obsoleta que es la norma cuando dice: “…estamos frente a la violación a su derecho de percibir una reparación de su daño que con años de litigio pudo al fin obtener pero que ahora una norma estricta, rígida, antigua le dificulta su obtención”.

Dicho esto, si bien es cierto el planteo del actor de que “debe descalificarse la norma concursal por repugnante a la Constitución y con los principios humanistas en que esta imbuida en el caso”, esto no implica que el juez tenga atribuciones para modificar la letra de la ley.

El doctor Darío Graziabile ha dicho al respecto: “…no es lo mismo aplicar principios constitucionales o supralegales frente a un vacío legal que hacerlo para borrar de un plumazo una regla concreta, porque ello llevaría al peligro de que la reglamentación de todo derecho o garantía constitucional, los que claramente no son absolutos, no quedaría en manos del legislador sino antojadizamente en manos de cada uno de los jueces que deban resolver cada uno de los conflictos sometidos a su jurisdicción, lo que sería, lo que llamo, un peligroso libre albedrío. En otras palabras, los principios deben aplicarse en la interpretación del derecho, visto desde el ámbito judicial, y deben constituirse en integradores y creadores jurídicos, desde el punto de vista legislativo. En la actualidad, vemos que en la jurisprudencia prevalece la interpretación anticonstitucional de la ley, so pretexto de la convencionalidad constitucional para directamente desechar la norma que no gusta. Una peligrosa forma de tomar decisiones judiciales.

Para evitar eso, la decisión judicial debe ser fundada y razonable, en la subsunción de la norma y la ponderación de los principios y valores. Es imposible ponderar principios con reglas, y mucho menos, paulatinamente convertir a la inconvencionalidad en algo común, porque si lo normalizamos, ‘habrá que barajar y dar de nuevo’, legislativamente hablando, porque de esta manera, el sistema jurídico se va carcomiendo lenta pero sostenidamente, concluyéndose en su destrucción…”.(8)

La solución para dar un tratamiento justo a los acreedores involuntarios sería que el Estado asuma esa responsabilidad y no en detrimento de los demás acreedores que resultan lesionados al cobrar un monto significativamente menor o incluso nada por asignar al “involuntario vulnerable” un privilegio prioritario de primer orden inexistente en la ley y que nunca lo contemplaron al contratar con el deudor. Esta afirmación se apoya en la interpretación de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la cual establece que los Estados que lo ratifiquen, como Argentina, están obligados a garantizar a los menores todos los derechos contenidos en la misma sin distinción de raza, color, idioma, nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

Por eso, nos preguntamos si en una quiebra donde se reconozca un privilegio prioritario de primer orden por haberse vulnerado los derechos protegidos por la Constitución y los tratados internacionales, el síndico, como representación necesaria de los demás acreedores, está legitimado o incluso obligado a iniciar una acción de daños contra el Estado, que es el real responsable de indemnizar. A simple vista, parecería que sí, en función de defender la masa falencial que se ve afectada por tener que afrontar una deuda que debería estar a cargo del Estado como obligado a tutelar esos derechos.

La sindicatura es representante necesario de los acreedores, siendo aplicable las disposiciones del mandato: “…el síndico tiende a la defensa del interés público siendo investido por el estado de la facultad de cumplir diversas funciones sobre el patrimonio del fallido y los créditos de los acreedores para la mayor conservación, administración y posterior liquidación del patrimonio en liquidación”.(9)

Por otro lado, la ley 26944, en su artículo 1, establece: “Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas”. Es interesante analizar todos los casos en los que es responsable por inacción, pudiendo aplicarse al no adecuar su legislación cuando se obligó al ratificar un tratado.

Sumemos a este conflictivo tema que existan sentencias disímiles que provocarían inseguridad jurídica sostenida por una errónea interpretación del diálogo de fuentes que propone el CCyCo., porque la solución resultará del criterio de cada juez. Hasta el más alto tribunal tuvo una postura opuesta a la desarrollada en el presente en “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia” (6/11/2018).(10)

El comentario del doctor Gabriel de las Morenas sobre el fallo es el siguiente: “El fallo se muestra pródigo en argumentos humanistas que son difíciles de refutar dado que a priori son compartibles por cualquier persona. No obstante, el fallo no aporta datos duros sobre el caso que permitan conocer el impacto concreto de lo decidido en el proceso. En efecto, no sabemos nada acerca de la efectiva capacidad de la sociedad de afrontar este pasivo de madera inmediata. Y tampoco se ha valorado cómo o cuál sería el impacto para los demás acreedores si es que tal pronto pago no pudiera ser solventado. De hecho, si ese crédito no fuera pagado como se impone, en qué posición quedaría ese acreedor hipervulnerable. No podría ejecutar porque lo veda el artículo 21 de la LC, tampoco podría pedir la quiebra dado que su crédito es concordable. Y si la sociedad quebrara por no poder pagar este crédito o por pagarlo y dejar otros acreedores impagos posconcursales, la situación de los demás acreedores cómo sería. No lo sabemos. El fallo, en suma, está bien intencionado, pero adolece de analizar las consecuencias que provocará, algo que es necesario en cualquier pronunciamiento judicial pero imperioso en el contexto concursal de reparto de escasez”.

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III – CONCLUSIÓN

No se puede dejar de lado la protección especial a los acreedores vulnerables, pero como los mismos tratados manifiestan, esto es completa responsabilidad de los Estados que los ratificaron. En él, mientras tanto, sin modificación legislativa, debe darse preferencia a respetar las leyes y el sistema republicano para dar una sensación de estabilidad y confiabilidad. Con este tipo de sentencias, ¿qué banco le otorgaría un crédito a un hospital, a un geriátrico, o a un colegio cuando hay potenciales acreedores que cobrarían antes? Ninguno. Por eso, analizando la teoría del derecho, es necesario más jueces positivistas que, hablando vulgarmente, no resuelvan para la tribuna, y, además, es necesaria una modificación profunda de la LC. Si continúa esta incertidumbre de no saber a ciencia cierta qué resolverá el magistrado, como consecuencia, tendremos cada vez menos inversiones de capital, menos empresas como fuentes de creación de empleo y más pobreza, profundizando de esta manera la crisis económica de nuestro país.

Notas:

(1) www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

(2) “R. C. s/Incidente de verificación y pronto pago en Obra Social Bancaria Argentina s/Concurso preventivo” – CNCom. – Sala D – 1/10/2013

(3) Frick, Pablo D. y Jaime, Rodrigo E.: “El pronto pago ante el concurso preventivo concluido y la quiebra sobreviniente” – LL – 2018-B-1203

(4) www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-institutos-medicos-antartida-quiebras-inc-verificacion-raf-lrh-fa19000045-2019-03-26/123456789-540-0009-1ots-eupmocsollaf?

(5) www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

(6) www.mpd.gov.ar/index.php/marconormativo-diversidad-cultural/instrumentos-internacionales/3158-las-100-reglas-de-brasilia-sobre-el-acceso-a-la-justicia-de-las-personas-en-condicion-de-vulnerabilidad

(7) “L. R. Construcciones SA s/Quiebra s/Incidente de Revisión por Debeney, Enrique” – 6/12/1996

(8) “Sistema normativo concursal de la seguridad jurídica” – https://eol.errepar.com/sitios/ver/html/20211017135002192.html?k=sistema normativo concursal 2/4 – Consultado el 6/5/22

(9) http://economicas.unlam.edu.ar/descargas/5_C2ECO022.pdf

(10) www.cij.gov.ar/nota-32353-COMERCIAL—Las-condiciones-personales-del-acreedor-no-alteran-el-r-gimen-de-privilegios-establecido-por-el-legislador-en-el-marco-de-una-quiebra.html