La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, condenó a un banco a indemnizar a una mujer que sufrió un robo de identidad que derivó en una cuantiosa deuda por préstamos sacados a su nombre.
En los autos “Cereghetti, Fabiana Noemí c/ Banco Santander Río SA s/ ordinario”, la actora tomó conocimiento de que existían deudas a su nombre en la entidad bancaria y supo que a su nombre figuraba “un préstamo personal, tarjetas de crédito entregadas y con consumos por importantes montos, así como cheques entregados”. Cuando reclamó, el subgerente le exhibió en la pantalla de la computadora el DNI con la fotografía de una mujer distinta a ella y cuya firma no le pertenecía.
Tras cursar cartas documento con la entidad y una vez realizada la denuncia penal, inició el proceso judicial; y ante la falta de respuesta del banco solicitó una condena por daño moral y un adicional por daño punitivo.
El banco sostuvo no haber tenido conocimiento de lo manifestado en la demanda sino hasta el mes de abril de 2014, cuando la accionante se presentó en la sucursal y manifestó no haber contratado ningún producto, por lo que, temiendo la existencia de un posible fraude por parte de un tercero, procedió a dar de baja todos los productos y a condonar el saldo deudor registrado.
¿Qué dijo la Cámara?
Los camaristas entendieron que “aun cuando la demandada hubiera sido también víctima del ilícito, fue su conducta negligente la que en última instancia dio lugar a los hechos de los que finalmente resultó víctima la actora” y que por ser profesionales tenían mayor deber de obrar con prudencia y conocimiento de las cosas.
Sobre el daño moral señalaron que era “incuestionable el padecimiento y estado de impotencia que razonablemente pudo generar en la accionante el hecho de encontrarse ante una cuenta abierta a su nombre, con un préstamo otorgado a su favor y retirado, tarjetas de crédito entregadas y 25 cheques circulando contra esa misma cuenta, cuando, en realidad, nunca había contratado con el banco”.
Por último, hicieron lugar a la aplicación de la multa por daño punitivo por considerar que “puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, la configuración de este daño con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 8 bis y 52 bis de la LDC” ya que en el caso “no sólo omitió verificar en forma eficiente la identidad del solicitante, su domicilio real y las referencias denunciadas, sino que ni siquiera extremó cuidados básicos de verificación de la documentación aportada que le hubieran permitido advertir fácilmente la discrepancia entre el apellido de la accionante y el que emanaba del documento presentado”.