Richard L. Amaro Gómez
La locación de bienes muebles e inmuebles es una actividad susceptible de incorporar al régimen simplificado. Ello por cuanto el art. 2 de la ley dispone que son pequeños contribuyentes los que, entre otros requisitos, realicen venta de cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obras, incluida la actividad primaria. Ahora bien, ¿qué sucede si se trata de un bien dado en locación, pero que está en condominio?
Recordemos con fecha 29 de junio de 2018 se publicó en el Boletín Oficial el decreto 601/2018, el cual reglamenta los aspectos modificados por la ley de reforma tributaria. Más precisamente, modifica el decreto reglamentario –D. 1/2010-, introduciendo un tratamiento novedoso para el condominio que antes no estaba previsto.
En este contexto, por medio del artículo 4 del decreto 601/2018, se modificó el artículo 5 del decreto 1/2010, introduciendo modificaciones a la definición de pequeño contribuyente, siendo el cambio más importante, en lo referente a las locaciones de cosas muebles o inmuebles en condominio, el otorgar la posibilidad de la adhesión al régimen simplificado a cada condómino de manera particular (en la medida en que cada uno de ellos cumpla los parámetros para ser considerados pequeños contribuyentes).
Al respecto, la parte pertinente del artículo antes citado indica:
“De tratarse de locaciones de cosas muebles o inmuebles en condominio, cada condómino podrá adherir en forma individual al régimen en la medida en que se verifiquen, a su respecto, las condiciones establecidas en el Anexo y en este reglamento, considerando para su adhesión, categorización y recategorización la parte que le corresponda sobre los parámetros que resulten aplicables. Esta opción solo será de aplicación si todos los condóminos a los que resulten atribuibles los ingresos provenientes de las mencionadas actividades adhieren en forma individual al régimen, por todas las locaciones del mismo condominio, en las condiciones antes referidas.
Los montos que deban ingresarse como consecuencia de la adhesión al régimen en los términos del párrafo precedente sustituyen el pago del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado originados por las actividades de que se trata, resultando de aplicación, con respecto a estas, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6 del Anexo”.
Del nuevo texto del decreto se desprende que si un condómino no puede adherir al régimen simplificado por no cumplir con los parámetros que regla la ley, tampoco podrá serlo el resto de los condóminos. Es decir, con que uno quede afuera del régimen obliga a todos a tributar por el régimen general.
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