La sala A de la Cámara Nacional Civil en los autos “R. V., D. E. y otros c/Sociedad Argentina de Endocrinología Ginecología y Reproducción (SAEGRE) s/Medidas precautorias”confirmó la resolución que desestimó la medida cautelar solicitada a fin de que se suspendan las elecciones en la Sociedad Argentina de Endocrinología Ginecológica y Reproductiva, pues los requirentes de la medida no habían señalado cuál había de ser la acción principal respecto de la cual este proceso cautelar resultaba accesorio, ni acompañado elementos objetivos que permitan corroborar la existencia de impedimentos que hubieran restringido la potestad de presentar la opción electoral que los peticionarios manifestaron integrar.
Para así decidir se destacó que las eventuales vicisitudes y dificultades propias de un proceso electoral, no resultan suficientes para suspender un acto eleccionario, si no se acompañan elementos objetivos que permitan corroborar la existencia de impedimentos que hubieran restringido la potestad de presentar la opción electoral que los peticionarios manifestaron integrar.
ANTECEDENTES
Los peticionarios presentan una medida cautelar con el objeto de obtener la suspensión del acto electoral de la asociación. Para solicitar tal medida cuestionaron la convocatoria a elecciones por considerar que se les ha impedido consultar el padrón y porque no fue fijada la misma con la suficiente antelación.
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
En el fallo se señala que “la libertad de asociación es la facultad que tienen los individuos para agruparse, de manera permanente y voluntaria, con el objeto de alcanzar la finalidad lícita que se han propuesto. La ley puede reglamentar el ejercicio de la libertad de asociación, supeditándolo al cumplimiento de ciertos requisitos formales y sustanciales para garantizar la seguridad jurídica.”
En lo que respecta a las personas jurídicas privadas “habrán de regirse por sus estatutos y actos constitutivos”.
IMPROCEDENCIA DEL PEDIDO DE SUSPENSIÓN DE LAS ELECCIONES DE LA ASOCIACIÓN
La Cámara fundamentó su resolución en que “los interesados no han acompañado elementos objetivos que permitan corroborar la existencia de impedimentos que hubieran restringido la potestad de presentar la opción electoral que los peticionarios manifiestan integrar, es decir un hecho que de por sí hubiera restringido la oferta eleccionaria o, en su caso, alegar y probar circunstancias que indirectamente importaran una limitación a la potestad de presentarse a las elecciones.” Asimismo, los apelantes no han citado cuáles son las previsiones estatutarias que se habrían conculcado al fijar la fecha del acto eleccionario. La solicitud tendiente a que las elecciones sean convocadas con una antelación de, al menos, seis meses no se encuentra fundada en ninguna previsión del estatuto.
Para finalizar y a modo de conclusión, los magistrados entendieron que las eventuales vicisitudes y dificultades propias del proceso electoral no resultan suficientes para suspender el acto electoral.