Impuesto sobre los bienes personales: una consulta frecuente sobre la actualización de la valuación de bienes de uso

por

RICHARD L. AMARO GÓMEZ

En el impuesto a las ganancias, las adquisiciones o inversiones de bienes de uso realizadas en ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2018 gozan del nuevo régimen de actualización del artículo 93 de la ley del impuesto a las ganancias.

Ahora bien, en lo que respecta al impuesto sobre los bienes personales que grava el valor de los bienes al 31 de diciembre de cada año, ¿los bienes de uso de una explotación unipersonal gozan de la referida actualización?

Primeramente, debemos recordar que el criterio general para valuar los bienes de uso de una explotación unipersonal en el impuesto sobre los bienes personales es el siguiente:

Bienes de usoCriterio general  
Valuación: en general, si trata de una empresa o explotación unipersonal que no lleva registraciones que le permitan confeccionar balances en forma comercial, está gravado el capital (activo menos pasivo).
En este marco, el activo, incluyendo automotores, se determina valuando el activo de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 4 de la ley del derogado impuesto a la ganancia mínima presunta. Siendo ello así, su valuación es a valor residual.  
Fuente: artículos 21 a 24 del DR.

No obstante, hay que considerar que los valores siempre son históricos sin actualización. Ello por cuanto debemos traer a la memoria que fue hasta el año 1992 que se permitieron las actualizaciones impositivas en los tributos nacionales. A estos fines, el artículo 39 de la ley 24073, sancionada el 2 de abril de 1992 y promulgada el 8 de abril de ese mismo año, esbozó:

“A los fines de las actualizaciones de valores previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la ley 23928, las tablas e índices que a esos fines elabora la Dirección General Impositiva para ser aplicadas a partir del 1 de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive. En idéntico sentido se procederá respecto de las actualizaciones previstas en el Código Aduanero (L. 22415 y sus modif.).

El Poder Ejecutivo Nacional en oportunidad de proceder al ordenamiento de las citadas disposiciones deberá efectuar las adecuaciones de texto pertinentes en virtud de lo establecido en el párrafo anterior”.

De esta manera, a partir de abril de 1992 dejaron de tener vigencia las actualizaciones en materia tributaria. Si bien la ley de reforma tributaria L. 27430– estableció ciertas excepciones para a las actualizaciones en el impuesto a las ganancias, no sucedió lo mismo con el resto de los impuestos.

En consecuencia, los valores considerar son los históricos, salvo que se trate de bienes de uso adquiridos antes de abril de 1992. En ese caso, tendrán actualización el costo pero hasta dicha fecha. Finalmente, lo expuesto resulta de aplicación a todas las actualizaciones del costo a las cuales se refiere el impuesto sobre los bienes personales.

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