Los especialistas afirman que el criterio del fisco es distinto al que sostuvo la Corte Suprema oportunamente, que validó el mecanismo de compensación. Los argumentos de las autoridades tributarias. Cómo funciona el “responsable sustituto”.
Por Hernán Gilardo
Con la mira ya puesta en las declaraciones del Impuesto sobre los Bienes Personales, nuevamente renace la polémica sobre la obligación de las empresas de ingresar el tributo en nombre de quienes posean sus acciones.
Esto es así, ya que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) no admite que las compañías -que actúan como responsables sustitutos de dichos contribuyentes- cancelen la obligación anual de sus accionistas utilizando el saldo a favor que poseen en otros tributos como, por ejemplo, en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Es decir, a diferencia de lo que sostuvo oportunamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en la causa “Rectificaciones Rivadavia”, el fisco no acepta la compensación y apunta a que la empresa ingrese el monto adeudado por los inversores.
Ante tal escenario, expertos consultados por iProfesional sostienen que el criterio de la AFIP “puede ser declarado inconstitucional”.
No obstante, desde el organismo de recaudación afirman que se encuentra en plena vigencia la resolución general 3.175 que prohíbe que los “responsables sustitutos” (carácter de las firmas ante el impuesto de los accionistas) compensen tributos nacionales.
Al respecto, Daniel Pérez, consultor previsional e impositivo y titular del estudio que lleva su nombre, señaló oportunamente a este medio que dicha norma “trata de revertir la posición de la Corte Suprema respecto a la compensación efectuada” por la compañía.
“El máximo tribunal entendió que éstas (empresas) reemplazan totalmente al responsable principal (el accionista)”, señaló el especialista.
Y advirtió: “Por lo tanto, el primero debe gozar de todos los derechos y responder por todas las obligaciones que le corresponden al principal”.
“Claramente, la AFIP busca poner una valla al decidir que sólo el accionista puede compensar impuestos”, agregó.
En este contexto, el experto fue más lejos aún al señalar que la resolución general, emitida por el fisco nacional, “puede ser declarada inconstitucional”.
“El artículo 28 de la Ley de Procedimiento Tributario no limita ese mecanismo. Por ende, estamos ante un exceso reglamentario, ya que pretende ir más allá de lo que dice la norma”, aseguró el tributarista.
En tanto, desde Lisicki, Litvin & Asociados, Daniel Lejtman sostuvo que “restaría analizar si estas facultades reglamentarias ejercidas, no exceden a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Tributario en relación al instituto de la compensación, a cuyos lineamientos debería ajustarse”.
Por su parte, el consultor tributario Marcelo Domínguez afirmó que “no es saludable para el sistema tributario que las cuestiones operativas que involucran a muchas sociedades tengan que ser resueltas por la Corte y para cada caso en particular”.
“Las sociedades necesitan reglas claras en materia de compensación de deudas y créditos fiscales, siendo que esa claridad no surge de la comparación entre el fallo del máximo tribunal en Rectificaciones Rivadavia y la resolución general 3175 emitida por la AFIP”, concluyó.
¿Qué dijo la Corte?
Más precisamente, la reglamentación de la autoridad fiscal va contra la sentencia de la Corte Suprema emitida en la causa “Rectificaciones Rivadavia”.
En la misma, la CSJN consideró que no tiene importancia, para la posibilidad de pedir compensación de impuestos, que la sociedad no sea el contribuyente directo en Bienes Personales sobre las acciones en manos de los accionistas, sino que actúe como “responsable sustituto”.
Además, sostuvo que “todo tributo, pagado en exceso por un contribuyente, sigue siendo parte de su derecho de propiedad y, por ende, (la empresa) puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias”.
Asimismo, la Corte argumentó que “se cumple que los saldos deudores y acreedores son del mismo sujeto, toda vez que a Rectificaciones Rivadavia le pertenecen tanto el crédito como contribuyente en el IVA como el saldo deudor como responsable del Impuesto sobre los Bienes Personales – acciones o participaciones accionarias”.
Y afirmó que “resulta innegable” que la compañía “es el único que queda obligado frente al fisco por el tributo que correspondería a sus accionistas o participantes de capital, el cual deberá abonar con carácter de pago único y definitivo”.
Esto es así, sin perjuicio de que -eventualmente- la sociedad logre el reintegro de los importes abonados, el que podrá o no practicarse, siendo esto último “una cuestión entre particulares ajena, en principio, al fisco”.
En disidencia, la ministra de la Corte Elena Highton de Nolasco sostuvo que “el titular del crédito fiscal aquí invocado -saldos de libre disponibilidad generados en su favor por la sociedad actora en el IVA- es un sujeto distinto a aquél sobre el que recae el Impuesto sobre los Bienes Personales, los titulares de acciones de esa sociedad”.
Bajo este esquema, la jueza aclaró que “no resulta correcta la conclusión de las anteriores instancias, en tanto ella vulnera uno de los presupuestos esenciales del instituto de la compensación”.
Responsable sustituto
La figura del “responsable sustituto” en Bienes Personales, fue creada por la AFIP a fin de facilitar el cobro del tributo en aquellos casos en que se dificulta su recaudación del propio contribuyente obligado.
Asimismo, la norma aclara que esto no significa que sean las empresas quienes deban soportar la carga tributaria, ya que podrán recuperar el impuesto por parte de los accionistas.
La figura implementada por el organismo de recaudación, presenta las siguientes ventajas:
•Para el fisco: el logro de una mayor eficiencia en la recaudación del gravamen.
•Para los contribuyentes: la aplicación de una tasa uniforme del 0,5%, con independencia del monto de los bienes alcanzados por cada accionista.
Por último, también se ve reducido el tributo, a partir de dicha tasa, para los accionistas del exterior que sean sociedades radicadas en países de baja o nula tributación y sin regímenes de nominatividad de acciones.
Como desventaja pueden mencionarse que la realidad económica hace que, muchas veces, las compañías no puedan recuperar de sus accionistas el importe ingresado en carácter de “responsable sustituto”; no pudiendo, además, deducir este gravamen abonado como un gasto de su actividad, toda vez que no se trata de un gravamen propio.
La defensa de la AFIP
En tanto, el titular del organismo de recaudación, Ricardo Echegaray, afirmó oportunamente que la reglamentación que impide la compensación de saldos con impuestos pagados por deuda ajena “va en línea con el criterio homogéneo e histórico de la AFIP de considerar compensables únicamente los saldos deudores con los saldos acreedores de un mismo contribuyente cuando los mismos provengan del mismo sujeto”.
Para el fisco, cuando un particular o empresa tiene saldos como contribuyente por deuda propia y también como contribuyente por deuda ajena (como responsable sustituto), no corresponde aplicar dicho mecanismo porque no son compensables las deudas propias con las ajenas de otros contribuyentes.
Y explicó que “este criterio fue dejado de lado en el fallo de la Corte Suprema de Justicia en ‘Rectificaciones Rivadavia’, el cual se remite a las conclusiones de la Procuradora Fiscal quien sostuvo que las resoluciones generales aplicables al instituto de la compensación no excluyen expresamente la posibilidad de compensar los saldos de los responsables sustitutos por deuda ajena con los saldos por la deuda propia ya que la normativa no diferencia entre ‘responsable sustituto’ y ‘responsable por deuda ajena'”.
“Atento esta interpretación de la Corte respecto de la normativa vigente a esa fecha, se realizó la modificación de la reglamentación incorporando los aspectos que la propia Corte señaló como inexistentes”, indicó Echegaray, y añadió que “la AFIP no se encuentra obligada al mantenimiento de la normativa reglamentaria que dicta”, por lo que “se efectuó la modificación de la misma a efectos de que no surgieran dudas respecto de la interpretación”.
Fuente: texto e imagen publicados por iProfesional.com (30/3/2015)