Buenos Aires. Ley Impositiva 2017. Modificaciones al Código Fiscal

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Se establecen las alícuotas correspondientes a los impuestos sobre los ingresos brutos, de sellos, inmobiliario, a los automotores y a la transmisión gratuita de bienes, aplicables al período fiscal 2017.

Asimismo, se introducen modificaciones al Código Fiscal provincial.

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Ley Impositiva 2017. Modificaciones al Código Fiscal

LEY (Poder Legislativo Bs. As.) 14880

 

Fecha de sanción: 21/12/2016

Fecha de promulgación: 28/12/2016

 

Art. 1 – De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, fíjanse para su percepción en el ejercicio fiscal 2017, los impuestos y tasas que se determinan en la presente ley.

Título I

Impuesto inmobiliario

Art. 2 – A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.

 

Formulario

Tipo

Valor por metro cuadrado de superficie cubierta

903

A

$ 1.340

B

$ 960

C

$ 680

D

$ 430

E

$ 270

904

A

$ 1.040

B

$ 820

C

$ 580

D

$ 420

905

B

$ 660

C

$ 430

D

$ 340

E

$ 210

906

A

$ 810

B

$ 640

C

$ 470

916

A

$ 250

B

$ 145

C

$ 55

 

Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2017 inclusive, para los edificios y/o mejoras en planta urbana y rural.

Los demás valores de las instalaciones complementarias y mejoras serán establecidos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 3 – A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la tabla de depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la ley 12576.

Art. 4 – A los efectos de lo previsto en el artículo 79 de la ley 10707 modificatorias y complementarias, establécese para el ejercicio fiscal 2017 el coeficiente de actualización de las valuaciones fiscales básicas para los inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada y para las edificaciones y/o mejoras ubicadas en la planta rural, en uno con siete mil seiscientos seis (1,7606).

Para aquellos inmuebles comprendidos en el régimen del decreto-ley 8912/1977 o los decretos 9404/1986 y 27/1998 denominados clubes de campo, barrios cerrados, clubes de chacra o emprendimientos similares, el coeficiente establecido en el párrafo anterior solo se aplicará sobre las edificaciones y/o mejoras.

Art. 5 – A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario correspondiente a la planta urbana edificada, se deberá aplicar un coeficiente de cero con ochenta y cinco (0,85) sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la ley 10707, modificatorias y complementarias.

Art. 6 – De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Título I del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto inmobiliario urbano:

URBANO EDIFICADO

 

Base imponible ($)

Cuota fija ($)

Alícuota s/excedente límite mínimo %

Mayor a

Menor o igual a

0

7.750

0,00

0,874

7.750

13.631

67,70

0,897

13.631

23.897

120,45

0,940

23.897

41.694

216,93

1,031

41.694

72.213

400,39

1,154

72.213

123.686

752,48

1,379

123.686

208.286

1.462,10

1,708

208.286

341.728

2.907,44

2,215

341.728

538.407

5.863,05

2,945

538.407

795.557

11.655,09

4,014

795.557

1.058.388

21.978,17

4,978

1.058.388

1.173.750

35.061,00

5,392

1.173.750

41.280,93

5,735

 

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana con incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras si las hubiere.

URBANO BALDÍO

 

Base imponible ($)

Cuota fija ($)

Alícuota s/excedente límite mínimo %

Mayor a

Menor o igual a

0

5.000

0,00

3,275

5.000

7.500

163,74

3,291

7.500

11.138

246,02

3,342

11.138

16.374

367,61

3,392

16.374

23.831

545,22

3,565

23.831

34.338

811,03

3,668

34.338

48.983

1.196,43

3,791

48.983

69.175

1.751,60

3,981

69.175

96.713

2.555,51

4,388

96.713

133.862

3.763,98

4,749

133.862

183.428

5.528,03

5,216

183.428

8.113,59

5,846

 

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables.

Art. 7 – Establécese, en el marco del artículo 52 de la ley 13850, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto inmobiliario 2017, correspondiente a inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000).

El descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas físicas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese único inmueble destinado a vivienda.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

Art. 8 – Durante el ejercicio fiscal 2017, los contribuyentes del impuesto inmobiliario de la planta urbana baldía que acrediten ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del inmobiliario básico -correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.

Art. 9 – A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario de la planta rural, se deberá aplicar un coeficiente del cero con cincuenta (0,50) sobre la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras conforme lo dispuesto en el decreto 442/2012, en tanto que para los edificios y/o mejoras gravadas, se aplicará la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la ley 10707, modificatorias y complementarias y un coeficiente del cero con ochenta y cinco (0,85) sobre la valuación fiscal de edificios y/o mejoras gravadas, asignadas de conformidad a lo dispuesto en la ley 10707, modificatorias y complementarias.

Art. 10 – De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto inmobiliario rural:

TIERRA RURAL

 

Base imponible ($)

Cuota fija ($)

Alícuota s/excedente límite mínimo %

Mayor a

Menor o igual a

0

70.000

0,00

0,767

70.000

112.000

537,10

0,817

112.000

173.913

880,22

0,948

173.913

262.084

1.467,19

1,104

262.084

383.303

2.440,60

1,311

383.303

544.050

4.029,78

1,587

544.050

749.426

6.580,84

1,949

749.426

1.001.874

10.582,71

2,477

1.001.874

1.299.844

16.836,10

3,047

1.299.844

1.636.680

25.915,36

3,689

1.636.680

2.000.000

38.340,37

4,383

2.000.000

54.264,25

5,114

 

Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL

 

Base imponible ($)

Cuota fija ($)

Alícuota s/excedente límite mínimo %

Mayor a

Menor o igual a

0

5.167

0,00

0,874

5.167

9.087

45,14

0,897

9.087

15.932

80,30

0,940

15.932

27.796

144,63

1,013

27.796

48.142

264,80

1,174

48.142

82.457

503,74

1,379

82.457

138.857

976,81

1,708

138.857

227.819

1.940,37

2,215

227.819

358.938

3.910,79

2,945

358.938

530.371

7.772,14

4,013

530.371

705.592

14.651,82

4,978

705.592

782.500

23.373,72

5,392

782.500

27.520,34

5,735

 

Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural y resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del que corresponda a la tierra rural más el impuesto correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana.

Art. 11 – Fíjanse, a los efectos del pago del inmobiliario básico, los siguientes importes mínimos:

 

Urbano edificado: pesos doscientos tres

$ 203

Urbano baldío: pesos trescientos treinta y nueve

$ 339

Rural: pesos trescientos ochenta y cuatro

$ 384

Edificios y mejoras en zona rural: pesos ciento dos

$ 102

 

Art. 12 – Establécese que a los fines de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, el inmobiliario complementario para cada conjunto de inmuebles, resultará de la diferencia en exceso entre:

a) El valor que, para cada conjunto de inmuebles, surja de aplicar a la base imponible del tercer párrafo del artículo 170 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, las escalas y alícuotas establecidas por los artículos 6 y 10 de la presente; y

b) La sumatoria de los inmobiliarios básicos determinados para cada uno de los inmuebles del mismo conjunto correspondientes a un mismo contribuyente. Cuando sobre un inmueble exista condominio, cousufructo o coposesión a título de dueño, se computará exclusivamente la parte que corresponda a cada uno de ellos.

Sobre el valor así calculado, de corresponder, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 178 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-.

Art. 13 – Exímese del pago del impuesto inmobiliario complementario a que hace mención el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, cuando de la metodología descripta en el artículo anterior surja para cada conjunto de inmuebles un monto de impuesto calculado inferior a pesos seiscientos noventa y seis ($ 696).

Art. 14 – A los efectos del cálculo del impuesto inmobiliario complementario la Autoridad de Aplicación queda facultada para requerir la intervención y confirmación de datos utilizados a tales efectos por parte de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad dependiente del Ministerio de Economía -en el marco de las funciones previstas por el DL 11643/1963, modif. y complementarias-, con anterioridad o con posterioridad a la emisión de la liquidación para el pago del mismo.

Asimismo, podrá requerir de los contribuyentes y responsables la ratificación o rectificación, con carácter de declaración jurada, de los datos utilizados para dicho cálculo, en el plazo, forma, modo y condiciones que al efecto establezca la Agencia de Recaudación.

Facúltase a la mencionada Autoridad de Aplicación a disponer la implementación gradual del inmobiliario complementario, comprendiendo durante el año 2017, exclusivamente, a los inmuebles respecto de los cuales no se configuren situaciones de copropiedad, cousufructo o coposesión a título de dueño, y considerando la situación de cada contribuyente al 1 de enero de dicho año.

Art. 15 – Establécese en la suma de pesos cuarenta y cuatro mil ($ 44.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 177 inciso n) del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-.

Art. 16 – Establécese en la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000) el monto de valuación a que se refiere el primer párrafo del inciso ñ) del artículo 177 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, y en pesos catorce mil ($ 14.000) el monto a que se refiere el apartado 3 del inciso ñ) del citado artículo.

Art. 17 – Establécese en la suma de pesos ciento cuarenta mil ochocientos cuarenta y ocho ($ 140.848) el monto a que se refieren el artículo 177 inciso r) del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.- y el artículo 85 de la ley 13930.

Art. 18 – Establécese en la suma de pesos ciento cuarenta mil ochocientos cuarenta y ocho ($ 140.848) el monto a que se refiere el artículo 177 inciso u) del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-.

Art. 19 – Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.

Sin perjuicio de lo expuesto, mediante resolución conjunta de los Ministerios de Economía y de la Producción, Ciencia y Tecnología se podrá adicionar a las anteriores, una bonificación máxima de hasta el treinta por ciento (30%) para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de las actividades comprendidas en el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1).

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, inclusive cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de tarjeta de crédito.

Título II

Impuesto sobre los ingresos brutos

 

Art. 20 – De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, fíjanse las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los ingresos brutos:

 

A) Establécese la alícuota del cinco por ciento (5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:

 

5031

Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.

5032

Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.

504011

Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión.

5050

Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas.

511110

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas.

512112

Cooperativas artículo 188 incisos g) y h) del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-.

512121

Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos.

512122

Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

5122

Venta al por mayor de alimentos.

5123

Venta al por mayor de bebidas.

5131

Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares.

5132

Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería.

5133

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos.

5134

Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías.

5135

Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar.

5139

Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p.

5141

Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos.

5142

Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos.

5143

Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas.

5149

Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos.

5151

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial.

5152

Venta al por mayor de máquinas-herramienta.

5153

Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación.

5154

Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios.

5159

Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.

5190

Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.

5211

Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas.

5212

Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas.

5221

Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética.

5222

Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza.

5223

Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas.

5224

Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería.

5225

Venta al por menor de bebidas.

5229

Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados.

5231

Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos.

5232

Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir.

5233

Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares.

5234

Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares.

5235

Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar.

5236

Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración.

5237

Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía.

5238

Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería.

5239

Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.

5241

Venta al por menor de muebles usados.

5242

Venta al por menor de libros, revistas y similares usados.

5249

Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.

5251

Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación.

5252

Venta al por menor en puestos móviles.

5259

Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.

552120

Expendio de helados.

552290

Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.

 

 

B) Establécese la alícuota del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:

 

015020

Servicios para la caza.

0203

Servicios forestales.

0503

Servicios para la pesca.

1120

Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección.

4012

Transporte de energía eléctrica.

4013

Distribución de energía eléctrica.

402003

Distribución de combustibles gaseosos por tuberías.

4030

Suministro de vapor y agua caliente.

4100

Captación, depuración y distribución de agua.

5021

Lavado automático y manual.

5022

Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas.

5023

Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales.

5024

Tapizado y retapizado.

5025

Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías.

5026

Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores.

5029

Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral.

504020

Mantenimiento y reparación de motocicletas.

514192

Fraccionadores de gas licuado.

5261

Reparación de calzado y artículos de marroquinería.

5262

Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico.

5269

Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

5511

Servicios de alojamiento en campings.

551211

Servicios de alojamiento por hora.

551212

Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada.

551220

Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-.

5521

Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador.

552210

Provisión de comidas preparadas para empresas.

6022

Servicio de transporte automotor de pasajeros.

6031

Servicio de transporte por oleoductos y poliductos.

6032

Servicio de transporte por gasoductos.

6111

Servicio de transporte marítimo de carga.

6112

Servicio de transporte marítimo de pasajeros.

6121

Servicio de transporte fluvial de cargas.

6122

Servicio de transporte fluvial de pasajeros.

622002

Servicio de taxis aéreos.

622003

Servicio de alquiler de vehículos para el transporte aéreo no regular de pasajeros con tripulación.

622009

Servicio de transporte aéreo no regular de pasajeros n.c.p.

6310

Servicios de manipulación de carga.

6320

Servicios de almacenamiento y depósito.

6331

Servicios complementarios para el transporte terrestre.

6332

Servicios complementarios para el transporte por agua.

6333

Servicios complementarios para el transporte aéreo.

6341

Servicios mayoristas de agencias de viajes.

6342

Servicios minoristas de agencias de viajes.

6343

Servicios complementarios de apoyo turístico.

6410

Servicios de correos.

661140

Servicios de medicina prepaga.

6711

Servicios de administración de mercados financieros.

672192

Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.

6722

Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones.

701020

Servicios inmobiliarios para uso residencial por cuenta propia, con bienes propios o arrendados.

7111

Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios.

7112

Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación.

7113

Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación.

7121

Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios.

7122

Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios.

7123

Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras.

7129

Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal.

7130

Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

7210

Servicios de consultores en equipo de informática.

7220

Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática.

7230

Procesamiento de datos.

7240

Servicios relacionados con base de datos.

7250

Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.

7290

Actividades de informática n.c.p.

7311

Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería.

7312

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas.

7313

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias.

7319

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.

7321

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales.

7322

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas.

7411

Servicios jurídicos.

7412

Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal.

7413

Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública.

7414

Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial.

7421

Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico.

7422

Ensayos y análisis técnicos.

743010

Servicios de publicidad, excepto por actividades de intermediación.

749100

Obtención y dotación de personal.

7492

Servicios de investigación y seguridad.

7493

Servicios de limpieza de edificios.

7494

Servicios de fotografía.

7495

Servicios de envase y empaque.

7496

Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones.

7499

Servicios empresariales n.c.p.

749910

Servicios prestados por martilleros y corredores.

8010

Enseñanza inicial y primaria.

8021

Enseñanza secundaria de formación general.

8022

Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional.

8031

Enseñanza terciaria.

8032

Enseñanza universitaria excepto formación de posgrados.

8033

Formación de posgrado.

8090

Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.

8512

Servicios de atención médica.

8513

Servicios odontológicos.

851402

Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos.

8519

Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

8520

Servicios veterinarios.

8531

Servicios sociales con alojamiento.

8532

Servicios sociales sin alojamiento.

9000

Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares.

9111

Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores.

9112

Servicios de organizaciones profesionales.

9120

Servicios de sindicatos.

9191

Servicios de organizaciones religiosas.

9192

Servicios de organizaciones políticas.

9199

Servicios de asociaciones n.c.p.

9211

Producción y distribución de filmes y videocintas.

9212

Exhibición de filmes y videocintas.

9213

Servicios de radio y televisión.

9214

Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.

9219

Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.

9220

Servicios de agencias de noticias.

9231

Servicios de bibliotecas y archivos.

9232

Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos.

9233

Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales.

9241

Servicios para prácticas deportivas.

924930

Servicios de instalaciones en balnearios.

9301

Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco.

9302

Servicios de peluquería y tratamientos de belleza.

9303

Pompas fúnebres y servicios conexos.

9309

Servicios n.c.p.

 

 

C) Establécese la alícuota del cuatro por ciento (4%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:

 

0111

Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras.

0112

Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales.

0113

Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces.

0114

Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales.

0115

Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas.

0121

Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos.

0122

Producción de granja y cría de animales, excepto ganado.

0141

Servicios agrícolas.

0142

Servicios pecuarios, excepto los veterinarios.

015010

Caza y repoblación de animales de caza.

0201

Silvicultura.

0202

Extracción de productos forestales.

0501

Pesca y recolección de productos marinos.

0502

Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura).

1010

Extracción y aglomeración de carbón.

1020

Extracción y aglomeración de lignito.

1030

Extracción y aglomeración de turba.

1110

Extracción de petróleo crudo y gas natural.

1200

Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio.

1310

Extracción de minerales de hierro.

1320

Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio.

1411

Extracción de rocas ornamentales.

1412

Extracción de piedra caliza y yeso.

1413

Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos.

1414

Extracción de arcilla y caolín.

1421

Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba.

1422

Extracción de sal en salinas y de roca.

1429

Explotación de minas y canteras n.c.p.

155412

Extracción y embotellamiento de aguas minerales.

1511

Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos.

1512

Elaboración de pescado y productos de pescado.

1513

Preparación de frutas, hortalizas y legumbres.

1514

Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal.

1520

Elaboración de productos lácteos.

1531

Elaboración de productos de molinería.

1532

Elaboración de almidones y productos derivados del almidón.

1533

Elaboración de alimentos preparados para animales.

1541

Elaboración de productos de panadería.

1542

Elaboración de azúcar.

1543

Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería.

1544

Elaboración de pastas alimenticias.

1549

Elaboración de productos alimenticios n.c.p.

1554

Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales.

1711

Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles.

1712

Acabado de productos textiles.

1721

Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir.

1722

Fabricación de tapices y alfombras.

1723

Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes.

1729

Fabricación de productos textiles n.c.p.

1730

Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo.

1811

Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero.

1812

Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero.

1820

Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel.

1911

Curtido y terminación de cueros.

1912

Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.

1920

Fabricación de calzado y de sus partes.

2010

Aserrado y cepillado de madera.

2021

Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.

2022

Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones.

2023

Fabricación de recipientes de madera.

2029

Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables.

2101

Fabricación de pasta de madera, papel y cartón.

2102

Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón.

2109

Fabricación de artículos de papel y cartón.

2211

Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones.

2212

Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas.

2213

Edición de grabaciones.

2219

Edición n.c.p.

2221

Impresión.

2222

Servicios relacionados con la impresión.

2230

Reproducción de grabaciones.

2310

Fabricación de productos de hornos de coque.

2320

Fabricación de productos de la refinación del petróleo.

2330

Elaboración de combustible nuclear.

2411

Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno.

2412

Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno.

2413

Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético.

2421

Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario.

2422

Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas.

2423

Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos.

2424

Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador.

2429

Fabricación de productos químicos n.c.p.

2430

Fabricación de fibras manufacturadas.

2511

Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho.

2519

Fabricación de productos de caucho n.c.p.

2520

Fabricación de productos de plástico.

2610

Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

2691

Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural.

2692

Fabricación de productos de cerámica refractaria.

2693

Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural.

2694

Elaboración de cemento, cal y yeso.

2695

Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso.

2696

Corte, tallado y acabado de la piedra.

2699

Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.

2710

Industrias básicas de hierro y acero.

2720

Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos.

2731

Fundición de hierro y acero.

2732

Fundición de metales no ferrosos.

2811

Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural.

2812

Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal.

2813

Fabricación de generadores de vapor.

2891

Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia.

2892

Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata.

2893

Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería.

2899

Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.

291101

Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.

291102

Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.

291201

Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas.

291202

Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas.

291301

Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión.

291302

Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión.

291401

Fabricación de hornos, hogares y quemadores.

291402

Reparación de hornos, hogares y quemadores.

291501

Fabricación de equipo de elevación y manipulación.

291502

Reparación de equipo de elevación y manipulación.

291901

Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.

291902

Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.

2921

Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal.

292112

Reparación de tractores.

292192

Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores.

292201

Fabricación de máquinas herramienta.

292202

Reparación de máquinas herramienta.

292301

Fabricación de maquinaria metalúrgica.

292302

Reparación de maquinaria metalúrgica.

292401

Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción.

292402

Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción.

292501

Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.

292502

Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.

292601

Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros.

292602

Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros.

2927

Fabricación de armas y municiones.

292901

Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

292902

Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

2930

Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.

3000

Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.

311001

Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.

311002

Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos.

312001

Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.

312002

Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.

3130

Fabricación de hilos y cables aislados.

3140

Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias.

3150

Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación.

319001

Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.

319002

Reparación de equipo eléctrico n.c.p.

3210

Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos.

322001

Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos.

322002

Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos.

3230

Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos.

3311

Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos.

3312

Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales.

3313

Fabricación de equipo de control de procesos industriales.

3320

Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico.

3330

Fabricación de relojes.

3410

Fabricación de vehículos automotores.

3420

Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques.

3430

Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores.

351101

Construcción de buques.

351102

Reparación de buques.

351201

Construcción de embarcaciones de recreo y deporte.

351202

Reparación de embarcaciones de recreo y deporte.

352001

Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías.

352002

Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías.

353001

Fabricación de aeronaves.

353002

Reparación de aeronaves.

3591

Fabricación de motocicletas.

3592

Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos.

3599

Fabricación de equipo de transporte n.c.p.

3610

Fabricación de muebles y colchones.

3691

Fabricación de joyas y artículos conexos.

3692

Fabricación de instrumentos de música.

3693

Fabricación de artículos de deporte.

3694

Fabricación de juegos y juguetes.

3699

Otras industrias manufactureras n.c.p.

3710

Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos.

3720

Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos.

 

 

Art. 21 – De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, fíjanse para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en leyes especiales:

A) Cero por ciento (0%)

 

501211

Venta de autos, camionetas y utilitarios usados, excepto en comisión.

501291

Venta de vehículos automotores usados n.c.p., excepto en comisión.

514111

Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la ley 11244 para automotores.

514194

Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la ley 11244, excepto para automotores

924991

Calesitas.

 

B) Cero con uno por ciento (0,1%)

 

232002

Refinación del petróleo (L. 11244).

 

C) Cero con dos por ciento (0,2%)

 

512113

Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

 

D) Uno por ciento (1%)

 

4011

Generación de energía eléctrica.

402001

Fabricación de gas.

 

E) Uno con cinco por ciento (1,5%):

 

6011

Servicio de transporte ferroviario de cargas

6012

Servicio de transporte ferroviario de pasajeros

6021

Servicio de transporte automotor de cargas

602210

Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros

602230

Servicio de transporte escolar

602250

Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros

602290

Servicio de transporte automotor de pasajeros ncp

612201

Servicio de transporte escolar fluvial

6210

Servicio de transporte aéreo de cargas

622001

Servicio de transporte aéreo regular de pasajeros

6350

Servicio de gestión y logística para el transporte de mercaderías

652132

Servicios de la banca minorista correspondiente a los intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas físicas, con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente

652209

Servicios de las entidades financieras no bancarias correspondientes a los intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas físicas, con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente

8511

Servicios de internación

8514

Servicio de diagnóstico

8515

Servicio de tratamiento

8516

Servicio de emergencia y traslados

900010

Recolección, reducción y eliminación de desperdicios

 

F) Uno con setenta y cinco (1,75%)

 

749901

Empresas de servicios eventuales según ley 24013 (arts. 75 a 80), decreto 342/1992.

 

G) Dos por ciento (2%)

 

513311

Venta al por mayor de productos farmacéuticos cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires.

642010

Servicios de transmisión de radio y televisión.

 

H) Dos con cinco por ciento (2,5%)

 

512111

Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura

512114

Venta al por mayor de semillas.

514934

Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos.

523110

Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería.

523912

Venta al por menor de semillas.

523913

Venta al por menor de abonos y fertilizantes.

523914

Venta al por menor de agroquímicos.

 

I) Tres con cuatro por ciento (3,4%)

 

402002

Distribución de gas natural (L. 11244).

505008

Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la ley 11244 para vehículos automotores y motocicletas.

514112

Venta al por mayor de combustibles -excepto para reventa- comprendidos en la ley 11244, para automotores.

514195

Venta al por mayor de combustibles -excepto para reventa- comprendidos en la ley 11244, excepto para automotores.

523961

Venta al por menor de combustibles comprendidos en la ley 11244 excepto de producción propia – excepto para automotores y motocicletas.

 

J) Tres con cinco por ciento (3,5%)

 

501111

Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión.

501191

Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p., excepto en comisión.

505004

Venta al por menor de combustibles de producción propia comprendidos en la ley 11244 para vehículos automotores y motocicletas.

523962

Venta al por menor de combustibles de producción propia comprendidos en la ley 11244 – excepto para automotores y motocicletas.

 

K) Cuatro por ciento (4%)

 

4511

Demolición y voladura de edificios y de sus partes.

4512

Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo.

4519

Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.

4521

Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales.

4522

Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales.

4523

Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados.

4524

Construcción, reforma y reparación de redes.

4525

Actividades especializadas de construcción.

4529

Obras de ingeniería civil n.c.p.

4531

Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas.

4532

Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio.

4533

Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos.

4539

Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4541

Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística.

4542

Terminación y revestimiento de paredes y pisos.

4543

Colocación de cristales en obra.

4544

Pintura y trabajos de decoración.

4549

Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4550

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios.

4560

Desarrollos urbanos.

 

L) Cuatro con cinco por ciento (4,5%)

 

513312

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, excepto los que estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires.

 

M) Cinco por ciento (5%)

 

1551

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico.

1552

Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas.

1553

Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta.

1600

Elaboración de productos de tabaco.

 

N) Cinco con cinco por ciento (5,5%)

 

642020

Servicio de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y télex.

642090

Servicio de transmisión n.c.p. de sonido, imágenes, datos u otra información.

661110

Servicios de seguros de salud.

661120

Servicios de seguros de vida.

661130

Servicios de seguros a las personas excepto los de salud y de vida.

6612

Servicios de seguros patrimoniales.

6613

Reaseguros.

 

Ñ) Seis por ciento (6%)

 

511120

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios.

633120

Servicios prestados por playas de estacionamiento y garajes.

701010

Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares.

701030

Servicios inmobiliarios para uso agropecuario por cuenta propia, con bienes propios o arrendados.

701090

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.

7020

Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata.

7124

Alquiler de máquinas de juego que funcionan con monedas o fichas.

 

O) Siete por ciento (7%)

 

642023

Telefonía celular móvil.

642024

Servicios radioeléctricos de concentración de enlaces.

 

 

P) Ocho por ciento (8%)

 

501112

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos

501192

Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos ncp

501212

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, usados

501292

Venta en comisión de vehículos automotores usados ncp

504012

Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios

5119

Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías ncp

5124

Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco

521191

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados

522992

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados

633231

Servicios de agencias marítimas, por sus actividades de intermediación

634102

Servicios mayoristas de agencias de viaje, por sus actividades de intermediación

634202

Servicios minoristas de agencias de viaje, por sus actividades de intermediación

652110

Servicios de la banca mayorista

652120

Servicios de la banca de inversión

652131

Servicios de la banca minorista, excepto los correspondientes a los intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas físicas, con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente

652201

Servicios de las entidades financieras no bancarias, excepto los correspondientes a los intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas físicas, con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente

6598

Servicio de crédito ncp

6599

Servicios financieros ncp

6712

Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros

6719

Servicios auxiliares a la actividad financiera ncp, excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones

6721

Servicios auxiliares a los servicios de seguros

743011

Servicios de publicidad, por sus actividades de intermediación

9249

Servicios de esparcimiento ncp

 

Q) Quince por ciento (15%)

 

924911

Servicios de explotación de salas de bingo.

924913

Servicios de explotación de máquinas tragamonedas.

 

TEXTO S/LEY (Bs. As.) 14921 – BO (Bs. As.): 15/6/2017

FUENTE: L. (Bs. As.) 14880 y L. (Bs. As.) 14921

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 2/1/2017

Aplicación: a partir del 1/1/2017

Excepto

– Los actuales incs. e) y p)

Vigencia: 15/6/2017

Aplicación: a partir del 3/7/2017

 

TEXTO ANTERIOR

Art. 21 – De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, fíjanse para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en leyes especiales:

A) Cero por ciento (0%)

501211

Venta de autos, camionetas y utilitarios usados, excepto en comisión.

501291

Venta de vehículos automotores usados n.c.p., excepto en comisión.

514111

Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la ley 11244 para automotores.

514194

Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la ley 11244, excepto para automotores

924991

Calesitas.

B) Cero con uno por ciento (0,1%)

232002

Refinación del petróleo (L. 11244).

C) Cero con dos por ciento (0,2%)

512113

Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

D) Uno por ciento (1%)

4011

Generación de energía eléctrica.

402001

Fabricación de gas.

E) Uno con cinco por ciento (1,5%)

6011

Servicio de transporte ferroviario de cargas

6012

Servicio de transporte ferroviario de pasajeros.

6021

Servicio de transporte automotor de cargas.

602210

Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros.

602230

Servicio de transporte escolar.

602250

Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros.

602290

Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.

612201

Servicio de transporte escolar fluvial.

6210

Servicio de transporte aéreo de cargas.

622001

Servicio de transporte aéreo regular de pasajeros.

6350

Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías.

8511

Servicios de internación.

8514

Servicios de diagnóstico.

8515

Servicios de tratamiento.

8516

Servicios de emergencia y traslados.

900010

Recolección, reducción y eliminación de desperdicios.

F) Uno con setenta y cinco (1,75%)

749901

Empresas de servicios eventuales según ley 24013 (arts. 75 a 80), decreto 342/1992.

G) Dos por ciento (2%)

513311

Venta al por mayor de productos farmacéuticos cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires.

642010

Servicios de transmisión de radio y televisión.

H) Dos con cinco por ciento (2,5%)

512111

Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura

512114

Venta al por mayor de semillas.

514934

Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos.

523110

Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería.

523912

Venta al por menor de semillas.

523913

Venta al por menor de abonos y fertilizantes.

523914

Venta al por menor de agroquímicos.

I) Tres con cuatro por ciento (3,4%)

402002

Distribución de gas natural (L. 11244).

505008

Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la ley 11244 para vehículos automotores y motocicletas.

514112

Venta al por mayor de combustibles -excepto para reventa- comprendidos en la ley 11244, para automotores.

514195

Venta al por mayor de combustibles -excepto para reventa- comprendidos en la ley 11244, excepto para automotores.

523961

Venta al por menor de combustibles comprendidos en la ley 11244 excepto de producción propia – excepto para automotores y motocicletas.

J) Tres con cinco por ciento (3,5%)

501111

Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión.

501191

Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p., excepto en comisión.

505004

Venta al por menor de combustibles de producción propia comprendidos en la ley 11244 para vehículos automotores y motocicletas.

523962

Venta al por menor de combustibles de producción propia comprendidos en la ley 11244 – excepto para automotores y motocicletas.

K) Cuatro por ciento (4%)

4511

Demolición y voladura de edificios y de sus partes.

4512

Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo.

4519

Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.

4521

Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales.

4522

Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales.

4523

Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados.

4524

Construcción, reforma y reparación de redes.

4525

Actividades especializadas de construcción.

4529

Obras de ingeniería civil n.c.p.

4531

Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas.

4532

Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio.

4533

Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos.

4539

Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4541

Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística.

4542

Terminación y revestimiento de paredes y pisos.

4543

Colocación de cristales en obra.

4544

Pintura y trabajos de decoración.

4549

Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4550

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios.

4560

Desarrollos urbanos.

L) Cuatro con cinco por ciento (4,5%)

513312

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, excepto los que estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires.

M) Cinco por ciento (5%)

1551

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico.

1552

Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas.

1553

Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta.

1600

Elaboración de productos de tabaco.

N) Cinco con cinco por ciento (5,5%)

642020

Servicio de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y télex.

642090

Servicio de transmisión n.c.p. de sonido, imágenes, datos u otra información.

661110

Servicios de seguros de salud.

661120

Servicios de seguros de vida.

661130

Servicios de seguros a las personas excepto los de salud y de vida.

6612

Servicios de seguros patrimoniales.

6613

Reaseguros.

Ñ) Seis por ciento (6%)

511120

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios.

633120

Servicios prestados por playas de estacionamiento y garajes.

701010

Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares.

701030

Servicios inmobiliarios para uso agropecuario por cuenta propia, con bienes propios o arrendados.

701090

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.

7020

Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata.

7124

Alquiler de máquinas de juego que funcionan con monedas o fichas.

O) Siete por ciento (7%)

642023

Telefonía celular móvil.

642024

Servicios radioeléctricos de concentración de enlaces.

P) Ocho por ciento (8%)

501112

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos.

501192

Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p.

501212

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados.

501292

Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.

504012

Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios.

5119

Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.

5124

Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco.

521191

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados.

522992

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados.

633231

Servicios de agencias marítimas, por sus actividades de intermediación.

634102

Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación.

634202

Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación.

6521

Servicios de las entidades financieras bancarias.

6522

Servicios de las entidades financieras no bancarias.

6598

Servicio de crédito n.c.p.

6599

Servicios financieros n.c.p.

6712

Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros.

6719

Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones.

6721

Servicios auxiliares a los servicios de seguros.

743011

Servicios de publicidad, por sus actividades de intermediación.

9249

Servicios de esparcimiento n.c.p.

Q) Quince por ciento (15%)

924911

Servicios de explotación de salas de bingo.

924913

Servicios de explotación de máquinas tragamonedas.

TEXTO S/LEY (Bs. As.) 14880 – BO (Bs. As.): 2/1/2017

FUENTE: L. (Bs. As.) 14880

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 2/1/2017

Aplicación: a partir del 1/1/2017

Excepto

– Los actuales incs. e) y p)

Vigencia: 2/1/2017 – 14/6/2017

Aplicación: a partir del 1/1/2017 hasta el 2/7/2017

 

Art. 22 – Establécese en tres con cinco por ciento (3,5%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 20, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cincuenta y dos millones ($ 52.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos seis millones quinientos mil ($ 6.500.000).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas desarrolladas en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

 

Art. 23 – Establécese en dos con cinco por ciento (2,5%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 20, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos un millón trescientos mil ($ 1.300.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos doscientos veintiún mil ($ 221.000).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas desarrolladas en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

 

Art. 24 – Establécese en cuatro por ciento (4%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 20 de la presente ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos seiscientos cincuenta mil ($ 650.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos ciento ocho mil trescientos treinta y tres ($ 108.333).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

 

Art. 25 – Establécese en cinco por ciento (5%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 20 de la presente ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos treinta y nueve millones ($ 39.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos seis millones quinientos mil ($ 6.500.000).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

 

Art. 26 – Establécese en uno con setenta y cinco por ciento (1,75%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para las actividades detalladas en el inciso C) del artículo 20 de la presente, siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la Provincia de Buenos Aires.

La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

 

Art. 27 – Establécese en cero con cinco por ciento (0,5%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para las actividades detalladas en el inciso C) del artículo 20 de la presente, siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la Provincia de Buenos Aires, y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos setenta y ocho millones ($ 78.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos trece millones ($ 13.000.000).

Para las actividades comprendidas en los códigos 0111; 012110; 012120; 012130; 012140; 012150; 012160 y 012190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), la alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo será del uno por ciento (1%), cuando se cumplan las condiciones establecidas precedentemente.

Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

 

Art. 28 – Suspéndense los artículos 39 de la ley 11490, 1, 2, 3 y 4 de la ley 11518 y modificatorias y complementarias, y la ley 12747.

La suspensión dispuesta en el párrafo anterior, no resultará aplicable a las actividades de producción primaria -excepto las comprendidas en los arts. 32 de la L. 12879 y 34 de la L. 13003- y de producción de bienes, que se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cincuenta y dos millones ($ 52.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos ocho millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis ($ 8.666.666).

 

 

Art. 29 – Establécese en cero con cinco por ciento (0,5%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para las actividades comprendidas en el código 151110 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1) siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, y para las actividades comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los ingresos brutos (Naiib ´99.1), cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires.

La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

 

Art. 30 – Establécese en dos por ciento (2%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para las actividades comprendidas en los códigos 0111; 012110; 012120; 012130; 012140; 012150; 012160 y 012190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), desarrolladas en inmuebles arrendados situados en la Provincia de Buenos Aires cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos trece millones ($ 13.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos dos millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete ($ 2.166.667).

La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el inmueble ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

 

 

Art. 31 – Establécese en uno con cinco por ciento (1,5%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a las actividades comprendidas en el código 900090 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), cuando sean prestadas a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, por los mismos contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en el código 900010 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1).

 

Art. 32 – Establécese en cero por ciento (0%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para las actividades comprendidas en el código 921110 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), cuando las mismas se desarrollen en la Provincia de Buenos Aires, y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior no supere la suma de pesos setenta y ocho millones ($ 78.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos trece millones ($ 13.000.000).

 

 

Art. 33 – Durante el ejercicio fiscal 2017, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.

 

Art. 34 – A los fines de la liquidación de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos del ejercicio fiscal 2017, aquellos ingresos provenientes de pagos librados por la Tesorería General de la Provincia, generados en la provisión de bienes y/o servicios a la Provincia de Buenos Aires, se atribuirán temporalmente bajo el criterio de lo percibido. Idéntica modalidad se aplicará para la liquidación del impuesto anual del citado período.

 

Art. 35 – Establécese en la suma de pesos ciento setenta y cinco ($ 175), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 205 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-.

 

Art. 36 – Establécese en la suma de pesos ciento setenta y cinco ($ 175), el monto mínimo del impuesto sobre los ingresos brutos para anticipos mensuales, de conformidad con el artículo 224 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-.

No tributarán el mínimo establecido precedentemente, aquellos contribuyentes que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario.

 

Art. 37 – Establécese en la suma de pesos diez mil seiscientos noventa y cinco ($ 10.695) mensuales o pesos ciento veintiocho mil trescientos cuarenta ($ 128.340) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el artículo 184 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-.

 

Art. 38 – Establécese, a los fines de lo previsto en el inciso g) del artículo 207 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, las siguientes actividades del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ’99.1): 701090 (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.), 731100 (investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología), 731200 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas), 731300 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias), 731900 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.), 732100 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales), 732200 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas), 809000 (enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.), 851110 (servicios hospitalarios) solo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la ley 24521 -Nacional de Educación Superior-, 851210 (servicios de atención médica) solo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la ley 24521 -Nacional de Educación Superior-, 911100 (servicios de federaciones de asociaciones, cámaras, gremios y organizaciones similares), 911200 (servicios de asociaciones de especialistas en disciplinas científicas, prácticas profesionales y esferas técnicas), 912000 (servicios de sindicatos), 919100 (servicios de organizaciones religiosas), 919200 (servicios de organizaciones políticas), 919900 (servicios de asociaciones n.c.p.), 921420 (composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas), 921430 (servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales y artísticos), 923100 (servicios de bibliotecas y archivos), 923200 (servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos), 923300 (servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales), 924110 (servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de las instalaciones).

 

Art. 39 – Establécese en la suma de pesos ciento cincuenta y cuatro mil trescientos sesenta y seis ($ 154.366) el monto a que se refiere el artículo 207, inciso q) del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-.

Art. 40 – Exímese del pago del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al período fiscal 2017, a los ingresos de la empresa “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado” (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado), que provengan exclusivamente de los servicios prestados a la Provincia de Buenos Aires y a sus Municipios.

Art. 41 – Declárase a la empresa “Aguas Bonaerenses SA con participación estatal mayoritaria”, exenta del pago del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al período fiscal 2017, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

Art. 42 – Declárase a la empresa “Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado” (OSSE), exenta del pago del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al período fiscal 2017, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

Art. 43 – Declárase a la empresa “Buenos Aires Gas SA” exenta del pago del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al período fiscal 2017, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

Título III

Impuesto a los automotores

Art. 44 – De acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Título III del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, fíjanse las siguientes escalas del impuesto a los automotores:

A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.

Modelos-año 2017 a 2007 inclusive:

 

Base imponible ($)

Cuota fija ($)

Alícuota s/excedente límite mínimo (%)

Mayor a

Menor igual a

0

70.000

0

3,55

70.000

90.000

2.485

4,26

90.000

120.000

3.337

4,49

120.000

150.000

4.684

4,82

150.000

200.000

6.131

5,27

200.000

250.000

8.767

5,85

250.000

350.000

11.691

6,26

350.000

17.955

6,37

 

Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

También se aplicará esta escala para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en el inciso B), en tanto no se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización, en la forma, modo y condiciones que, al efecto, establezca la Agencia de Recaudación, la cual podrá verificar la afectación mencionada, incluso de oficio, en función de la información obrante en sus bases de datos correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos, al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto.

En caso de pluralidad de propietarios o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, será suficiente la verificación de la afectación mencionada por al menos uno de los condóminos o coadquirentes.

Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 602220 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1).

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

B) Camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones.

I) Modelos-año 2017 a 2007 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, uno con cinco por ciento (1,5%)

II) Modelos-año 2017 a 2007 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, según las siguientes categorías:

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

 

Modelo

año

Primera

Segunda

Tercera

Cuarta

Quinta

Sexta

Séptima

Octava

Novena

Hasta 1.200 kg

Más de 1.200 a 2.500 kg

Más de 2.500 a 4.000 kg

Más de 4.000 a 7.000 kg

Más de 7.000 a 10.000 kg

Más de 10.000 a 13.000 kg

Más de 13.000 a 16.000 kg

Más de 16.000 a 20.000 kg

Más de 20.000 kg

$

$

$

$

$

$

$

$

$

2017

3.609

5.999

9.131

11.807

14.606

20.405

28.660

34.631

42.000

2016

2.887

4.799

7.305

9.446

11.685

16.324

22.928

27.704

33.600

2015

2.489

4.137

6.297

8.143

10.073

14.072

19.766

23.883

28.966

2014

2.146

3.566

5.429

7.020

8.684

12.131

17.039

20.589

24.970

2013

1.916

3.184

4.847

6.267

7.753

10.832

15.214

18.383

22.295

2012

1.809

3.002

4.574

5.914

7.314

10.220

14.355

17.342

21.031

2011

1.703

2.836

4.311

5.580

6.904

9.639

13.541

16.361

19.839

2010

1.607

2.674

4.074

5.267

6.515

9.093

12.778

15.431

18.717

2009

1.511

2.522

3.841

4.969

6.146

8.577

12.050

14.562

17.655

2008

1.122

1.870

2.846

3.680

4.554

6.348

8.931

10.786

13.076

2007

950

1.587

2.416

3.119

3.857

5.383

7.572

9.143

11.084

 

Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.000 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 6021, 635000 y 900010, del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1).

Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

 

Modelo

año

Primera

Segunda

Tercera

Cuarta

Quinta

Sexta

Séptima

Octava

Novena

Hasta 3.000 kg

Más de 3.000 a 6.000 kg

Más de 6.000 a 10.000 kg

Más de 10.000 a 15.000 kg

Más de 15.000 a 20.000 kg

Más de 20.000 a 25.000 kg

Más de 25.000 a 30.000 kg

Más de 30.000 a 35.000 kg

Más de 35.000 kg

$

$

$

$

$

$

$

$

$

2017

781

1.685

2.809

5.361

7.684

8.903

11.398

12.464

13.521

2016

625

1.348

2.247

4.289

6.147

7.122

9.118

9.971

10.817

2015

538

1.162

1.937

3.697

5.299

6.140

7.860

8.596

9.325

2014

464

1.002

1.670

3.187

4.568

5.293

6.776

7.410

8.039

2013

414

895

1.491

2.846

4.079

4.726

6.050

6.616

7.177

2012

389

844

1.405

2.684

3.846

4.458

5.706

6.242

6.773

2011

364

799

1.324

2.477

3.624

4.205

5.383

5.888

6.394

2010

344

758

1.248

2.335

3.422

3.968

5.075

5.555

6.030

2009

329

713

1.178

2.204

3.230

3.740

4.787

5.241

5.686

2008

243

531

874

1.628

2.391

2.770

3.543

3.887

4.210

2007

217

470

788

1.471

2.153

2.497

3.184

3.493

3.791

 

Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 2.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 6021, 602230, 635000 y 900010, del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1).

Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

I) Modelos-año 2017 a 2007 inclusive, pertenecientes a la Categoría Primera, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, uno con cinco por ciento (1,5%).

II) Modelos-año 2017 a 2007 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, según las siguientes categorías:

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

 

Modelo

año

Primera

Segunda

Tercera

Cuarta

Quinta

Hasta 3.500 kg

Más de 3.500 a 7.000 kg

Más de 7.000 a 10.000 kg

Más de 10.000 a 15.000 kg

Más de 15.000 kg

$

$

$

$

$

2017

6.456

19.370

24.756

43.610

48.845

2016

5.165

15.496

19.805

34.888

39.076

2015

4.452

13.358

17.073

30.076

33.686

2014

3.838

11.516

14.718

25.927

29.040

2013

3.427

10.279

13.142

23.149

25.929

2012

3.235

9.703

12.399

21.840

24.462

2011

3.053

9.159

11.701

20.602

23.072

2010

2.881

8.643

11.039

19.434

21.767

2009

2.714

8.143

10.412

18.332

20.534

2008

2.007

6.020

7.718

13.576

15.207

2007

1.703

5.109

6.535

11.504

12.886

 

Establécese una bonificación anual del impuesto previsto en este inciso para vehículos cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 602210, 602230, 602250 y 602290, del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), de acuerdo a lo siguiente:

 

Modelos-año 2007 a 2012, veinte por ciento

20%

Modelos-año 2013 a 2017, treinta por ciento

30%

 

Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

E) Casillas rodantes con propulsión propia.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

 

Modelo

año

Primera

Segunda

Hasta 1.000 kg

Más de 1.000 kg

$

$

2017

4.856

11.083

2016

3.885

8.867

2015

3.349

7.644

2014

2.887

6.589

2013

2.578

5.883

2012

2.431

5.550

2011

2.290

5.236

2010

2.163

4.943

2009

2.042

4.660

2008

1.511

3.457

2007

1.228

2.805

 

F) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

 

Modelo

año

Primera

Segunda

Tercera

Cuarta

Hasta 800 kg

Más de 800 a 1.150 kg

Más de 1.150 a 1.300 kg

Más de 1.300 kg

$

$

$

$

2017

5.580

6.684

11.578

12.550

2016

4.464

5.347

9.263

10.040

2015

3.848

4.610

7.985

8.655

2014

3.317

3.974

6.884

7.461

2013

2.962

3.548

6.146

6.662

2012

2.795

3.346

5.797

6.283

2011

2.638

3.154

5.464

5.929

2010

2.487

2.977

5.156

5.590

2009

2.350

2.805

4.867

5.272

2008

1.739

2.077

3.609

3.912

2007

1.289

1.537

2.669

2.896

 

Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1).

Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

Art. 45 – En el año 2017 la transferencia a Municipios del impuesto a los automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la ley 13010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1990 a 2006 inclusive. El monto del gravamen se determinará de la siguiente manera:

I) Vehículos que no tengan valuación fiscal:

a) Modelos-año 1990 y 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17 de la ley 13003.

b) Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20 de la ley 13297.

c) Modelos-año 1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la ley 13404.

d) Modelos-año 1996 y 1997: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la ley 13613.

e) Modelos-año 1998: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 22 y 24 de la ley 13930.

f) Modelos-año 1999: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 33 y 35 de la ley 14044.

g) Modelos-año 2000: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 37 y 38 de la ley 14200.

h) Modelos-año 2001: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 39 de la ley 14333.

i) Modelos-año 2002: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la ley 14394.

j) Modelos-año 2003: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la ley 14553.

k) Modelos-año 2004: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la ley 14653.

l) Modelos-año 2005 y 2006: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la ley 14808.

II) Vehículos con valuación fiscal:

a) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.

 

Base imponible ($)

Cuota fija ($)

Alícuota s/excedente límite mínimo (%)

Mayor a

Menor igual a

0

70.000

0

3,55

70.000

90.000

2.485

4,26

90.000

120.000

3.337

4,49

120.000

150.000

4.684

4,82

150.000

200.000

6.131

5,27

200.000

250.000

8.767

5,85

250.000

350.000

11.691

6,26

350.000

17.955

6,37

 

Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso b) del presente apartado, que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

También se aplicará esta escala para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en el inciso b), en tanto no se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización, en la forma, modo y condiciones que, al efecto, establezca la Autoridad de Aplicación, la cual podrá verificar la afectación mencionada, incluso de oficio.

En caso de pluralidad de propietarios o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, será suficiente la verificación de la afectación mencionada por al menos uno de los condóminos o coadquirentes.

 

b) Camiones, camionetas, pick-ups y jeeps, uno con cinco por ciento

1,5%

c) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros, uno con cinco por ciento

1,5%

 

Art. 46 – El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 2005-2006 se cede a los Municipios en los términos del artículo 15 de la ley 13010 y complementarias. Dicha cesión se considerará operada a partir del 1 de enero de 2017 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones:

a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.

b) Las deudas que a la fecha de publicación de la presente se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal.

Art. 47 – Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en los artículos 44 y 45 apartado II) de la presente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.- se deberán tomar como base los valores elaborados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, sobre los cuales se aplicará un coeficiente de cero con noventa y cinco (0,95). El monto resultante constituirá la base imponible del impuesto.

Art. 48 – De conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:

 

Base imponible ($)

Cuota fija ($)

Alícuota s/excedente límite mínimo %

Mayor a

Menor o igual a

0

35.000

0

3,62

35.000

70.000

1.267

4,28

70.000

90.000

2.765

4,57

90.000

120.000

3.679

5,03

120.000

150.000

5.188

5,60

150.000

200.000

6.868

6,10

200.000

250.000

9.918

6,30

250.000

350.000

13.068

6,87

350.000

19.938

7,00

 

Art. 49 – Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto a los automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del impuesto total correspondiente.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, incluso cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de tarjeta de crédito.

Art. 50 – Los vehículos aptos para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2017 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los automotores que venzan durante cinco (5) años contados a partir de la afectación a ese destino.

El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias. Deberán instrumentarse los medios a fin de que la Agencia Provincial de Transporte suministre a la referida Agencia de Recaudación información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.

Título IV

Impuesto de sellos

Art. 51 – El impuesto de sellos establecido en el Título IV del Libro II del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:

A) Actos y contratos en general:

 

1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinticuatro por ciento

24%

2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil

12‰

3. Cesión de derechos vinculados al ejercicio de la actividad profesional de deportistas, el dieciocho por mil

18‰

4. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el dieciocho por mil

18‰

5. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el doce por mil

12‰

6. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el doce por mil

12‰

7. Garantías. De fianza, garantía o aval, el doce por mil

12‰

8. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el doce por mil

12‰

El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.

9. Locación y sublocación

a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el doce por mil

12‰

b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda ciento ochenta (180) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento

5%

c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $ 105.636, cero por ciento

0%

d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $ 105.636, el cinco por mil

5‰

e) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados total o parcialmente al desarrollo de actividades de agricultura y/o ganadería cuyos locatarios no sean personas humanas y/o sucesiones indivisas, el quince por mil

15‰

10. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el doce por mil

12‰

11. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general (excepto automotores), doce por mil

12‰

12. Automotores:

a) Por la compraventa de automotores usados, el treinta por mil

30‰

b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos en la Provincia de Buenos Aires y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el decreto-ley 6582/1958 ratificado por ley 14467, el diez por mil

10‰

c) Por la compraventa de automotores nuevos, el treinta por mil

30‰

d) Por la compraventa de automotores nuevos, con destino a contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a) y b) del artículo 1231 del Código Civil y Comercial de la Nación, y por los cuales corresponda tributar el impuesto a los automotores de conformidad a los dispuesto en los incisos B), C), D) y F) del artículo 44 de la presente, cero por ciento

0%

13. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos registrados en entidades registradoras:

a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles (excepto los casos previstos en los apartados b), c), d) y e) del punto 9 del presente inciso); sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en bolsas, mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; cooperativas de grado superior; mercados a término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el siete con cinco por mil

7,5‰

b) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados total o parcialmente al desarrollo de actividades de agricultura y/o ganadería siempre que sean registrados en bolsas, mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; cooperativas de grado superior; mercados a término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad en que se encuentre el inmueble; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifique tal situación y que reúna los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el ocho con cinco por mil

8,5‰

c) Por las operaciones enunciadas en los apartados a) y b) cuando no se cumplan las condiciones allí establecidas, el diez con cinco por mil

10,5‰

14. Mutuo. De mutuo, el doce por mil

12‰

15. Novación. De novación, el doce por mil

12‰

16. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el doce por mil

12‰

17. Prendas:

a) Por la constitución de prenda, el doce por mil

12‰

Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.

b) Por sus transferencias y endosos, el doce por mil

12‰

18. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el doce por mil

12‰

19. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el doce por mil

12‰

 

B) Actos y contratos sobre inmuebles:

 

1. Boletos de compraventa, el doce por mil

12‰

2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos con cuatro por mil

2,4‰

3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil

12‰

4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los incisos 5) y 6), el dieciocho por mil

18‰

5. Dominio:

a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el treinta y seis por mil

36‰

b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando la valuación fiscal sea superior a $ 105.636 hasta $ 158.454, el veinte por mil

20‰

c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el doce por ciento

12%

6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo 297, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.- pero cuyo monto imponible sea superior a $ 105.636 hasta $ 158.454, el cinco por mil

5‰

 

C) Operaciones de tipo comercial o bancario:

 

1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el doce por mil

12‰

2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el doce por mil

12‰

3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el doce por mil

12‰

4. Órdenes de pago. Por las órdenes de pago, el doce por mil

12‰

5. Pagarés. Por los pagarés, el doce por mil

12‰

6. Seguros y reaseguros:

a) Por los seguros de ramos elementales, el doce por mil

12‰

b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.

c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos con cuatro por mil

2,4‰

d) Por los contratos de reaseguro, el doce por mil

12‰

7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el doce por mil

12‰

 

Art. 52 – A los efectos de la aplicación del artículo 51 inciso A), subinciso 13), de la presente ley, la Autoridad de Aplicación podrá exigir por parte de las entidades registradoras que actúen como tales, o de aquellas entidades que pretendan actuar en tal carácter en el futuro, la constitución de garantías que acrediten su solvencia, en la forma, modo y condiciones que la misma determine mediante la reglamentación. Quedarán exentos del pago del impuesto de sellos los actos de constitución, modificación y extinción de las citadas garantías.

 

Art. 53 – A los efectos de lo previsto en el artículo 263 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.- establécese en tres con setenta y siete (3,77) el coeficiente corrector para los inmuebles pertenecientes a la planta urbana.

Para los inmuebles comprendidos en el régimen del decreto-ley 8912/1977 o los decretos 9404/1986 y 27/1998 denominados clubes de campo, barrios cerrados, clubes de chacra o emprendimientos similares, el coeficiente establecido en el párrafo anterior solo se aplicará sobre las edificaciones y/o mejoras, mientras que para la tierra de aquellos inmuebles -con o sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables- se aplicará un coeficiente del uno con setenta y nueve (1,79).

Asimismo, establécese en uno con setenta y nueve (1,79) el coeficiente para los inmuebles pertenecientes a la planta rural.

 

Art. 54 – Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 28) del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-: apartado a) pesos ciento cinco mil seiscientos treinta seis ($ 105.636); apartado b) pesos cincuenta y dos mil ochocientos dieciocho ($ 52.818).

 

Art. 55 – Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 29) del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-: apartado a) pesos ciento cinco mil seiscientos treinta seis ($ 105.636); apartado b) pesos cincuenta y dos mil ochocientos dieciocho ($ 52.818).

 

Art. 56 – Establécese en la suma de pesos cincuenta y dos mil ochocientos dieciocho ($ 52.818), el monto a que se refiere el artículo 297 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-.

 

Art. 57 – Establécese en la suma de pesos veintiséis mil trescientos ochenta y siete ($26.387), el monto a que se refiere el artículo 304 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-.

Art. 58 – Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para otorgar, dentro del ejercicio fiscal 2017, la posibilidad de abonar el impuesto de sellos devengado en la instrumentación de actos, contratos y/u operaciones suscriptos como prestadoras o vendedoras, por micro, pequeñas o medianas empresas, regularmente constituidas de corresponder y debidamente registradas y/o certificadas por Autoridad Administrativa competente, en hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no pudiendo en ningún caso superar el plazo de ejecución del contrato.

Las cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.

Exceptúase de la obligación de abonar los intereses previstos en el párrafo anterior, el supuesto de cuotas de impuesto relativas a contratos de realización de obras y/o prestaciones de servicios o suministros, cuando se trate exclusivamente de operaciones de exportación.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires deberá establecer, con carácter general, la forma y condiciones para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del presente artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en el resguardo del crédito fiscal.

Este artículo resultará aplicable a los actos, contratos u operaciones previstos en el primer párrafo, en tanto den lugar a un impuesto que exceda el monto de pesos diez mil ($ 10.000).

Título V

Impuesto a la transmisión gratuita de bienes

Art. 59 – De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 321 del Título V del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas del impuesto a la transmisión gratuita de bienes:

 

Base imponible ($)

Padre, hijos y cónyuge

Otros ascendientes y descendientes

Colaterales de segundo grado

Colaterales de tercer y cuarto grado 
otros parientes y extraños (incluyendo personas jurídicas)

Mayor a

Menor o igual a

Cuota fija ($)

% sobre exced. límite mínimo

Cuota fija ($)

% sobre exced. límite mínimo

Cuota fija ($)

% sobre exced. límite mínimo

Cuota fija ($)

% sobre exced. límite mínimo

0

172.500

4,0000

6,0000

8,0000

10,0000

172.500

345.000

6.900

4,0750

10.350

6,0750

13.800

8,0750

17.250

10,0750

345.000

690.000

13.929

4,2250

20.829

6,2250

27.729

8,2250

34.629

10,2250

690.000

1.380.000

28.506

4,5250

42.306

6,5250

56.106

8,5250

69.906

10,5250

1.380.000

2.760.000

59.728

5,1250

87.328

7,1250

114.928

9,1250

142.528

11,1250

2.760.000

5.520.000

130.453

6,3250

185.653

8,3250

240.853

10,3250

296.053

12,3250

5.520.000

11.040.000

305.023

8,7250

415.423

10,7250

525.823

12,7250

636.223

14,7250

11.040.000

22.080.000

786.643

13,5250

1.007.443

15,5250

1.228.243

17,5250

1.449.043

19,5250

22.080.000

en adelante

2.279.803

15,9250

2.721.403

17,9250

3.163.003

19,9250

3.604.603

21,9250

 

 

Art. 60 – Establécese en la suma de pesos ciento siete mil seiscientos cuarenta ($ 107.640) el monto a que se refiere el artículo 306 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-.

El monto del mínimo no imponible mencionado precedentemente para cada beneficiario, se elevará a la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos ($ 448.500) cuando se trate de padres, hijos y cónyuge.

 

Art. 61 – Establécese en la suma de pesos cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y cuatro ($ 46.644) el monto a que se refiere el artículo 310 inciso c) del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-.

 

Art. 62 – Establécese en la suma de pesos veinte mil ciento setenta y nueve ($ 20.179) el monto a que se refiere el artículo 317 inciso a) apartado 2 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-.

 

Art. 63 – Establécese en la suma de pesos ciento noventa y cuatro mil quinientos ($ 194.500) el monto a que se refiere el artículo 320 inciso 6) del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-.

 

Art. 64 – Establécese en la suma de pesos diecisiete millones novecientos diez mil ($ 17.910.000) el monto a que se refiere el primer párrafo del inciso 7) del artículo 320 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, y en pesos cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos ($ 477.600) el monto a que se refiere el segundo párrafo del inciso 7) del citado artículo.

Título VI

Tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales

Art. 65 – De acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Título VI del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, fíjanse las tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales que se enuncian a continuación.

Art. 66 – Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:

 

Simple

Entelada

$

$

Hasta 0,32 m x 1,12 m

26,00

82,00

Hasta 0,48 m x 1,12 m

34,00

87,00

Hasta 0,96 m x 1,12 m

40,00

121,00

 

Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado veinticinco pesos ($ 25) la copia simple y ciento veintiún pesos ($ 121) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.

Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de diez pesos ($ 10).

Art. 67 – Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:

 

1) Escrituras públicas:

a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento

1%

b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el tres por ciento

3%

c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el tres por ciento

3%

d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el cuatro por mil

4‰

2) Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, cinco pesos

$ 5,00

3) Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, ocho pesos

$ 8,00

 

Art. 68 – Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:

 

A) Dirección Provincial de Gestión y Recupero de Créditos Fiscales

1) Notificación administrativa de deuda, medidas cautelares y puesta a disposición de medios de pago prejudiciales y judiciales, cincuenta y seis pesos

$ 56,00

2) Tasa por emisión de título ejecutivo y/o certificado de deuda ejecutable, cincuenta y seis pesos

$ 56,00

3) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente [en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el art. 82 de la presente – refiere a arts. 334 y 335 del Tít. VI del CF -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-], ochenta y seis pesos

$ 86,00

B) Dirección Provincial del Registro de las Personas

1) Inscripciones:

a) De divorcio, anulación de matrimonio, ciento cuarenta y seis pesos

$ 146,00

b) Adopciones, cincuenta pesos

$ 50,00

c) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, ciento cuarenta y seis pesos

$ 146,00

d) Unificación de actas, ochenta y seis pesos

$ 86,00

e) Oficios judiciales, ochenta y seis pesos

$ 86,00

f) Impugnación de paternidad, sesenta y cuatro pesos

$ 64,00

g) Filiación, sesenta y cuatro pesos

$ 64,00

h) Rectificación, sesenta y cuatro pesos

$ 64,00

i) Reconocimiento paterno, sesenta y cuatro pesos

$ 64,00

j) Incapacidades, noventa pesos

$ 90,00

2) Libretas de familia:

Por expedición de libretas de familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos:

a) Original, ochenta y seis pesos

$ 86,00

b) Duplicado, ciento veintidós pesos

$ 122,00

c) Triplicados y subsiguientes, ciento ochenta y dos pesos

$ 182,00

d) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, ciento cuarenta y dos pesos

$ 142,00

e) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, ciento ochenta y dos pesos

$ 182,00

3) Expedición de certificados:

a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, setenta pesos

$ 70,00

b) Negativos de inscripción, veinte pesos

$ 20,00

c) Licencia de inhumación, noventa y un pesos

$ 91,00

d) Capacidad:

– Trámite común, cincuenta y tres pesos

$ 53,00

– Trámite urgente, ciento cinco pesos

$ 105,00

– Informe positivo, doscientos once pesos

$ 211,00

4) Búsqueda en fichero general o pedido de informe:

a) Hasta treinta (30) años, noventa y un pesos

$ 91,00

b) Hasta sesenta (60) años, ciento diez pesos

$ 110,00

c) Más de sesenta (60) años, ciento cuarenta y dos pesos

$ 142,00

5) Rectificaciones de partidas:

Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil, setenta pesos

$ 70,00

6) Cédulas de identidad:

a) Por expedición de cédulas de identidad original, setenta pesos

$ 70,00

b) Sus renovaciones o duplicados, ciento cuarenta y dos pesos

$ 142,00

7) Solicitud de partida al interior:

Solicitud por servicio postal, telefax, u otros medios digitales con envío a domicilio, cincuenta pesos

$ 50,00

Se adicionará el costo del servicio y del franqueo certificado con aviso de retorno.

8) Solicitudes:

a) De supresión de apellido marital, noventa pesos

$ 90,00

b) Para contraer matrimonio, noventa pesos

$ 90,00

c) De testigos innecesarios (por cada testigo innecesario), ciento dos pesos

$ 102,00

d) Unión convivencial, sesenta y cuatro pesos

$ 64,00

e) Autorización para contraer matrimonio (ciudadanos divorciados en el exterior), sesenta y ocho pesos

$ 68,00

f) Informes para consulado, cuarenta y dos pesos

$ 42,00

9) Trámites urgentes:

Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores.

10) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el art. 82 de la presente), cincuenta y seis pesos

$ 56,00

C) Dirección Provincial de Impresiones del Estado y Boletín Oficial

1) Publicaciones:

a) Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido este al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, treinta pesos

$ 30,00

b) Los avisos sucesorios por orden judicial, tendrán una tarifa uniforme de ciento treinta pesos

$ 130,00

c) Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades.

d) Balances de entidades financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, cincuenta pesos

$ 50,00

Los centímetros adicionales de columna, cincuenta y dos pesos

$ 52,00

2) Venta de ejemplares:

a) Boletín Oficial del día, veinte pesos

$ 20,00

b) Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, quince pesos

$ 15,00

3) Suscripciones:

a) Boletín Oficial por año, mil cuatrocientos veinte pesos

$ 1.420,00

b) Boletín Oficial (comprende: Sección Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia) remitido en pieza con control de entrega, por un (1) año, tres mil trescientos siete pesos

$ 3.307,00

4) Expedición de testimonios e informes:

a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de textos de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, veinte pesos

$ 20,00

b) Por búsqueda de cada informe, si no se indica exactamente el año que corresponda, se adicionarán sesenta y un pesos

$ 61,00

c) Por cada fotocopia simple, un peso con veinte centavos

$ 1,20

5) Trámites urgentes: cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en los Puntos 1), 2) y 4)

D) Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial -RUIT- (art. 9 de la L. 13927)

1) Licencias de conductor:

a) Por original, renovación o sustitución por cambio de datos, noventa pesos

$ 90,00

b) Por duplicados, triplicados y siguientes, ciento cincuenta y un pesos

$ 151,00

c) Certificados, cuarenta y nueve pesos

$ 49,00

2) Por la inscripción de las escuelas de conductores particulares original, modificación o alteración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la ley 13927, mil seiscientos dos pesos

$ 1.602,00

3) Por el otorgamiento de la matrícula a instructores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la ley 13927, mil noventa y cuatro pesos

$ 1.094,00

4) Certificado de antecedentes vinculados al trámite de licencia -libre deuda de infracciones-, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 9 de la ley 13927, cincuenta y seis pesos

$ 56,00

5) Recupero de puntos -scoring-, siempre que el mismo no opere automáticamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la ley 13927 y decreto 532/2009 Anexo II Título I artículo 1 incisos e) y g)

a) Por primera vez, quinientos ochenta y ocho pesos

$ 588,00

b) Por segunda vez, setecientos dos pesos

$ 702,00

c) Por tercera vez y subsiguientes, novecientos doce pesos

$ 912,00

d) Por recupero voluntario de puntos mediante la realización de un curso de seguridad vial, mil doscientos setenta y ocho pesos

$ 1.278,00

6) Por peticiones administrativas, tasa de justicia administrativa de infracciones de tránsito provincial, oficios particulares, desarchivo de actuaciones en la justicia administrativa (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el art. 82 de la presente) ciento catorce pesos

$ 114,00

7) Interjurisdiccionalidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 32 y 36 de la ley 13927, ciento cincuenta y un pesos

$ 151,00

8) Interjurisdiccionalidad sometida a la cooperación interprovincial, ciento noventa y dos pesos

$ 192,00

9) Inscripción de proveedores de tecnologías de instrumentos cinemómetros y otros, catorce mil seiscientos un pesos

$ 14.601,00

10) Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda -Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial-, cincuenta y seis pesos

$ 56,00

11) Certificado de inexistencia de deuda fiscal -Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial-, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc. (conf. art. 40 del Código Fiscal), cincuenta y seis pesos

$ 56,00

 

Art. 69 – Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia se pagarán las siguientes tasas:

 

Dirección Provincial de Personas Jurídicas

1) Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, trescientos cuatro pesos

$ 304,00

2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, trescientos cuatro pesos

$ 304,00

3) Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, doscientos siete pesos

$ 207,00

4) Inscripción de declaratorias de herederos, noventa y siete pesos

$ 97,00

5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60 de la ley 19550, noventa y siete pesos

$ 97,00

6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, noventa y siete pesos

$ 97,00

7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, doscientos treinta pesos

$ 230,00

8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, noventa y siete pesos

$ 97,00

9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, doscientos cincuenta y cinco pesos

$ 255,00

10) Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, cuatrocientos doce pesos

$ 412,00

11) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, trescientos cincuenta y dos pesos

$ 352,00

12) Control de legalidad y registración de autorizaciones de firmas en facsímil, ciento veintiún pesos

$ 121,00

13) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, trescientos cincuenta y dos pesos

$ 352,00

14) Desarchivo de expedientes para consultas, cuarenta y ocho pesos

$ 48,00

15) Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades comerciales, doscientos siete pesos

$ 207,00

16) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, cuarenta y ocho pesos

$ 48,00

17) Rúbricas por cada libro de sociedades comerciales, cuarenta y ocho pesos

$ 48,00

18) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, trescientos cincuenta y dos pesos

$ 352,00

19) Denuncias de sociedades comerciales, cuarenta y ocho pesos

$ 48,00

20) Tasa anual de fiscalización: sociedades contempladas en el artículo 299 de la ley 19550, diez mil pesos

$ 10.000,00

21) Solicitud de veedor a asambleas en sociedades comerciales, setenta y cuatro pesos

$ 74,00

22) Inscripción y cancelación de usufructos, doscientos cuarenta y tres pesos

$ 243,00

23) Reserva de denominación, ciento cincuenta y ocho pesos

$ 158,00

24) Trámites varios, ciento nueve pesos

$ 109,00

25) Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en art. 82 de la presente), treinta y siete pesos

$ 37,00

26) Por la reposición del costo de cada folio, conf. artículo 4 ley 14133, cuarenta y ocho pesos

$ 48,00

Dirección de Antecedentes y Garantías Constitucionales

1) Solicitud de informe al Registro de Deudores Alimentarios Morosos, setenta y ocho pesos

$ 78,00

 

Art. 70 – Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:

 

Dirección Provincial del Registro de la Propiedad

Inscripciones:

Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el cuatro por mil

4‰

 

Art. 71 – Por los servicios que presta la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se pagarán las tasas que se indican a continuación:

 

1) Certificado catastral:

Certificados catastrales, por cada partido-partida, o cada parcela o subparcela, según corresponda, solicitados por abogados, escribanos o procuradores, doscientos treinta y cinco pesos

$ 235,00

2) Informe catastral:

Informe catastral, ciento noventa pesos

$ 190,00

3) Certificado de valuación:

Por la certificación de valuación vigente o por cada una de las valuaciones de años anteriores de cada partida de los padrones fiscales solicitada para informe de deuda, o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, ciento noventa pesos

$ 190,00

4) Estado parcelario:

Por la expedición, vía telemática -web- de antecedentes catastrales para la constitución del estado parcelario, ley 10707, trescientos diez pesos

$ 310,00

Por la expedición de esos antecedentes catastrales para la constitución del estado parcelario, en la modalidad presencial -papel-, trescientos diez pesos

$ 310,00

Por la expedición, vía telemática -web- del vectorial parcelario de inmuebles rural y urbano, por parcela, cinco pesos

$ 5,00

5) Copias de documentos catastrales:

Por cada plano catastral, en formato digital, ciento cincuenta pesos

$ 150,00

Por cada plano de mensura, división por el Régimen de Propiedad Horizontal y Conjuntos Inmobiliarios, en formato digital, ciento cincuenta pesos

$ 150,00

Por cada copia de plano de mensura, división por el Régimen de Propiedad Horizontal y Conjuntos Inmobiliarios, en formato papel, certificada, por lámina, doscientos pesos

$ 200,00

Por cada copia de cédula catastral, plano de manzana, quinta, chacra o fracción, expedida en formato papel o digital (vía web), setenta y cinco pesos

$ 75,00

Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo, expedida/s de manera telemática o en formato papel, por cada parcela, setenta y cinco pesos

$ 75,00

Por cada copia de disposiciones del artículo 6 del decreto 2489/1963, setenta y cinco y cinco pesos

$ 75,00

6) Propiedad horizontal:

Factibilidad. Por la evaluación de un proyecto a justarse al Régimen de Propiedad Horizontal, un mil novecientos cincuenta pesos

$ 1.950,00

Evaluación básica, un mil novecientos cincuenta pesos

$ 1.950,00

Evaluación adicional por hectárea o fracción superior a mil metros cuadrados (1.000 m2), novecientos setenta pesos

$ 970,00

Evaluación especial por cada subparcela involucrada, quinientos ochenta pesos

$ 580,00

Por el visado previo de cada proyecto de plano, ciento treinta y cinco pesos

$ 135,00

Adicional por cada subparcela, treinta pesos

$ 30,00

Por la aprobación de cada plano, ciento noventa pesos

$ 190,00

Adicional por cada subparcela, cuarenta y cinco pesos

$ 45,00

Por el visado previo de cada proyecto de plano de posesión, ciento treinta y cinco pesos

$ 135,00

Adicional por cada subparcela, treinta pesos

$ 30,00

Por la aprobación de cada plano de posesión, ciento noventa pesos

$ 190,00

Adicional por cada subparcela, cuarenta y cinco pesos

$ 45,00

Por el visado previo de cada modificación de plano (rectificación), ciento treinta y cinco pesos

$ 135,00

Por la aprobación de cada modificación de plano (ratificación), ciento noventa pesos

$ 190,00

Adicional por cada subparcela, cuarenta y cinco pesos

$ 45,00

Por la corrección de plano por cambio de proyecto, ciento noventa pesos

$ 190,00

Adicional por cada nueva subparcela que origine, cuarenta y cinco pesos

$ 45,00

Por corrección de plano por error del profesional, trescientos noventa pesos

$ 390,00

Por el retiro de tela para modificar y/o ratificar el plano aprobado, ciento ochenta pesos

$ 180,00

Por el acogimiento y registración a los beneficios previstos en el artículo 6 del decreto 2489/1963, por cada subparcela requerida, doscientos treinta y cinco pesos

$ 235,00

Por la registración del informe de constatación del estado constructivo (Anexo II del art. 6 del D. 2489/1963), por cada subparcela, doscientos treinta y cinco pesos

$ 235,00

Por el levantamiento de interdicción de plano, ciento cinco pesos

$ 105,00

Por el levantamiento de traba de plano, ciento setenta y cinco pesos

$ 175,00

Por la devolución de la tela, ciento setenta y cinco pesos

$ 175,00

Por la anulación de plano, por vía judicial y/o a solicitud del particular, ciento setenta y cinco pesos

$ 175,00

Por la aprobación y registración del estado parcelario de inmuebles ubicados en conjuntos inmobiliarios, por cada subparcela, un mil novecientos cincuenta pesos

$ 1.950,00

Por solicitud de plano de obra, quinientos diez pesos

$ 510,00

7) Visaciones y registración de planos:

Por la visación, de acuerdo a la Circular 10/1958 de la Comisión Coordinadora Permanente (D. 10192/1957), de planos de tierra y/o conjuntos inmobiliarios, hasta 10 parcelas o subparcelas, ciento ochenta pesos

$ 180,00

Por cada parcela o excedente se abonarán cuarenta y cinco pesos

$ 45,00

Por la visación, de acuerdo a la Circular 10/1958 de la Comisión Coordinadora Permanente (D. 10192/1957), de planos de propiedad horizontal, ciento ochenta pesos

$ 180,00

Por la visación de cada plano Circular 10/1958 de inmuebles fiscales, ciento ochenta pesos

$ 180,00

Por la visación, de acuerdo a la Circular 10/1958 de la Comisión Coordinadora Permanente (D. 10192/1957) de planos a los fines de afectar al derecho real de superficie, ciento ochenta pesos

$ 180,00

Por la registración de planos, sin generar parcelas o subparcelas, ciento noventa pesos

$ 190,00

Cuando se generen hasta 10 parcelas o subparcelas, doscientos noventa pesos

$ 290,00

Por cada parcela o subparcela excedente, cuarenta y cinco pesos

$ 45,00

Por la registración de planos, a los fines de afectar al derecho real de superficie, ciento noventa pesos

$ 190,00

Por la anotación de cada plano cuya registración debe quedar pendiente, ciento ochenta pesos

$ 180,00

En caso de involucrar más de una, por cada parcela o subparcela, cuarenta y cinco pesos

$ 45,00

Por la solicitud de la determinación del valor de la tierra urbana ante la presentación de un plano aprobado, ciento ochenta pesos

$ 180,00

Por cada parcela, sobre la que se solicite la determinación del valor de la tierra rural, ciento ochenta pesos

$ 180,00

8) Rectificación de declaración jurada (art. 83 L. 10707):

Para inmuebles en planta urbana, doscientos treinta y cinco pesos

$ 235,00

Para inmuebles en planta rural, doscientos treinta y cinco pesos

$ 235,00

Adicional por hectárea, quince pesos

$ 15,00

Por solicitud de servicios de inspección a parcelas en casos no previstos expresamente, quinientos noventa y cinco pesos

$ 595,00

9) Constitución de estado parcelario:

Por cada cédula catastral que se registre, doscientos treinta y cinco pesos

$ 235,00

Por la verificación de subsistencia del estado parcelario, doscientos treinta y cinco pesos

$ 235,00

Actualización de la valuación fiscal, ciento ochenta pesos

$ 180,00

10) Relevamiento satelital:

Por relevamiento satelital del uso del suelo y su determinación para tierra rural expedida de manera telemática:

Por cada parcela, un mil trescientos ochenta pesos

$ 1.380,00

Excedente por parcela lindera, trescientos cuarenta y cinco pesos

$ 345,00

Por relevamiento satelital y/o fotográfico de edificaciones u otros objetos territoriales expedido de manera telemática:

Hasta 10 parcelas con una única fecha de imagen, por parcela, cuatrocientos treinta pesos

$ 430,00

Hasta 10 parcelas estudio multitemporales, por parcela, ochocientos sesenta pesos

$ 860,00

Más de 10 parcelas, por parcela excedente, ciento cinco pesos

$ 105,00

11) Oficios judiciales y copias de actuaciones:

Por cada tramitación y contestación de oficios y pedidos de informes dirigidos a esta Agencia de Recaudación, en los que se solicitan informes, datos, antecedentes e información que obren en sus archivos, registros o cualquier fuente documental, excluidas las tasas del apartado siguiente, ciento cinco pesos

$ 105,00

Por cada fotocopia de documentación obrante en actuaciones originales, por hoja oficio y doble faz, por cada foja, seis pesos

$ 6,00

12) Acarreo y depósito de automóviles secuestrados:

Autos y camionetas:

Menor o igual a 50 km recorridos, un mil setecientos quince pesos

$ 1.715,00

Mayor a 50 km y menor o igual a 100 km, tres mil cuatrocientos cincuenta pesos

$ 3.450,00

Mayor a 100 km, cinco mil ciento diez pesos

$ 5.110,00

Camiones:

Menor o igual a 50 km recorridos, siete mil ochocientos setenta pesos

$ 7.870,00

Mayor a 50 km y menor o igual a 100 km, once mil novecientos ochenta pesos

$ 11.980,00

Mayor a 100 km, diecisiete mil ciento quince pesos

$ 17.115,00

 

Art. 72 – Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas:

 

A) Dirección de Geodesia e Imágenes Satelitales

1) Trámite de planos de mensura y división:

a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, veintiún pesos

$ 21,00

b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, ciento treinta y cinco pesos

$ 135,00

c) Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la Ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:

Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, mil ochocientos setenta y tres pesos

$ 1.873,00

Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, ocho pesos

$ 8,00

2) Testimonios de mensura:

Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, veintiún pesos

$ 21,00

3) Consultas:

Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, once pesos

$ 11,00

B) Subsecretaría de Transporte

3) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, doscientos setenta y siete pesos

$ 277,00

4) Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, ciento noventa y dos pesos

$ 192,00

5) Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, noventa y seis pesos

$ 96,00

6) Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, trescientos ocho pesos

$ 308,00

7) Por cada certificado -L. 13927-, noventa y un pesos

$ 91,00

8) Por cada solicitud y otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, trescientos ocho pesos

$ 308,00

9) Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda -Agencia Provincial de Transporte-, cincuenta y nueve pesos

$ 59,00

10) Certificado de inexistencia de deuda fiscal -Agencia Provincial de Transporte-, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc. (conf. art. 40 del CF), cincuenta y nueve pesos

$ 59,00

 

Art. 73 – Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Desarrollo Social se pagarán las siguientes tasas:

 

Subsecretaría de Deportes

1) Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, seiscientos cincuenta pesos

$ 650,00

2) Autorización de carreras de velocidad permitidas por el Código de tránsito -L. 13927- en la vía pública aun cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, mil trescientos ochenta pesos

$ 1.380,00

 

Art. 74 – Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Producción se pagarán las siguientes tasas:

 

A) Dirección Provincial de Minería

1) Por cada manifestación de descubrimiento, catorce mil pesos

$ 14.000,00

2) Por cada solicitud de permiso de exploración o cateo, once mil doscientos pesos

$ 11.200,00

3) Por solicitud de permiso de extracción de arena o de explotación de cantera fiscal, veintiún mil pesos

$ 21.000,00

4) Por solicitud de demasías o socavones, tres mil quinientos pesos

$ 3.500,00

5) Por cada ampliación minera y sus aplicaciones, tres mil quinientos pesos

$ 3.500,00

6) Por solicitud de servidumbre minera, ocho mil cuatrocientos pesos

$ 8.400,00

7) Por petición de mensura, ocho mil cuatrocientos pesos

$ 8.400,00

8) Por solicitud de mina vacante, once mil doscientos pesos

$ 11.200,00

9) Por cada expedición de título de propiedad de mina, siete mil pesos

$ 7.000,00

10) Por la presentación de cesiones de derechos, transferencias, ventas, resoluciones judiciales y cualquier otro contrato o acto por el que se constituyan o modifiquen derechos mineros, un mil cuatrocientos pesos

$ 1.400,00

11) Por solicitud de inscripción en el Registro de Productores Mineros y expedición del certificado, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, once mil doscientos pesos

$ 11.200,00

12) Por solicitud de renovación de la inscripción en el Registro de Productores Mineros y expedición del certificado, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, cinco mil seiscientos pesos

$ 5.600,00

13) Por evaluación del proyecto de factibilidad técnica o sus actualizaciones, once mil doscientos pesos

$ 11.200,00

14) Por solicitud de suspensión de la inscripción en el Registro de Productores Mineros -art. 7 del D. 3431/1993-, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, cuatro mil doscientos pesos

$ 4.200,00

15) Por solicitud de inscripción, renovación y/o suspensión en los Anexos del Registro de Productores Mineros para comerciantes -por cada establecimiento- transportistas de minerales u otros sujetos comprendidos por la ley de guías de tránsito de minerales, setecientos pesos

$ 700,00

16) Por solicitud de declaración de impacto ambiental, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, once mil doscientos pesos

$ 11.200,00

17) Por presentación de informe de actualización de la declaración de impacto ambiental, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, cinco mil seiscientos pesos

$ 5.600,00

18) Por reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, setecientos pesos

$ 700,00

19) Por rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, catorce mil pesos

$ 14.000,00

20) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero, cinco mil seiscientos pesos

$ 5.600,00

21) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22, del decreto 968/1997, cinco mil seiscientos pesos

$ 5.600,00

22) Por cada inspección minera que deba realizarse como consecuencia del artículo 242 del Código de Minería, cinco mil seiscientos pesos

$ 5.600,00

23) Por cada inspección obligatoria que deba realizarse en cumplimiento de convenios o permisos u otros actos relacionados con actividades mineras, cinco mil seiscientos pesos

$ 5.600,00

24) Por presentación de planes de inversión y proyectos de activación o reactivación -arts. 217 y 225 del Código de Minería-, once mil doscientos pesos

$ 11.200,00

25) Por cada certificado expedido por la autoridad minera, setecientos pesos

$ 700,00

B) Dirección Provincial de Comercio

1) Por expedición de fotocopia, cada foja y autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial de Comercio, tres pesos

$ 3,00

2) Por actuación en los expedientes que tramitan en la Dirección Provincial de Comercio, por infracciones a las leyes números 22802, 19511, 24240, 13133, 12665, 14326, 12573, 13987 y 14272, setenta pesos

$ 70,00

3) Por inscripción al Registro de Proveedores de Motovehículos, expedición de certificado y rúbrica del libro especial, setenta pesos

$ 70,00

4) Por su consideración general e individual como local de gran superficie comercial, artículo 2, inciso a), tres mil quinientos pesos

$ 3.500,00

5) Por su consideración general como local de cadena de distribución, artículo 2, inciso b), mil ochocientos pesos

$ 2.100,00(1)

6) Por su consideración general como local de cadena de distribución y su consideración individual como local de gran superficie comercial, cinco mil seiscientos pesos

$ 5.600,00

7) Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada, de un local considerado como gran superficie comercial, afectado a la actividad comercial, que exceda los límites impuestos por el artículo 6 de la ley 12573, se abonará un adicional de siete ($ 7) pesos por metro cuadrado.

8) Por inscripción a los Registros Provinciales de Cadena de Distribución y Gran Superficie Comercial, doscientos pesos

$ 200,00

9) Por reinscripción en los Registros provinciales de Cadena de Distribución y Gran Superficie Comercial, doscientos pesos

$ 200,00

10) Por consultas y/o asesoramiento solicitado por la empresa, previo a la instalación de un emprendimiento comercial alcanzado por la ley 12573, dos mil cien pesos

$ 2.100,00

11) Por actuación, por Acuerdos y/o homologaciones realizados por la aplicación de la ley 24240 y 13133, recayendo la misma exclusivamente al denunciado, ciento cincuenta pesos

$ 150,00

12) Por inscripción al Registro de “Ferias Internadas, Multipunto o Cooperativas de Comerciantes”, doscientos pesos

$ 200,00

C) Dirección Provincial de Desarrollo y Promoción Industrial

1) Por expedición de fotocopias, cada foja y autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial de Desarrollo y Promoción Industrial, tres pesos

$ 3,00

2) Por inspección de control previo al otorgamiento efectuado a la beneficiaria de la ley 13656, siete mil pesos

$ 7.000,00

3) Por inspección de control anual efectuado a la beneficiaria de la ley 13656, siete mil pesos

$ 7.000,00

4) Por inicio de trámites de creación y/o ampliación de un agrupamiento industrial privado, ochocientos cincuenta pesos

$ 850,00

5) Por inspección de final de obra para la creación y/o ampliación de un agrupamiento industrial privado, trescientos cincuenta pesos ($ 350) por cada diez mil (10.000) metros cuadrados.

6) Por inspección de control periódico a empresas radicadas en los agrupamientos industriales oficiales, mixtos o privados, setecientos pesos

$ 700,00

 

Los fondos que ingresen por aplicación de las tasas enunciadas precedentemente, lo harán en una cuenta fiscal abierta por el Ministerio de Producción y serán destinados a solventar el funcionamiento y equipamiento de las áreas correspondientes a esa jurisdicción y/o a quien en el futuro la reemplace.

Art. 75 – Por los servicios que preste el Ministerio de Producción en materia de Turismo, se pagarán las siguientes tasas:

 

A) Registro de Hotelería y Afines

Alojamiento turístico hotelero

Alojamiento 1 estrella, trescientos ochenta y cinco pesos

$ 385,00

Alojamiento 2 estrellas, cuatrocientos cuarenta pesos

$ 440,00

Alojamiento 3 estrellas, cuatrocientos ochenta y cinco pesos

$ 485,00

Alojamiento 4 estrellas, seiscientos diez pesos

$ 610,00

Alojamiento 5 estrellas, setecientos veinticinco pesos

$ 725,00

Hotel boutique, ochocientos cincuenta pesos

$ 850,00

Residencial, trescientos ochenta y cinco pesos

$ 385,00

Hostel/cama & desayuno/albergue juvenil/casa y departamento con servicios/alojamiento turístico rural, cuatrocientos ochenta y cinco pesos

$ 485,00

Alojamiento turístico extra hotelero

Casa y departamentos sin servicios/casas de familia, cuatrocientos cuarenta pesos

$ 440,00

B) Registro de Campamentos de Turismo

Una carpa, trescientos ochenta y cinco pesos

$ 385,00

Dos carpas, cuatrocientos cuarenta pesos

$ 440,00

Tres carpas, seiscientos diez pesos

$ 610,00

C) Registro Provincial de Guías de Turismo:

Inscripción, renovación y expedición de credencial, quinientos pesos

$ 500,00

 

Art. 76 – Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Agroindustria se pagarán las siguientes tasas:

 

1) Dirección Provincial de Carnes

Diagnóstico Bromatológico

Lácteos

Materia grasa Gerber, cien pesos

$ 100,00

Materia grasa Rosse Gotlieb, trescientos pesos

$ 300,00

Reductacimetría, setenta pesos

$ 70,00

Técnica de Breed para células somáticas (células totales), ciento veinte pesos

$ 120,00

Cultivo e identificación de patógenos Mastitis, doscientos veinte pesos

$ 220,00

Antibiograma, cien pesos

$ 100,00

Acidez, cuarenta pesos

$ 40,00

pH, cincuenta pesos

$ 50,00

Extracto seco, ciento setenta pesos

$ 170,00

Extracto seco desengrasado, ciento setenta pesos

$ 170,00

Densidad, cincuenta pesos

$ 50,00

UFC, ciento veinte pesos

$ 120,00

Humedad, ciento veinte pesos

$ 120,00

Bacteriológicos

Mesófilas, ciento treinta pesos

$ 130,00

Coliformes + Coliformes Fecales + Staphilococcus aureus coag (+) + Salmonella ssp., quinientos sesenta pesos

$ 560,00

Salmonellas, trescientos pesos

$ 300,00

Aguas – sodas

Bacteriológico de agua (CAA), ciento ochenta pesos

$ 180,00

Bacteriológico de soda (CAA), ciento ochenta pesos

$ 180,00

Físico-químico de agua (CAA), cuatrocientos sesenta pesos

$ 460,00

Farináceos

Hongos, trescientos treinta pesos

$ 330,00

Staphilococcus aureus coag (+), trescientos noventa pesos

$ 390,00

Salmonella ssp., trescientos noventa pesos

$ 390,00

Cárnicos

Bacteriológicos, seiscientos cincuenta pesos

$ 650,00

Staphilococcus aureus coag (+)/Salmonella ssp, (UFC/g), ciento setenta pesos

$ 170,00

E. coli (EPEC) en 0,1 g, ciento quince pesos

$ 115,00

Salmonella spp. en 25 g, doscientos ochenta pesos

$ 280,00

E. coli O 157 H 7 en 25 g (O), trescientos cuarenta pesos

$ 340,00

Listeria monocitógenes en 25 g (cocidos), doscientos ochenta pesos

$ 280,00

Físico-químico, trescientos cuarenta pesos

$ 340,00

Nitritos y nitratos, doscientos treinta pesos

$ 230,00

Fosfatos, ciento quince pesos

$ 115,00

Almidón, doscientos treinta pesos

$ 230,00

Precipitinas (crudos), ciento quince pesos

$ 115,00

Ambas determinaciones (bact. y físico-químico), ochocientos cincuenta pesos

$ 850,00

Productos lácteos

Bacteriológico según CAA, trescientos cuarenta pesos

$ 340,00

Físico-químico según CAA, cuatrocientos sesenta pesos

$ 460,00

Ambas determinaciones, seiscientos noventa pesos

$ 690,00

Análisis veterinarios

Diagnóstico de enfermedades venéreas

Trichomonosis por cultivo, ciento veinte pesos

$ 120,00

Campylobacteriosis por IFD, ciento veinte pesos

$ 120,00

Trichomoniasis y Campylobacteriosis (JUNTAS), doscientos veinte pesos

$ 220,00

Parasitológico

Coproparasitología: caninos, aves, equinos (técnica cualitativa de parásitos), cien pesos

$ 100,00

Técnica de HPG, treinta pesos

$ 30,00

Técnica de flotación, setenta pesos

$ 70,00

Identificación de ectoparásitos, ochenta pesos

$ 80,00

Estudio cuantitativo de parásitos broncopulmonares, sesenta pesos

$ 60,00

Identificación de larvas por cultivo, doscientos ochenta pesos

$ 280,00

Identificación de larvas en pasto, doscientos ochenta pesos

$ 280,00

Identificación de huevos de Fasciola Hepática, setenta y cinco pesos

$ 75,00

Investigación de Coccidios sp, treinta pesos

$ 30,00

Investigación de Cristosporidium sp, ciento veinte pesos

$ 120,00

Investigación de Neosporas por IFI, sesenta pesos

$ 60,00

Técnica de digestión artificial, noventa pesos

$ 90,00

Bacteriológico

Frotis y Tinción, cien pesos

$ 100,00

Cultivo y aislamiento de aerobios (carbunclo), setecientos pesos

$ 700,00

Cultivo y aislamiento de anaerobios, quinientos ochenta pesos

$ 580,00

Mancha por inmunofluorescencia, cien pesos

$ 100,00

Serología

Brucelosis (BPA), doce pesos

$ 12,00

Complementarias: SAT y 2 ME (juntas), veinte pesos

$ 20,00

Prueba de anillo en leche, setenta pesos

$ 70,00

Leptospirosis (grandes), ochenta pesos

$ 80,00

Leptospirosis (pequeños), cien pesos

$ 100,00

Leptospirosis cultivo y aislamiento, trescientos treinta pesos

$ 330,00

Bioquímica

Perfiles metabólicos:

Cobre, ciento veinte pesos

$ 120,00

Magnesio, ciento veinte pesos

$ 120,00

Fósforo, ciento veinte pesos

$ 120,00

Calcio, ciento veinte pesos

$ 120,00

Perfil de rendimiento equino, ciento cuarenta pesos

$ 140,00

Hemograma/hepatograma, ciento ochenta pesos

$ 180,00

Orina completa, cien pesos

$ 100,00

Virología

IBR (elisa), setenta pesos

$ 70,00

VDB (elisa), setenta pesos

$ 70,00

Rotavirus (elisa), ciento diez pesos

$ 110,00

Aujeszky (elisa), cien pesos

$ 100,00

Anemia infecciosa equina (inmunodifusión), ciento veinte pesos

$ 120,00

Patología

Necroscopia de medianos animales, seiscientos pesos

$ 600,00

Necroscopia de grandes animales, un mil ochocientos pesos

$ 1.800,00

Micología

Festucosis en semilla, cuatrocientos cincuenta pesos

$ 450,00

Festucosis en planta, cuatrocientos cincuenta pesos

$ 450,00

Viabilidad del hongo de Festuca, trescientos pesos

$ 300,00

Phytomices Chartarum, trescientos pesos

$ 300,00

Aislamiento por cultivo de hongos y levaduras de alimentos balanceados, trescientos pesos

$ 300,00

Aislamiento de muestras clínicas, cuatrocientos pesos

$ 400,00

Departamento Registro Ganadero Registro de Marcas y Señales

Marca nueva, dos mil trescientos pesos

$ 2.300,00

Renovación de marca, dos mil trescientos pesos

$ 2.300,00

Transferencia de marca, dos mil trescientos pesos

$ 2.300,00

Duplicado de marca, dos mil trescientos pesos

$ 2.300,00

Baja de marca, un mil trescientos pesos

$ 1.300,00

Certificado común, un mil trescientos pesos

$ 1.300,00

Rectificación de marca, un mil trescientos pesos

$ 1.300,00

Señal nueva, cuatrocientos pesos

$ 400,00

Duplicado de señal, cuatrocientos pesos

$ 400,00

Renovación de señal, cuatrocientos pesos

$ 400,00

Transferencia de señal, cuatrocientos pesos

$ 400,00

Baja de señal, doscientos sesenta pesos

$ 260,00

Rectificación de señal, doscientos sesenta pesos

$ 260,00

Inscripción/registro/habilitación/rehabilitación de establecimientos cunícolas (anual)

Cabañas, mil seiscientos pesos

$ 1.600,00

Criaderos

1 a 10 madres, cien pesos

$ 100,00

11 a 50 madres, cuatrocientos pesos

$ 400,00

51 a 100 madres, ochocientos pesos

$ 800,00

101 a 300 madres, mil doscientos pesos

$ 1.200,00

301 a 500 madres, mil seiscientos pesos

$ 1.600,00

501 a 1.000 madres, dos mil pesos

$ 2.000,00

1.001 o más madres, dos mil cuatrocientos pesos

$ 2.400,00

Escuelas agropecuarias Cpt-Cea, cien pesos

$ 100,00

Inscripción/habilitación/rehabilitación de explotaciones porcinas (anual)

Cabañas, tres mil pesos

$ 3.000,00

Criaderos

1 a 10 animales, doscientos pesos

$ 200,00

11 a 20 animales, cuatrocientos pesos

$ 400,00

21 a 100 animales, dos mil pesos

$ 2.000,00

101 a 300 animales, seis mil pesos

$ 6.000,00

301 a 500 animales, diez mil pesos

$ 10.000,00

Más de 500 animales, catorce mil pesos

$ 14.000,00

Engordaderos

1 a 100 animales, mil quinientos pesos

$ 1.500,00

101 a 300 animales, tres mil pesos

$ 3.000,00

301 a 500 animales, seis mil pesos

$ 6.000,00

Más de 500 animales, doce mil pesos

$ 12.000,00

Acopiaderos, tres mil pesos

$ 3.000,00

Escuelas agropecuarias Cpt-Cea, doscientos pesos

$ 200,00

Inscripción/habilitación/rehabilitación de establecimientos avícolas (anual)

Producción de aves de carne

1 a 5.000 aves, mil quinientos pesos

$ 1.500,00

5001 a 50.000 aves, tres mil pesos

$ 3.000,00

50.001 a 100.000 aves, cinco mil quinientos pesos

$ 5.500,00

100.001 a 150.000 aves, once mil pesos

$ 11.000,00

Más de 150.000 aves, dieciséis mil pesos

$ 16.000,00

Escuelas agropecuarias Cpt-Cea, seiscientos pesos

$ 600,00

Producción de aves de huevo para consumo

1 a 7.500 aves, mil ochocientos pesos

$ 1.800,00

7.501 a 25.000 aves, cuatro mil ochocientos pesos

$ 4.800,00

25.001 a 50.000 aves, diez mil pesos

$ 10.000,00

50.001 a 75.000 aves, dieciséis mil pesos

$ 16.000,00

Más de 75.000 aves, veintiocho mil pesos

$ 28.000,00

Otras actividades: cabañeros, incubadores, etc., cuatro mil quinientos pesos

$ 4.500,00

Incubadores, adicional por cada máquina, quinientos pesos

$ 500,00

Escuelas agropecuarias Cpt-Cea, seiscientos pesos

$ 600,00

2) Dirección Provincial de Lechería

Inscripción y habilitación sanitaria de establecimientos elaboradores incluidos tambos, fábrica y depósitos de productos lácteos (leche fluida y sus derivados) (anual)

Plantas elaboradoras que procesan hasta 500 litros diarios

Inscripción y habilitación inicial, setecientos pesos

$ 700,00

Renovación anual, setecientos pesos

$ 700,00

Cambio de razón social, mil cien pesos

$ 1.100,00

Plantas elaboradoras que procesan de 501 a 2.000 litros diarios

Inscripción y habilitación inicial, dos mil setecientos pesos

$ 2.700,00

Renovación anual, dos mil setecientos pesos

$ 2.700,00

Cambio de razón social, cuatro mil pesos

$ 4.000,00

Plantas elaboradoras que procesan de 2.001 a 5.000 litros diarios

Inscripción y habilitación inicial, tres mil setecientos pesos

$ 3.700,00

Renovación anual, tres mil setecientos pesos

$ 3.700,00

Cambio de razón social, cinco mil quinientos pesos

$ 5.500,00

Plantas elaboradoras que procesan de 5.001 a 10.000 litros diarios

Inscripción y habilitación inicial, cuatro mil ochocientos pesos

$ 4.800,00

Renovación anual, cuatro mil ochocientos pesos

$ 4.800,00

Cambio de razón social, siete mil cien pesos

$ 7.100,00

Plantas elaboradoras que procesan de 10.001 a 50.000 litros diarios

Inscripción y habilitación inicial, cinco mil cuatrocientos pesos

$ 5.400,00

Renovación anual, cinco mil cuatrocientos pesos

$ 5.400,00

Cambio de razón social, ocho mil pesos

$ 8.000,00

Plantas elaboradoras que procesan de 50.001 a 100.000 litros diarios

Inscripción y habilitación inicial, seis mil trescientos pesos

$ 6.300,00

Renovación anual, seis mil trescientos pesos

$ 6.300,00

Cambio de razón social, nueve mil quinientos pesos

$ 9.500,00

Plantas elaboradoras que procesan más de 100.000 litros diarios

Inscripción y habilitación inicial, nueve mil cien pesos

$ 9.100,00

Renovación anual, nueve mil cien pesos

$ 9.100,00

Cambio de razón social, doce mil pesos

$ 12.000,00

Depósitos de productos lácteos

Inscripción y habilitación inicial, tres mil setecientos pesos

$ 3.700,00

Renovación anual, tres mil setecientos pesos

$ 3.700,00

Cambio de razón social, cinco mil quinientos pesos

$ 5.500,00

3) Dirección Provincial de Fiscalización Agropecuaria, Alimentaria y Uso de los Recursos Naturales

Agroquímicos

Habilitación inicial

Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, seis mil quinientos pesos

$ 6.500,00

Expendedores y depósitos, dos mil quinientos pesos

$ 2.500,00

Aplicadores urbanos, mil quinientos pesos

$ 1.500,00

Aplicadores agrícolas terrestres (hasta 2 equipos de aplicación), dos mil pesos

$ 2.000,00

Aplicadores agrícolas terrestres (más de 2 equipos de aplicación), dos mil quinientos pesos

$ 2.500,00

Aplicadores aéreos (1 aeronave), dos mil ochocientos pesos

$ 2.800,00

Aplicadores aéreos [habilitación de aeronaves adicionales ($/aeronave)] ochocientos pesos

$ 800,00

Renovación de habilitación anual (por sucursal en caso de existir). Se incrementa un 100% si se efectúa fuera de término.

Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, tres mil doscientos cincuenta pesos

$ 3.250,00

Expendedores y depósitos, mil doscientos cincuenta pesos

$ 1.250,00

Aplicadores urbanos, setecientos cincuenta pesos

$ 750,00

Aplicadores agrícolas terrestres (hasta 2 equipos de aplicación), mil pesos

$ 1.000,00

Aplicadores agrícolas terrestres (más de 2 equipos de aplicación), mil doscientos cincuenta pesos

$ 1.250,00

Aplicadores aéreos (1 aeronave), mil cuatrocientos pesos

$ 1.400,00

Aplicadores aéreos [habilitación de aeronaves adicionales ($/aeronave)], cuatrocientos pesos

$ 400,00

Acta de Condiciones Técnicas de Trabajo, quince pesos

$ 15,00

Constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, mil cuatrocientos cincuenta pesos

$ 1.450,00

Recetas agronómicas y domisanitaria digital, veinticinco pesos

$ 25,00

Aplicadores

Capacitadores para cursos (anual), seiscientos pesos

$ 600,00

Expedición de carnet habilitante, ciento veinte pesos

$ 120,00

Dirección de Desarrollo del Delta, Bosques y Forestación

1. Guía Forestal de Tránsito de productores forestales(*) proveniente de bosque nativo, cuyo destino sea fuera del territorio provincial (por t), veinte pesos

$ 20,00

2. Guía Forestal de Tránsito de productores forestales(*) proveniente de bosque nativo, cuyo destino sea dentro del territorio provincial (por t), diez pesos

$ 10,00

(*) (Productos forestales: troza, rollizo, leña, leña para carbonización, carbón a granel, carbón embolsado y postes)

3. Servicio de inspección para verificación de obras de forestación en el marco de la emisión de certificados de superficie forestadas, el equivalente a dos (2) litros de gas oil por hectárea a certificar.

El valor de litro de gas oil será actualizado mensualmente por la Dirección de Desarrollo del Delta, Bosques y Forestación.

4. Servicio de inspección para verificación de obras de forestación de tierras forestales con dunas y médanos, de la superficie a inspeccionar, se tomará la valuación fiscal actualizada debiendo abonar el quince por ciento (15%).

La valuación fiscal del predio a inspeccionar será provista por el Departamento de Metodología, Operaciones y Determinación valuatoria de Arba.

5. Servicio de inspección de tierras forestales y bosques sujetas a peritaje y/o tasaciones, el equivalente al cinco por ciento (5%) de los valores en juego.

Dirección de Flora y Fauna

Caza

Caza deportiva menor

Licencias

Deportiva menor federada para nativos, ciento cincuenta pesos

$ 150,00

Deportiva menor federada para extranjeros, trescientos cincuenta pesos

$ 350,00

Deportiva menor no federada para nativos, trescientos cincuenta pesos

$ 350,00

Deportiva menor no federada para extranjeros, setecientos pesos

$ 700,00

Caza deportiva mayor

Licencias

Deportiva mayor federada, seiscientos cincuenta pesos

$ 650,00

Deportiva mayor no federada, mil trescientos pesos

$ 1.300,00

Caza comercial

Licencias

Caza comercial, trescientos pesos

$ 300,00

Trofeos

Otorgamiento de tenencia por trofeo, quinientos pesos

$ 500,00

Por trofeo homologado, novecientos pesos

$ 900,00

Otorgamiento de tenencia – guías por cueros (en bruto)

Nutria, tres pesos

$ 3,00

Otras especies permitidas, dos pesos

$ 2,00

Cueros de criaderos, dos pesos

$ 2,00

Otros subproductos de criaderos, dos pesos

$ 2,00

Por kilogramo de plumas de ñandú de criadero, tres pesos

$ 3,00

Por kilogramo de astas/velvet de ciervos de criadero, tres pesos

$ 3,00

Otorgamiento de tenencia – guías (animales vivos)

Por unidad de especie psitaciformes y paseriformes, tres pesos

$ 3,00

Por unidad de liebres, cinco pesos

$ 5,00

Otras especies permitidas, cinco pesos

$ 5,00

Renovación de tenencias – guías

Por cuero en bruto, un peso

$ 1,00

Por cuero elaborado, un peso

$ 1,00

Por cuero de criadero elaborado o bruto, un peso

$ 1,00

Por animales vivos, cinco pesos

$ 5,00

Por kilogramo de plumas de ñandú, un peso

$ 1,00

Por kilogramo de astas de ciervos, un peso

$ 1,00

Inscripciones y habilitaciones

Coto de caza mayor, seis mil pesos

$ 6.000,00

Coto de caza menor, dos mil quinientos pesos

$ 2.500,00

Acopiadores de liebres, novecientos pesos

$ 900,00

Acopiadores de cueros, mil trescientos pesos

$ 1.300,00

Industrias curtidoras, tres mil pesos

$ 3.000,00

Frigoríficos, tres mil pesos

$ 3.000,00

Peleterías, tres mil pesos

$ 3.000,00

Talleristas, quinientos pesos

$ 500,00

Venta de productos cárnicos de la fauna silvestre, quinientos pesos

$ 500,00

Venta de animales vivos por mayor, mil quinientos pesos

$ 1.500,00

Venta de animales vivos minoristas, mil quinientos pesos

$ 1.500,00

Pajarerías (por menor), ochocientos pesos

$ 800,00

Zoológicos privados, hasta 5 hectáreas, cuatro mil pesos

$ 4.000,00

Zoológicos privados, más de 5 hectáreas, ocho mil pesos

$ 8.000,00

Zoológicos oficiales, cero pesos

$ 0,00

Criaderos de animales autóctonos con habilitación permanente, mil pesos

$ 1.000,00

Criaderos de animales exóticos con habilitación provisoria, dos mil pesos

$ 2.000,00

Criaderos de animales exóticos con habilitación permanente, cuatro mil pesos

$ 4.000,00

Extensión de guías de tránsito a otra jurisdicción

Por guía de producto y/o subproducto de la fauna silvestre, trescientos pesos

$ 300,00

Otras especies por kilogramo, cinco pesos

$ 5,00

Elaboración de cueros

Zafra, criadero e importados, cinco pesos

$ 5,00

Fiscalización de productos cárnicos de la fauna silvestre (por unidad)

Liebre para consumo humano, cinco pesos

$ 5,00

Liebre para consumo humano con destino a otra jurisdicción, cinco pesos

$ 5,00

Otras especies permitidas: del valor de compra, cinco pesos

$ 5,00

Verificación de daños ocasionados por especies de la fauna silvestre e inspección técnica (por día y por persona)

Privados, mil doscientos pesos

$ 1.200,00

Entes oficiales, cero pesos

$ 0,00

4) Dirección Provincial de Bioeconomía y Desarrollo Rural

Dirección de Planificación y Gestión del Uso Agropecuario de los Recursos Naturales

Laboratorio de suelos y aguas

Fertilización de suelos y análisis de agua de riego o consumo animal

Análisis de agua

PH, cuarenta y cinco pesos

$ 45,00

Conductividad específica (micromhos/cm), sesenta pesos

$ 60,00

Carbonatos (meq/L), sesenta pesos

$ 60,00

Bicarbonatos (meq/L), sesenta pesos

$ 60,00

Cloruros (meq/L), ochenta y nueve pesos

$ 80,00(1)

Sulfatos (meq/L), ochenta pesos

$ 80,00

Calcio (meq/L), ciento diez pesos

$ 110,00

Magnesio (meq/L), ciento diez pesos

$ 110,00

Sodio (meq/L), ciento diez pesos

$ 100,00(1)

Potasio (meq/L), ciento diez pesos

$ 110,00

Residuo seco 105º C (mgr/L), ochenta pesos

$ 80,00

Análisis de suelos

PH (pasta), cuarenta y cinco pesos

$ 45,00

Resistencia en pasta (ohm/cm), cuarenta y cinco pesos

$ 45,00

Conductividad eléctrica (mmhos/cm), sesenta y tres pesos

$ 63,00

Carbono orgánico (%) Walkey-Black, ciento diez pesos

$ 110,00

Materia orgánica (%), ciento diez pesos

$ 110,00

Nitrógeno total (%) Kjheldal, ciento veinticinco pesos

$ 125,00

Fósforo (ppm) Bray-Kurtz I, ciento cuarenta pesos

$ 140,00

Nitratos (ppm) Fenol-Disulfónico, ciento cuarenta pesos

$ 140,00

Sodio (meq %) absorción atómica, ciento diez pesos

$ 110,00

Potasio (ppm) A/A., ciento diez pesos

$ 110,00

Calcio (meq %) A/A., ciento diez pesos

$ 110,00

Magnesio (meq %) A/A., ciento diez pesos

$ 110,00

Textura, Bouyucus %, ciento ochenta y ocho pesos con cincuenta centavos

$ 188,50

Unidad Coordinación Apícola

Análisis de abejas

Varroasis, cincuenta pesos

$ 50,00

Nosemosis, (cuantitativo), doscientos cincuenta pesos

$ 250,00

Nosemosis (cualitativo), cien pesos

$ 100,00

Acariosis, cien pesos

$ 100,00

Loque europea, doscientos pesos

$ 200,00

Loque americana, doscientos pesos

$ 200,00

Inscripción/registro /habilitación /rehabilitación de establecimientos apícolas

Inscripción y registro de marcas de productores apícolas, por el término de cinco (5) años, trescientos pesos

$ 300,00

Habilitación de salas de extracción, anual seiscientos cincuenta pesos

$ 650,00

Habilitación de salas de fraccionamiento, anual, ochocientos pesos

$ 800,00

Habilitación de galpones de acopio o depósito, anual, ochocientos pesos

$ 800,00

Análisis de miel

Origen botánico, doscientos cincuenta pesos

$ 250,00

Color, setenta pesos

$ 70,00

Humedad, setenta pesos

$ 70,00

Acidez y PH, cien pesos

$ 100,00

Cenizas, ciento veinte pesos

$ 120,00

 

Art. 77 – Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:

 

Dirección de Fiscalización Sanitaria

1) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, mil doscientos noventa y cinco pesos

$ 1.295,00

2) Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, mil setenta y nueve pesos

$ 1.079,00

3) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, setecientos sesenta y dos pesos

$ 762,00

4) Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), quinientos treinta y dos pesos

$ 532,00

5) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, doscientos ochenta y tres pesos

$ 283,00

6) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, quinientos treinta y dos pesos

$ 532,00

7) Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, quinientos treinta y dos pesos

$ 532,00

8) Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental, doscientos cuarenta y nueve pesos

$ 249,00

9) Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, doscientos cuarenta y nueve pesos

$ 249,00

10) Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), cuatrocientos quince pesos

$ 415,00

11) Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, quinientos treinta y dos pesos

$ 532,00

12) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, setecientos ochenta y un pesos

$ 781,00

13) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, mil setenta y nueve pesos

$ 1.079,00

14) Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, doscientos ochenta y tres pesos

$ 283,00

15) Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, cuatrocientos quince pesos

$ 415,00

 

Art. 78 – Por los servicios que presta el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible se pagarán las siguientes tasas:

 

1) Registro Provincial Único de Aparatos Sometidos a Presión:

Por servicios de control de ensayos no destructivos, de medición de espesores, de durezas, control de ensayos de rendimiento térmico, prueba hidráulica, inspección interior y exterior, control de válvulas de seguridad, manómetros, control de radiografías, control de análisis físico-químico de chapas y/o aprobación de planos, memoria de cálculo y entrega de registros:

1.1 En la inscripción desde fabricante:

1.1.1 De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, ciento ochenta pesos

$ 180,00

1.1.2 Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, diez pesos

$ 10,00

1.1.3 Mayores de 500 m2 de superficie de calefacción, cinco mil quinientos pesos

$ 5.500,00

1.2 En la inscripción de calderas por homologación:

1.2.1 De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, doscientos pesos

$ 200,00

1.2.2 De más de 20 m2, hasta 500 m2 superficie de calefacción, por metro cuadrado, doce pesos

$ 12,00

1.2.3 Más de 500 m2 de superficie de calefacción, tres mil setecientos cincuenta pesos

$ 3.750,00

1.3 En la inscripción de calderas desde el usuario:

1.3.1 Hasta 20 m2 de superficie de calefacción, doscientos pesos

$ 200,00

1.3.2 Más de 20 m2 y hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, quince pesos

$ 15,00

1.3.3 Más de 500 m2 de superficie de calefacción, ocho mil doscientos cincuenta pesos

$ 8.250,00

1.4 En la renovación de ensayos en calderas previo vencimiento

1.4.1 De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, doscientos cuarenta pesos

$ 240,00

1.4.2 Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, doce pesos

$ 12,00

1.4.3 Más de 500 m2 de superficie de calefacción, seis mil seiscientos pesos

$ 6.600,00

1.5. En inscripción o renovación con extensión de vida útil de calderas

1.5.1 De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, trescientos pesos

$ 300,00

1.5.2 Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, dieciocho pesos

$ 18,00

1.5.3 Más de 500 m2 de superficie de calefacción, nueve mil pesos

$ 9.000,00

1.6 En la inscripción de recipientes a presión sin fuego desde fabricante

1.6.1 Hasta de 500 litros de capacidad, ciento diez pesos

$ 110,00

1.6.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, treinta centavos

$ 0,30

1.6.3 Más de 1.000.000 litros de capacidad, trescientos treinta mil pesos

$ 330.000,00

1.7 En la inscripción de recipiente a presión sin fuego por homologación

1.7.1 Hasta 500 litros capacidad, ciento veinte pesos

$ 120,00

1.7.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, treinta centavos

$ 0,30

1.7.3 Más de 1.000.000 de litros, trescientos treinta mil pesos

$ 330.000,00

1.8 En la inscripción de recipientes a presión sin fuego desde el usuario:

1.8.1 Hasta 500 litros de capacidad, ciento treinta y cinco pesos

$ 135,00

1.8.2. Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, treinta y seis centavos

$ 0,36

1.8.3 Más de 1.000.000 de litros de capacidad, trescientos ochenta mil pesos

$ 380.000,00

1.9 En la renovación de ensayos de recipientes a presión sin fuego:

1.9.1 Hasta 500 litros de capacidad, ciento diecisiete pesos

$ 117,00

1.9.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, treinta y dos centavos

$ 0,32

1.9.3 Más de 1.000.000 de litros, trescientos cincuenta y dos mil pesos

$ 352.000,00

1.10 En inscripción o renovación con extensión de vida útil de recipientes a presión sin fuegos:

1.10.1 Hasta 500 litros de capacidad, ciento cincuenta pesos

$ 150,00

1.10.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, cuarenta centavos

$ 0,40

1.10.3 Más de 1.000.000 de litros, cuatrocientos cuarenta mil pesos

$ 440.000,00

1.11 En la inscripción o renovación de los recipientes a presión instalados en la planta petroquímicas o utilizados en la industria petrolera según normas del código API 510.

1.11.1 Hasta 500 litros de capacidad, doscientos setenta pesos

$ 270,00

1.11.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, sesenta y cinco centavos

$ 0,65

1.11.3 Más de 1.000.000 de litros de capacidad, setecientos quince mil pesos

$ 715.000

1.12 En la presentación de ensayo de cañería, quinientos pesos

$ 500,00

1.13 Por habilitación como foguistas o frigoristas

1.13.1 Examen tomado en sede del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, doscientos cincuenta pesos

$ 250,00

1.13.2 Examen tomado en fábrica, mil quinientos pesos

$ 1.500,00

1.13.3 Adicional por cada foguista tomado en fábrica, doscientos cincuenta pesos

$ 250,00

1.14 Inscripción en el registro de talleres para la certificación de válvulas de seguridad

1.14.1 Habilitación, tres mil seiscientos sesenta pesos

$ 3.660,00

1.14.2 Renovación de habilitación anual, mil cuatrocientos pesos

$ 1.400,00

1.15 Actas de habilitación

1.15.1 Por cada caldera, doscientos veinte pesos

$ 220,00

1.15.2 Por cada recipiente sin fuego, cincuenta y cinco pesos

$ 55,00

1.15.3 Por cada válvula de seguridad, treinta pesos

$ 30,00

2) Inscripción y renovación en el Registro provincial de profesionales y de técnicos, de consultoras y de organismos e instituciones oficiales para la realización de estudios ambientales (R. 195/1996)

2.1 Profesionales y/o técnicos (válida por un año), setecientos pesos

$ 700,00

2.2 Consultoras y Organismos privados (válidos por un año), tres mil quinientos cuarenta pesos

$ 3.540,00

2.3 Profesionales y técnicos mecánicos y electromecánicos con incumbencias en aparatos sometidos a presión (válida por un año), setecientos catorce pesos

$ 714,00

3) Elementos extintores matafuegos, cilindros y mangueras

3.1 Oblea de fabricación de extintores de 1 kg, siete pesos

$ 7,00

3.1.1 Para la fabricación de extintores de más de 1 kg, diez pesos

$ 10,00

3.1.2 Tarjeta, oblea, troquel y cobertura holográfica para la recarga de extintores de 1 kg (vehicular), diecisiete pesos

$ 17,00

3.1.2.1 Tarjeta, oblea, troquel y cobertura holográfica para la recarga de extintores de más de 1 kg, veinte pesos

$ 20,00

3.1.3 Tarjeta, oblea, y estampilla para la recarga de extintores de uso general (no vehicular), veinte pesos

$ 20,00

3.1.4 Inscripción en los registros de fabricantes y/o recargadores de equipos contra incendio. Centros para ensayos de prueba hidráulica. Fabricantes de agentes extintores en sus distintos tipos, dos mil setecientos pesos

$ 2.700,00

3.1.5 Revalida de la inscripción del punto anterior cada dos (2) años, mil seiscientos veinte pesos

$ 1.620,00

3.1.6 Inscripción en el registro de responsable técnico y renovación anual, seiscientos pesos

$ 600,00

3.1.7 Inscripción en los registros de fabricantes, productores, llenadores, adecuadores, trasvasadores, comercializadores e importadores de cilindros, cuatro mil seiscientos ochenta pesos

$ 4.680,00

3.1.8 Revalida de la inscripción del punto anterior, cada cinco (5) años, tres mil sesenta pesos

$ 3.060,00

3.1.9 Estampilla de fabricación de cilindros por lote de 100 unidades, seiscientos pesos

$ 600,00

3.1.10 Estampilla de adecuación y revisión periódica de cilindros por planilla de 25 unidades, trescientos seis pesos

$ 306,00

3.2 Por la ejecución de los siguientes servicios en el laboratorio de matafuegos y cilindros del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible

3.2.1 Ensayo de rotura, por cada uno, veinticinco pesos

$ 25,00

3.2.2 Ensayo de prueba hidráulica, por unidad, quince pesos

$ 15,00

3.2.3 Ensayo de niebla salina, por ensayo, trescientos setenta y ocho pesos

$ 378,00

3.2.4 De alta temperatura (30 días), por ensayo, trescientos noventa pesos

$ 390,00

3.2.5 De alta temperatura (4 horas), por ensayo, setenta pesos

$ 70,00

3.2.6 De baja temperatura (30 días) por ensayo, trescientos noventa pesos

$ 390,00

3.2.7 De baja temperatura (4 horas), por ensayos, sesenta pesos

$ 60,00

3.2.8 Ensayo físico de muestras de polvo químico, por ensayo, trescientos pesos

$ 300,00

3.2.9 Ensayo de muestra de polvo químico, por muestra, sesenta pesos

$ 60,00

3.2.10 Homologación de cilindros importados – resoluciones 198/1996 y 738/2007, cada uno, ciento treinta y cinco pesos

$ 135,00

3.3 Verificación de cumplimiento de normas IRAM vigentes y/o normas particulares con o sin extensión del certificado correspondiente a requerimiento

3.3.1 Matafuego sobre ruedas de 50 litros o kg de capacidad y menores de 50 litros o kg

3.3.1.1. Por un extintor, trescientos pesos

$ 300,00

3.3.1.2 Por más de un extintor, cada uno, ciento setenta pesos

$ 170,00

3.3.2. Matafuegos sobre ruedas de 150 litros o kg de capacidad y menores de 150 litros o kg de capacidad

3.3.2.1 Por un extintor, trescientos ochenta pesos

$ 380,00

3.3.2.2 Por más de un extintor, cada uno doscientos pesos

$ 200,00

3.3.3 Matafuegos sobre ruedas de 150 litros o kg de capacidad y mayores de 150 litros o kg. de capacidad

3.3.3.1. Por un extintor, cuatrocientos cuarenta pesos

$ 440,00

3.3.3.2 Por más de un extintor, cada uno, trescientos pesos

$ 300,00

3.3.3.3. Ensayo de prueba hidráulica por unidad de cilindros, sesenta pesos

$ 60,00

3.3.3.4 Medición de espesores de cilindros, diecisiete pesos

$ 17,00

3.3.3.5 Prueba de disco de seguridad de cilindros, dieciséis pesos

$ 16,00

Las pruebas o renovaciones realizadas fuera del término establecido tendrán un cuarenta (40%) de aumento de su valor.

3.4 Tarjetas de identificación y control de manguera contra incendio, por manguera, once pesos

$ 11,00

4) Evaluación ambiental

Todos los aranceles establecidos en el presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la Autoridad de Aplicación.

4.1 Estudios comprendidos en la ley 11723

4.1.1 Arancel mínimo en concepto de revisión y análisis de estudios de impacto ambiental presentados en el marco de la ley 11723, para obras y/o actividades en las cuales la inversión necesaria para su ejecución sea menor o igual a pesos setecientos ochenta mil ($ 780.000), nueve mil doscientos cuarenta pesos

$ 9.240,00

4.1.2 Arancel en concepto de revisión y análisis de estudios de impacto ambiental presentados en el marco de la ley 11723, para obras y/o actividades en las cuales la inversión necesaria para su ejecución exceda los pesos setecientos ochenta mil ($ 780.000), nueve mil doscientos cuarenta pesos, y el valor correspondiente al dos por mil (2‰) sobre el excedente de dicho monto

$ 9.240,00

2‰ s/excedente

4.1.3 Arancel máximo a ser abonado en concepto de revisión y análisis de estudios de impacto ambiental efectuados en el marco de la ley 11723. El mismo no podrá exceder el monto equivalente a cien (100) veces el arancel mínimo establecido en el punto 4.1.1., novecientos veinticuatro mil pesos

$ 924.000,00

4.1.4 Si la actividad u obra a ser evaluada consiste en la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de energía (no fósiles) tales como la energía eólica, solar, geotérmica, undimotriz, biomasa, gases de rellenos sanitarios, gases de plantas de depuración o biogás, a partir de hidrógeno, etc., sin cargo.

A los efectos de la aplicación de los incisos 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3 se deberá presentar el “Presupuesto y cómputo de obra”, suscripto por el profesional técnico responsable de la ejecución de la obra. En caso de omitirse la presentación del “Presupuesto y cómputo de obra”, el monto a abonar corresponderá al arancel máximo establecido en el punto 4.1.3.

4.2 Estudios comprendidos en la ley 11459

4.2.1 Tasa especial en concepto de revisión y análisis de estudios de impacto ambiental (art. 25 ley citada) y auditorías ambientales

I- Tasa especial mínima Tercera Categoría, catorce mil seiscientos cuarenta pesos

$ 14.640,00

Tasa especial mínima Segunda Categoría, siete mil trescientos veinte pesos

$ 7.320,00

II- Los establecimientos que posean más de 150 empleados de personal total, abonarán un adicional al punto I de mil doscientos setenta y dos pesos

$ 1.272,00

III- Los establecimientos que superen los 300 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos I y II de dos mil cuatrocientos treinta y seis pesos

$ 2.436,00

Se aplicará un adicional de seis pesos con cincuenta centavos ($ 6,50) por cada HP que exceda el citado límite de potencia.

IV- Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), se abonará un adicional a los puntos I, II y III de cuatro pesos con ochenta centavos

$ 4,80

A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando estas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo.

V- La tasa especial mínima más los adicionales, no podrá exceder de ciento noventa y tres mil doscientos pesos

$ 193.200,00

VI- Para los establecimientos que fueran constituidos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales, patogénicos o de aparatos eléctricos y electrónicos, se abonará un adicional a los citados puntos I, II, III y IV de seis mil ciento veinte pesos

$ 6.120,00

VII- Por la inspección correspondiente a la verificación del funcionamiento del establecimiento o del cumplimiento de los condicionamientos establecidos en el Certificado de Aptitud Ambiental:

Para la Segunda Categoría, dos mil setecientos pesos

$ 2.700,00

Para la Tercera Categoría, cinco mil cuatrocientos pesos

$ 5.400,00

4.3 Estudios no comprendidos en la ley 11459 ni en la ley 11723, referidos a proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial.

4.3.1 Arancel en concepto de revisión y análisis de estudios de impacto ambiental y auditorías ambientales respecto de estudios no comprendidos en procedimientos en los cuales se expida la Certificación de Aptitud Ambiental de la ley 11459 ni la declaración de impacto ambiental de la ley 11723, referidos a proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial, catorce mil seiscientos cuarenta pesos

$ 14.640,00

5) Emisiones gaseosas

Los aranceles establecidos en el presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la Autoridad de Aplicación.

5.1 Arancel en concepto de revisión y análisis de la documentación técnica presentada en el marco del decreto 3395/1996, tres mil novecientos pesos

$ 3.900,00

5.2 Adicional por emisiones puntuales; valor por conducto, cuatrocientos noventa pesos

$ 490,00

6) Residuos patogénicos

6.1 Por inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos Patogénicos, trece mil doscientos pesos

$ 13.200,00

6.2 Por autorización para realizar el transporte de residuos patogénicos, por cada vehículo, tres mil ciento veinte pesos

$ 3.120,00

6.3 Por incorporación de una nueva unidad durante el período de vigencia de la autorización otorgada, por cada vehículo, sin importar el momento del año en que se incorpore una nueva unidad, tres mil ciento veinte pesos

$ 3.120,00

6.4 Por inscripción registral de unidades y centros de tratamiento y disposición final de residuos patogénicos, doce mil doscientos cuarenta pesos

$ 12.240,00

6.5 Por autorización, denegatoria o renovación de autorización de Centros de Despacho, siete mil trescientos veinte pesos

$ 7.320,00

6.6 Por autorización, denegatoria o renovación de autorización ambiental de unidades de tratamiento de residuos patogénicos, siete mil trescientos veinte pesos

$ 7.320,00

6.7 Por autorización ambiental, denegatoria o renovación de autorización de Centros de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Patogénicos, veinticuatro mil seiscientos pesos

$ 24.600,00

6.8 Inspección de horno y/o autoclave

6.8.1 Hornos y/o autoclaves que traten de 0 a 50 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, cincuenta pesos

$ 50,00

6.8.2 Hornos y/o autoclaves que traten más de 50 y hasta 100 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, sesenta pesos

$ 60,00

6.8.3 Hornos y/o autoclaves que traten más de 100 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, setenta pesos

$ 70,00

7) Fiscalización

7.1 Por inspecciones reiteradas que deban realizarse por incumplimiento o mora después de una primera intimación u observación o controles de cronogramas de adecuación, mil noventa y ocho pesos

$ 1.098,00

7.2 Por rúbrica de libros reglamentarios, noventa pesos

$ 90,00

8) Asistencia técnica y capacitación

8.1 Cursos específicos de la temática del área de incumbencia por cada 50 horas cátedra, ocho mil quinientos veinte pesos

$ 8.520,00

8.2 Publicaciones

8.2.1 Hasta 20 fojas, cincuenta pesos

$ 50,00

8.2.2 Hasta 100 fojas, ciento cincuenta pesos

$ 150,00

8.2.3 Más de 100 fojas, cada foja, un peso con sesenta y cinco centavos

$ 1,65

8.3 Fotocopias de documentación obrante en actuaciones originales, por hoja oficio y doble faz, cada foja, cinco pesos

$ 5,00

9) Recargos

Por distancia, en días no laborables, feriados u horarios nocturnos, los aranceles se incrementarán en los porcentajes que a continuación en cada caso se indican:

9.1 Desde 50 km y hasta 100 km de La Plata, diez por ciento

10%

9.2 Desde 101 km y hasta 200 km de La Plata, veinte por ciento

20%

9.3 Desde 201 km y hasta 300 km de La Plata, treinta por ciento

30%

9.4 Desde 301 km y hasta 500 km de La Plata, cuarenta por ciento

40%

9.5 Desde más de 500 km de La Plata, cincuenta por ciento

50%

9.6 Horario nocturno, días no laborables y feriados, cincuenta por ciento

50%

10) Lavaderos industriales y transporte de ropa (D. 4318/1998)

10.1 Inscripción y renovación en el Registro Provincial de Lavaderos Industriales de Ropa (válida por 2 años por empresa o establecimiento):

Primera Categoría, ocho mil ochocientos veinte pesos

$ 8.820,00

Segunda Categoría, cinco mil ochocientos ochenta pesos

$ 5.880,00

Tercera Categoría, cinco mil ciento sesenta pesos

$ 5.160,00

Cuarta Categoría, dos mil novecientos cuarenta pesos

$ 2.940,00

10.2 Estampillas de control

10.2.1 Color verde de hasta 50 unidades, siete pesos con veinte centavos

$ 7,20

10.2.2 Color rojo de hasta 100 unidades, doce pesos con sesenta centavos

$ 12,60

10.2.3 Color azul de hasta 500 unidades, sesenta y un pesos con veinte centavos

$ 61,20

10.2.4 Color amarillo de hasta 1.000 unidades, ciento veintidós pesos con cuarenta centavos

$ 122,40

10.3 Obleas identificatorias, cada una, ochocientos cuarenta pesos

$ 840,00

11) Certificado de Tratamiento, Operación y Disposición Final de Residuos (R. 665/2000)

11.1 Certificado de Tratamiento de Residuos, cada uno, once pesos con cuarenta centavos

$ 11,40

11.2 Certificado de Operación de Residuos, cada uno, once pesos con cuarenta centavos

$ 11,40

11.3 Certificado de Disposición Final de Residuos Especiales, cada uno, once pesos con cuarenta centavos

$ 11,40

12) Certificado de Tratamiento y Operación de Residuos en Landfarming (R. 664/2000)

12.1 Certificado de tratamiento de residuos en Landfarming, cada uno, once pesos con cuarenta centavos

$ 11,40

12.2 Certificado de operación de residuos en Landfarming, cada uno, once pesos con cuarenta centavos

$ 11,40

13) Certificado de Habilitación de los Laboratorios de Análisis Industriales para Control de Efluentes Sólidos, Semisólidos, Líquidos o Gaseosos y Recursos Naturales (R. 504/2001 y 505/2001)

13.1 Certificado de Habilitación y Renovación siete mil novecientos veinte pesos

$ 7.920,00

13.2 Por derecho de inspección de tasa anual, tres mil seiscientos sesenta pesos

$ 3.660,00

13.3 Por ampliación y/o actualización de los datos habilitatorios, tres mil seiscientos sesenta pesos

$ 3.660,00

14) Formularios establecidos por la resolución 504/2001

14.1 Protocolo para informe, doce pesos con sesenta centavos

$ 12,60

14.2 Certificado de cadena de custodia, doce pesos con sesenta centavos

$ 12,60

14.3 Certificado de derivación, doce pesos con sesenta centavos

$ 12,60

14.4 Protocolo de derivación, doce pesos con sesenta centavos

$ 12,60

15) Instalación y Funcionamiento de fuentes generadoras de radiaciones no ionizantes en el rango de frecuencias mayores a 300 KHz

15.1 En concepto de tasa por verificación y control, por año calendario, por cada sitio en operación y por cada titular allí localizado

a) Sitios de radio FM, tres mil seiscientos sesenta pesos

$ 3.660,00

b) Sitios de radio AM y televisión, ocho mil quinientos veinte pesos

$ 8.520,00

c) Sitios de telefonía básica, inalámbrica, y todo otro sistema de comunicación que opere dentro de los mismos rangos de frecuencia, veinte mil cuatrocientos pesos

$ 20.400,00

d) Microceldas o celdas que emiten bajas potencias (de hasta 10 W), que utilizan antenas de baja ganancia (hasta 6 dB), ubicadas a alturas no mayores de los 12 m, dos mil doscientos treinta pesos

$ 2.230,00

e) Miniceldas o celdas que emiten hasta una potencia de 40 W, que utilizan antenas de alta ganancia (hasta 18 dB), ubicadas a alturas de hasta 15 m, tres mil novecientos sesenta pesos

$ 3.960,00

f) Macroceldas o celdas que no se encuentran comprendidas en ninguna de las dos categorías anteriores, quince mil ochocientos cuarenta pesos

$ 15.840,00

g) Otros sistemas de comunicación, dos mil novecientos cuarenta pesos

$ 2.940,00

15.2 Arancel en concepto de revisión y análisis de la documentación técnica presentada en el marco de la resolución 87/2013. El presente arancel deberá ser abonado en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación.

a) Sitios de radio FM, ocho mil ochocientos veinte pesos

$ 8.820,00

b) Sitios de radio AM y televisión, doce mil seiscientos pesos

$ 12.600,00

c) Sitios de telefonía básica, inalámbrica, celular y todo otro sistema de comunicación que opere dentro de los mismos rangos de frecuencia, diecisiete mil cuatrocientos pesos

$ 17.400,00

d) Otros sistemas de comunicación, siete mil quinientos sesenta pesos

$ 7.560,00

16) Tareas técnico administrativas de categorización industrial

16.1 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis técnico administrativo – consulta previa de radicación industrial

Cálculo del nivel de complejidad ambiental por consulta previa de radicación industrial, según artículos 62 al 64 del decreto 1741/1996 reglamentario de la ley 11459, mil setecientos cuarenta pesos

$ 1.740,00

16.2 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis, en carácter de pago adicional por confección de nuevo acto administrativo – categorización industrial

Cálculo del nivel de complejidad ambiental por categorización industrial en el término de los 180 días de vigencia del acto administrativo por consulta previa y siempre que se ratifiquen los datos de la declaración jurada presentada en el trámite de consulta previa de radicación industrial, contemplado en el punto 16.1, setecientos treinta y dos pesos

$ 732,00

16.3 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis técnico administrativo – categorización industrial

Cálculo del nivel de complejidad ambiental por categorización industrial, según los artículos 8 al 12 del decreto 1741/1996 reglamentario de la ley 11459, dos mil cuatrocientos treinta y seis pesos

$ 2.436,00

16.4 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis técnico administrativo – recategorización industrial

Recategorización industrial por modificaciones y/o ampliaciones alcanzadas por alguno de los supuestos del artículo 57 del decreto 1741/1996 reglamentario de la ley 11459, tres mil quinientos cuarenta pesos

$ 3.540,00

16.5 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis técnico administrativo – cambio de titularidad

Cambio de titularidad según los artículos 55 y 56 del decreto 1741/1996 reglamentario de la ley 11459, mil quinientos ochenta y cuatro pesos

$ 1.584,00

16.6 Arancel establecido por tareas de revisión adicional por confección de nuevo acto administrativo. Rectificación de actos administrativos

Rectificación de actos administrativos por error y/u omisión de datos contenidos en la declaración jurada realizada por el administrado o por solicitud de adecuación terminológica del rubro específico o cambio de denominación social, novecientos veinticuatro pesos

$ 924,00

El arancel en concepto de “Tareas técnico administrativas de categorización industrial” deberá ser abonado con carácter previo al desarrollo de las tareas por parte del Organismo Provincial.

17) Lavaderos de unidades de transporte de sustancias o residuos especiales pertenecientes a terceras personas humanas o jurídicas

17.1 Certificado Individual de lavado emitido por el usuario por cada uno a la que se le ha prestado el servicio, once pesos

$ 11,00

18) Residuos sólidos urbanos

18.1 Inscripción en el Registro de Tecnologías de Residuos Sólidos Urbanos [R. (OPDS) 367/2010], doce mil doscientos cuarenta pesos

$ 12.240,00

19) Residuos industriales no especiales

19.1 Por autorización para realizar el transporte de residuos industriales no especiales, por cada vehículo, mil doscientos veinticuatro pesos

$ 1.224,00

19.2 Por incorporación de una nueva unidad durante el período de vigencia de la autorización otorgada, por cada vehículo, mil doscientos veinticuatro pesos

$ 1.224,00

19.3 Tasa por la actividad de los transportistas de residuos industriales no especiales, cuyo monto se establecerá según la siguiente fórmula:

Tasa de transporte de residuos industriales no especiales

TTRINE = 2.300 + [(A*500*Tr + 1000*Veh + Q*AT*UR] * (1,1)n

1. A representa la antigüedad promedio de todo el parque móvil de la empresa: si el promedio es mayor a 5 años A=1, si el promedio es menor A=0.

2. Tr considera la cantidad de tractores de la firma.

3. Veh representa la cantidad de vehículos no tractores.

4. Q es la cantidad de kilogramos transportados en el período.

5. AT es una alícuota de 0,0011 que grava los kilogramos transportados.

6. UR es la unidad residual, que representa la valoración monetaria estipulada para la unidad de residuo industrial no especial, el valor asignado es de un peso ($ 1).

7. (1,1)t es un coeficiente de actualización que aumenta con el transcurso de los años: n=0 para 2014, n=1 para 2015 y así sucesivamente.

20) Residuos especiales (L. 11720)

20.1 Inscripción en Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales (R. 577/1997), doce mil doscientos cuarenta pesos

$ 12.240,00

20.2 Ampliación de la inscripción en el Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales (R. 577/1997) e incorporación de nuevas categorías de desechos, doce mil doscientos cuarenta pesos

$ 12.240,00

21) Toma de muestras

Arancel en concepto de toma y análisis de muestras efectuada por la Autoridad de Aplicación a los fines evaluar el cumplimiento de la normativa ambiental vigente. Dicho arancel aplicará cuando deban reiterarse los procedimientos mencionados y se obtengan nuevamente parámetros objetables. El monto a abonar se establecerá conforme la siguiente fórmula:

Tasa de reiterancia de parámetros objetables

TRPO = (Ca + Ea x A) x Fr x M

Donde:

1. TRPO: Tasa de reiterancia de parámetros objetables en pesos ($).

2. Ca: categoría ambiental (1, 2 o 3).

3. Ea: cantidad de estratos ambientales impactados. Los mismos podrán ser:

* Suelo

* Agua subterránea

* Cuerpo de agua superficial, conducto pluvial y/o colectora cloacal

* Atmósfera

4. A: número de analitos que excedan los límites de contaminación.

5. Fr: factor de reiterancia. Se denomina factor de reiterancia (Fr) al número entero mayor o igual a 1, que expresa la cantidad de muestreos reiterados, consecutivos y objetables en que incurre el administrado desde la última inspección.

6. M: módulo. Valor del módulo, setecientos treinta pesos ($ 730).

Documentos de trazabilidad

22.1 Manifiestos de transporte de residuos patogénicos (L. 11347), cada uno, once pesos

$ 11,00

22.2 Manifiestos de transporte de residuos especiales (L. 11720), cada uno, once pesos

$ 11,00

22.3 Manifiestos de transporte de residuos industriales no especiales, cada uno, once pesos

$ 11,00

Otros

23.1 Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda -OPDS-, cincuenta y cinco pesos

$ 55,00

23.2 Certificado de inexistencia de deuda fiscal -OPDS-, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc. (conf. art. 40 CF), cincuenta y cinco pesos

$ 55,00

 

Art. 79 – En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:

 

a) Si los valores son determinados o determinables, el veintidós por mil

22‰

b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a veintiocho pesos

$ 28,00

c) Si los valores son indeterminados, veintiocho pesos

$ 28,00

En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.

Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).

 

Art. 80 – En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:

 

a) Árbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, cincuenta por ciento (50%) del porcentaje establecido en el artículo 79 de la presente.

b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, cuarenta y ocho pesos

$ 48,00

c) Divorcio:

1) Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de doscientos setenta y cinco pesos

$ 275,00

2) Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el diez por mil

10‰

d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, sesenta y tres pesos

$ 63,00

e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del diez por mil

10‰

f) Registro Público de Comercio:

1) Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, ciento treinta y siete pesos

$ 137,00

2) En toda gestión o certificación, veintiocho pesos

$ 28,00

3) Por cada libro de comercio que se rubrique, veintiocho pesos

$ 28,00

4) Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 343 del Código Fiscal -L. 10397 (T.O. 2011) y modif.-, cincuenta y ocho pesos

$ 58,00

g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, cuarenta y ocho pesos

$ 48,00

Esta tasa se abonará aun cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.

h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el tres por mil

3‰

i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el veintidós por mil

22‰

j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, dos pesos con sesenta centavos

$ 2,60

Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.

k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.

 

Art. 81 – En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales doscientos cincuenta y dos pesos ($ 252), y en las criminales quinientos veintiún pesos ($ 521).

La presentación de particular damnificado tributará una tasa de ciento treinta y siete pesos ($ 137).

Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 79.

Art. 82 – De acuerdo a lo establecido en los artículos 334 y 335 del Título VI del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, fíjase en la suma de treinta y nueve pesos ($ 39), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.

En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de treinta y nueve pesos ($ 39).

Título VII

Otras disposiciones

 

Art. 83 – Sustitúyese el artículo 68 bis de la ley 10149 y modificatorias, por el siguiente:

“Art. 68 bis – Establecer las siguientes tasas retributivas de servicios administrativos:

 

1. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o libro copiativo (art. 52 de la LN 20744), por folio útil, siete pesos

$ 7,00

2. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar, cincuenta y dos pesos con cincuenta centavos

$ 52,50

3. Rúbrica de Hojas Móviles o similar. Rúbrica de microfichas COM (computer output to microfiche), por folio útil, siete pesos

$ 7,00

4. Rúbrica del Libro de Contaminantes, por folio útil, siete pesos

$ 7,00

5. Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, por folio útil, siete pesos

$ 7,00

6. Rúbrica del Registro Único de Personal (arts. 84 y 85 de la LN 24467), por folio útil, siete pesos

$ 7,00

7. Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (LN 14546), por folio útil, siete pesos

$ 7,00

8. Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domicilio (LN 12713), por folio útil, siete pesos

$ 7,00

9. Certificación ley provincial 10490, ciento treinta y dos pesos

$ 132,00

10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales, cincuenta y tres pesos

$ 53,00

11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (LN 24557 y art. 188 de la LN 20744), cincuenta y tres pesos

$ 53,00

12. Autorización de centralización de la documentación laboral, cincuenta y tres pesos

$ 53,00

13. Rúbrica de hojas de ruta de choferes de camiones -kilometraje- (CCT 40/1989), por folio útil, cinco pesos

$ 5,00

14. Otorgamiento de libreta de choferes de autotransporte automotor [D. (PEN) 1038/1997 y R. (MTSS) 17/1998] por cada libreta, veintisiete pesos

$ 27,00

15. Solicitudes de informes por escrito, oficios judiciales, o similares, cuarenta pesos

$ 40,00

16. Procedimiento arbitral (arts. 15 y 55 de la L. 10149), quinientos pesos

$ 500,00

17. Libro especial para trabajadores rurales permanentes (art. 122, L. 22248), por folio útil, siete pesos

$ 7,00

18. Planilla horaria prevista en la ley 11544, en virtud del artículo 11 del Convenio (OIT) 30/1930 aprobado por el artículo 1 de la ley 13560, por folio útil, siete pesos

$ 7,00

19. Planilla de horarios para el personal femenino (art. 174 de la LCT), por folio útil, siete pesos

$ 7,00

20 Libro especial estatuto de peluqueros (art. 6, L. 23947), por folio útil, siete pesos

$ 7,00

21. Libro de Órdenes del Estatuto de encargados de casa de renta y propiedad horizontal (art. 25, L. 12981), por folio útil, siete pesos

$ 7,00

22. Libro “Registro de Personal y Horas Suplementarias” (arts. 7 y 15, D. 1088/1945 actividad bancaria), por folio útil, siete pesos

$ 7,00

23. Libreta de Trabajo Estatuto de encargados de casa de renta y propiedad horizontal (arts. 14 y 15, L. 12981), por cada libreta, veintisiete pesos

$ 27,00

24. Autorización de trabajo infantil artístico [R. (MT) 44/2008], por cada solicitud de autorización de niño/a, mil pesos

$ 1.000,00

25. Servicio de Junta Médica por discrepancias [art. 3, inc. h), L. 10149], quinientos pesos

$ 500,00

26. Conciliaciones laborales individuales y/o plurindividuales: por acuerdo registrado y/u homologado espontáneo, por trabajador involucrado, trescientos sesenta y siete pesos con cincuenta centavos

$ 367,50

27. Rúbrica en otra Delegación Regional distinta a la correspondiente por el domicilio legal o fiscal [art. 5, R. (MT) 261/2010], cincuenta y tres pesos

$ 53,00

28. Certificado del registro de empresas de limpieza, ciento treinta y dos pesos

$ 132,00

29. Reproducciones de texto contenidos en documentos públicos, solicitados por terceros con interés legítimo, por foja, un peso con cuarenta centavos

$ 1,40

30. Certificación de copias, por foja, un peso con cuarenta centavos

$ 1,40

31. Rúbrica de hojas móviles de trabajadores a domicilio, por folio útil, siete pesos

$ 7,00

32. Rúbricas de Hojas Móviles de Trabajadores Rurales permanentes, siete pesos

$ 7,00

33. Rúbricas de Hojas de Viajantes de Comercio, siete pesos

$ 7,00

34. Rúbrica de Hojas Móviles empleador de choferes de autotransporte automotor [art. 5, R. (MT) 17/1998], siete pesos

$ 7,00

35. Libro sueldo digital artículo 52 ley nacional 20744 o equiparado [R. (MTESS) 941/2014 – RG (AFIP) 3669/2014] excluye otro tipo de rúbrica, por cada trabajador declarado, cinco pesos

$ 5,00

 

Art. 84 – Sustitúyese el artículo 3 de la ley 10295 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 3 – Los recursos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley serán recaudados y administrados por el Colegio de Escribanos, y se integrarán de la siguiente manera:

 

a) La percepción de las tasas especiales que se establecen en esta ley sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.

b) La venta de formularios para la prestación de los servicios de registración y publicidad cuyas características indicará la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad. El Colegio de Escribanos estará a cargo de su impresión y distribución.

c) Todo otro ingreso proveniente de actividades o prestaciones relacionadas con el servicio registral.

I. Tasas especiales por servicios registrales de publicidad

Los servicios de publicidad requeridos a través de formularios papel y Web, con y sin firma digital (conf. L. 13666 y 14828) abonarán las tasas que a continuación se detallan hasta la cantidad de diez carillas. Cada carilla excedente, tendrá un costo de quince pesos ($ 15) por unidad.

A) Trámite simple

1. Copia o consulta de asiento:

1.1 Registral matriculado. Ciento cuarenta y cinco pesos

$ 145,00

1.2 Registral no matriculado. Ciento setenta y cinco pesos

$ 175,00

1.3 De planos. Ciento cuarenta y cinco pesos

$ 145,00

1.4 De soporte microfílmico. Ciento cuarenta y cinco pesos

$ 145,00

1.5 De expedientes. Ciento cuarenta y cinco pesos

$ 145,00

1.6 De índice de titulares de dominio por cada persona. Ciento cuarenta y cinco pesos

$ 145,00

1.7. De anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Ciento cuarenta y cinco pesos

$ 145,00

2. Certificación de copia (por documento). Ciento cinco pesos

$ 105,00

3.1 Informe de dominio matriculado por cada inmueble (lote o subparcela). Ciento noventa y cinco pesos

$ 195,00

3.2 Informe de dominio no matriculado por cada inmueble (lote o subparcela). Doscientos treinta y cinco pesos

$ 235,00

4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Ciento noventa y cinco pesos

$ 195,00

5. Informe del índice de titulares de dominio por cada persona. Ciento noventa y cinco pesos

$ 195,00

6. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento. Ciento noventa y cinco pesos

$ 195,00

7.1 Certificado de dominio matriculado por cada inmueble (lote o subparcela) y acto. Doscientos diez pesos

$ 210,00

7.2 Certificado de dominio no matriculado por cada inmueble (lote o subparcela) y acto. Doscientos sesenta pesos

$ 260,00

8. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Doscientos diez pesos

$ 210,00

B) Trámite urgente

La expedición de los trámites urgentes estará condicionado a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes:

1. Copia o consulta de asiento:

1.1 Registral matriculado. Cuatrocientos veinte pesos

$ 420,00

1.2 Registral no matriculado. Cuatrocientos setenta pesos

$ 470,00

1.3 De planos. Cuatrocientos veinte pesos

$ 420,00

1.4 De soporte microfílmico. Cuatrocientos veinte pesos

$ 420,00

1.5 De expedientes. Cuatrocientos veinte pesos

$ 420,00

1.6 De índice de titulares de dominio por cada persona. Cuatrocientos veinte pesos

$ 420,00

1.7 De anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Cuatrocientos veinte pesos

$ 420,00

2. Certificación de copia (por documento). Doscientos diez pesos

$ 210,00

3.1 Informe de dominio matriculado por cada inmueble (lote o subparcela) Cuatrocientos ochenta pesos

$ 480,00

3.2 Informe de dominio no matriculado por cada inmueble (lote o subparcela) Quinientos cincuenta pesos

$ 550,00

4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Cuatrocientos veinte pesos

$ 420,00

5. Informe del índice de titulares de dominio por cada persona. Cuatrocientos veinte pesos

$ 420,00

6. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento. Cuatrocientos veinte pesos

$ 420,00

7.1 Certificado de dominio matriculado por cada inmueble (lote o subparcela) y acto. Quinientos noventa pesos

$ 590,00

7.2 Certificado de dominio no matriculado por cada inmueble (lote o subparcela) y acto. Seiscientos noventa pesos

$ 690,00

8. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Quinientos noventa pesos

$ 590,00

9. Previa consulta de la capacidad operativa del Departamento involucrado, podrá solicitarse la expedición de los servicios de publicidad en el día, adicionando a la tasa urgente por inmueble, por acto o por variable de persona

Matriculado. Quinientos treinta pesos

$ 530,00

No matriculado. Seiscientos treinta pesos

$ 630,00

C) Servicios especiales

1. Servicios interjurisdiccionales

1.1.1 Copia de asiento registral matriculado interjurisdiccional por cada inmueble (lote o subparcela). Doscientos cuarenta y cinco pesos

$ 245,00

1.1.2 Copia de asiento registral no matriculado interjurisdiccional por cada inmueble (lote o subparcela). Doscientos setenta y cinco pesos

$ 275,00

1.2 Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio interjurisdiccional, sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento. Trescientos quince pesos

$ 315,00

1.3 Informe de índice de titulares de dominio interjurisdiccional, por cada persona. Trescientos quince pesos

$ 315,00

1.4 Informe de anotaciones personales interjurisdiccional (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Trescientos quince pesos

$ 315,00

1.5.1 Informe de dominio matriculado sobre inmuebles interjurisdiccional, por cada inmueble (lote o subparcela). Trescientos quince pesos

$ 315,00

1.5.2 Informe de dominio no matriculado sobre inmuebles interjurisdiccional, por cada inmueble (lote o subparcela). Trescientos cincuenta y cinco pesos

$ 355,00

1.6 Certificado de anotaciones personales interjurisdiccional (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Cuatrocientos ochenta y cinco pesos

$ 485,00

1.7.1 Certificado de dominio de inmuebles Matriculado interjurisdiccional, por cada inmueble (lote o subparcela). Cuatrocientos ochenta y cinco pesos

$ 485,00

1.7.2 Certificado de dominio de inmuebles No Matriculado interjurisdiccional, por cada inmueble (lote o subparcela). Quinientos treinta y cinco pesos

$ 535,00

2. Otros

2.1. Generación de archivos magnéticos con procesamientos especiales, por cada registro con actualización:

2.1.1 Sin copia de asiento registral. Cuarenta pesos

$ 40,00

2.1.2 Inmueble matriculado con entrega de copias de asiento registral. Sesenta y cinco pesos

$ 65,00

2.1.3. Inmueble no matriculado con entrega de copias de asiento registral. Ochenta y cinco pesos

$ 85,00

2.2. Locación de casillero por año. Dos mil cien pesos

$ 2.100,00

2.3 Informe de recupero de tasas por servicios registrales. Ciento noventa y cinco pesos

$ 195,00

II. Tasas especiales por servicios registrales de registración

A) Trámite simple

1. La registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles y que no fueren objeto de regulación específica abonarán la tasa del dos por mil (2‰) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la ley impositiva, el valor de referencia (VIR), el valor de la operación o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada.

Si el acto fuese sin monto, se calculará el dos por mil (2‰) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la ley impositiva, o el valor inmobiliario de referencia (VIR).

En ningún caso la tasa a abonar, establecida en el presente apartado, podrá ser inferior a trescientos veinte pesos ($ 320) por inmueble y por acto.

1. A la registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles en la Técnica de Folio Protocolizado a matricular por el Registro se le adicionará por inmueble la suma de ciento veinte pesos ($ 120).

2. La registración de documentos que contienen constitución de hipoteca, con o sin emisión de pagarés o letras hipotecarias, ampliación de capital, cesión total o parcial de crédito hipotecario (simple o fiduciaria y su retrocesión), reducción de monto hipotecario y las preanotaciones y anotaciones hipotecarias estarán sujetas al pago de la tasa del dos por mil (2‰) del monto objeto del negocio jurídico.

2.1 En los supuestos de registración de un documento de constitución de derecho real de hipoteca con pagarés o letras hipotecarias, se abonará además de la tasa de registración de la hipoteca, una tasa fija de ciento cinco pesos ($ 105) por cada pagaré o letra hipotecaria (cualquiera sea su naturaleza), sea el trámite simple o urgente.

2.2 Las reinscripciones de las preanotaciones y anotaciones hipotecarias abonarán una tasa fija de trescientos veinte pesos ($ 320) por inmueble y por acto.

2.3 Si el gravamen hipotecario afectare a inmuebles de distintas jurisdicciones, la tasa se abonará teniendo en cuenta solo el monto convenido para los inmuebles de la Provincia de Buenos Aires.

3. La registración de documentos que contienen derecho real de servidumbre, cuando esta sea onerosa, abonará la tasa del dos por mil (2‰) del monto de la servidumbre, si estuviera determinado, o de la suma de las valuaciones fiscales de cada uno de los inmuebles involucrados ajustadas por el coeficiente corrector que fija la ley impositiva. Cuando el monto de la servidumbre se determine en base a un canon o suma equivalente, para el cálculo de la tasa se aplicará lo normado en el Código Fiscal.

4. La registración de documentos que contienen inscripciones de testamentos y legados, abonará la tasa prevista en el punto II, A) 1.

5. La registración de documentos que contienen permutas de inmuebles abonará la tasa del dos por mil (2‰) calculada sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los inmuebles ajustados por el coeficiente corrector que fija la ley impositiva o de los valores inmobiliarios de referencia (VIR), o el mayor valor asignado a los mismos.

6. La registración de documentos que contienen operaciones de transmisión de dominio cuando se trate de inmuebles (construidos o a construir) destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal (calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fija la ley impositiva), o el valor de la operación (o la suma resultante en caso de comprender más de un inmueble) no supere la exención establecida por el Código Fiscal y ley impositiva del año en curso para el impuesto de sellos, abonará la suma de trescientos veinte pesos ($ 320) por inmueble y por acto.

7. La registración de documentos que contienen derecho real de hipoteca cuando tenga por objeto la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, en los cuales el monto de la misma no supere la exención establecida por el Código Fiscal y ley impositiva del año en curso para el impuesto de sellos, abonará la suma de trescientos veinte pesos ($ 320) por inmueble y por acto.

8. La registración de documentos que contienen servidumbres gratuitas, reconocimiento de derechos reales, prórroga de inscripción provisional, segundo o ulterior testimonio, anotación de testimonio para la parte que no se expidió, otras publicidades con vocación registral, toda registración referente a planos, modificación del estado constructivo, obra nueva, derecho de sobreelevar, reserva y renuncia de usufructo gratuito, rectificatoria, aclaratoria, anotación marginal, publicidad de caducidades o prescripciones, anotación y levantamiento de cláusula de inembargabilidad, cambio de denominación social, aceptación de compra, desafectación de vivienda, liberación de refuerzo de garantía hipotecaria, posposición, permuta o reserva de rango hipotecario, reinscripción de hipoteca, extinción y/o cancelación de derechos reales, declaratorias de herederos, abonará la suma fija de trescientos veinte pesos ($ 320) por inmueble y por acto.

9. La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación a los regímenes de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado, prehorizontalidad y cualquier otra afectación o parcelamiento, abonará la suma fija de trescientos veinte pesos ($ 320) y ciento diez pesos ($ 110) por subparcela o lote.

9.1. La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación a los regímenes de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado, prehorizontalidad, y cualquier otra afectación o parcelamiento de más de 10 unidades (funcionales, complementarias, de tiempo compartido u objeto de sepultura) abonará la tasa fija de mil ochocientos pesos ($ 1.800) y ciento cincuenta pesos ($ 150) por cada subparcela.

9.2. Cuando la afectación o modificación al régimen de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido y cementerio privado, sea de más de un inmueble de origen, repondrá la tasa fija por cada uno de los inmuebles afectados.

9.3. La registración de documentos de modificación de reglamento de propiedad horizontal o conjuntos inmobiliarios que generen unidades funcionales con su correspondiente asiento de titularidad, abonará además de la suma consignada, por cada nueva unidad funcional, el dos por mil (2‰) del monto mayor de la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la ley impositiva o el valor inmobiliario de referencia (VIR).

10. La registración de documentos que contienen afectaciones a conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado o cualquier otra forma de dominio oportunamente aprobada, abonará por única vez y en la oportunidad del ingreso de la primera escritura una tasa adicional fija de cinco mil doscientos pesos

$ 5.200,00

11. La registración de documentos que contienen la renuncia de usufructo oneroso, el arrendamiento rural y el leasing abonará la tasa del dos por mil (2‰) sobre el valor de la operación, la que no podrá ser inferior a trescientos veinte pesos ($ 320) por inmueble involucrado.

12. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble y acto la suma de trescientos veinte pesos

$ 320,00

13. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre personas humanas o jurídicas, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante, la suma de trescientos veinte pesos

$ 320,00

14. La registración de documentos que contienen cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones personales abonará por causante la suma fija de trescientos veinte pesos

$ 320,00

B) Trámite urgente

La registración de los trámites urgentes estará condicionada a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes.

1. En los supuestos que el valor de la tasa aplicada sea del dos por mil (2‰), al monto determinado en el apartado II A) se le adicionará el uno por mil (1‰).

En ningún caso la tasa preferencial será menor a tres mil doscientos cincuenta pesos ($ 3.250) por inmueble y por acto.

2. En los supuestos que el valor de la tasa sea fija, conforme lo establecido en el apartado II A), la suma total a abonar será de mil cien pesos ($ 1.100) por inmueble y por acto y de ciento noventa y cinco pesos ($ 195) por cada lote o subparcela en cualquier supuesto de afectación.

2.1 La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación a los regímenes de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado, prehorizontalidad y cualquier otra afectación o parcelamiento de más de 10 unidades (funcionales, complementarias, de tiempo compartido u objeto de sepultura), la tasa a abonar será de dos mil ochocientos pesos ($ 2.800) y de doscientos noventa y cinco pesos ($ 295) por cada subparcela.

2.2 Cuando la afectación o modificación al régimen de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido y cementerio privado, sea de más de un inmueble de origen, repondrá la tasa fija por cada uno de los inmuebles afectados.

3. En el supuesto del apartado II A) punto 10. la tasa adicional fija a abonar será de quince mil quinientos pesos

$ 15.500,00

4. La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, reconocimientos, prórrogas, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble la suma total de mil cien pesos

$ 1.100,00

4.1 La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre personas humanas o jurídicas, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante la suma total de mil cien pesos

$ 1.100,00

5. La registración de documentos portantes de cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones personales abonará por causante la suma fija total de mil cien pesos

$ 1.100,00

C) Servicios especiales

1. Formación de expedientes y actuaciones administrativas, ciento cinco pesos

$ 105,00

2. Folios de seguridad judiciales y/o notariales, por unidad, ciento cinco pesos

$ 105,00

III. Tasas especiales por servicios registrales a Municipios y Organismos provinciales y nacionales

Los servicios de publicidad requeridos a través de formularios papel y Web, con y sin firma digital (conf. L. 13666 y 14828) abonarán las tasas que a continuación se detallan:

1. Tasas por servicios de publicidad

Por inmueble matriculado. Cincuenta pesos

$ 50,00

Por inmueble no matriculado. Sesenta pesos

$ 60,00

Por persona. Cincuenta pesos

$ 50,00

2. Tasas por servicios de registración por inmueble, por acto y/o por persona. Ciento noventa y cinco pesos

$ 195,00

3. Consulta al Índice de titulares de dominio

3.1 Información de la totalidad de las partidas inmobiliarias que integran el partido. Dos pesos con cincuenta centavos ($ 2,50) por partida.

3.2 Actualización de titularidad. Ocho pesos con cincuenta centavos ($ 8,50) por partida.

La Dirección Provincial establecerá la forma de efectuar el requerimiento.

IV. Tasas especiales por servicios registrales de registración a Organismos provinciales, nacionales y municipales (tasas sujetas a recupero)

En los casos de documentos que contienen trabas de medidas precautorias, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades o levantamientos, en los cuales los servicios registrales sean requeridos a través de un procedimiento administrativo o judicial, en el que sea parte un Organismo provincial, nacional o un Municipio de la Provincia de Buenos Aires, la Dirección Provincial podrá resolver, mediante la suscripción de un convenio, que la tasa correspondiente se abone una vez finalizado el proceso. El funcionario público interviniente será responsable del cumplimiento del pago, el que deberá realizarse una vez finalizado el trámite al valor vigente a la fecha de efectivización del mismo y de acuerdo a los montos detallados en el apartado II.

Se encuentran alcanzados los procedimientos de ejecución de honorarios profesionales de la abogacía y los gastos generados en los concursos y quiebras conforme lo previsto en el artículo 240 de la ley 24522.

V. Tasas especiales por servicios registrales en las registraciones especiales

Créanse, en los términos de los artículos 2 inciso c), 30 inciso b) y 31 de la ley nacional 17801 los registros de reglamentos de propiedad horizontal y conjuntos inmobiliarios y sus modificatorias, de consorcios, de locaciones urbanas y arrendamientos y aparcerías rurales, boletos de compraventa, declaraciones posesorias, mandatos (comprende el otorgamiento de poderes y sus revocaciones), los que funcionarán con la organización técnica que establezca la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, la que determinará la técnica de registración conforme a su capacidad operativa y conveniencia.

1. Por cada informe se abonará, se abonará la suma de trescientos veinte pesos

$ 320,00

2. Por cada registración (cesiones, reinscripciones y cancelaciones), se abonará por cada inscripción de dominio:

Tasa simple: ochocientos veinte pesos

$ 820,00

Tasa urgente: mil seiscientos cincuenta pesos

$ 1.650,00

VI. Caducidad de la tasa

1. Publicidad: La validez de la tasa coincide con la vigencia de la publicidad establecida por las normas pertinentes. Cuando la publicidad no tenga plazo de vigencia establecido normativamente, su validez nunca podrá ser superior a los 90 días corridos.

2. Registración: todo documento que se presente para su registración vencido el término de 180 días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario, deberá abonar nuevamente el total de la tasa, a excepción de los supuestos en que se encuentre prorrogada su inscripción provisional.

El vencimiento de la prórroga conlleva el vencimiento de la tasa.

En los casos de documentos que no son pasibles de inscripción provisional, la tasa abonada tendrá una validez de 180 días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario.

VII. Exenciones

Quedarán exceptuados del pago de las tasas por servicios registrales solo los documentos cuya exención esté regulada por otras leyes y se haga expresa mención a las tasas de la ley 10295.

VIII. Convenios

El Ministro de Economía de la Provincia de Buenos Aires podrá suscribir convenios para la aplicación de las tasas contempladas en los ítems III y IV, cuando razones de interés social lo justifiquen, previa acreditación a través de una actuación administrativa.”.

 

Art. 85 – Modifícase el artículo 26 del decreto-ley 11643/1963 por el siguiente:

“En todo título que se inscriba en el Registro se pondrá una nota expresando fecha, la especie de inscripción que se hizo y el número de orden que le corresponda, en la forma que determine la reglamentación. Expedido segundo o ulterior testimonio de un título ya registrado, deberá solicitarse al Registro ponga nota de la inscripción que le corresponde dejándose la constancia respectiva en el folio pertinente.

El requisito de la nota de registración y firma quedará satisfecho si se utiliza una firma digital, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.”.

Art. 86 – Sustitúyese el artículo 10 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 10 – Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, podrá convenir con las Municipalidades de la Provincia, la delegación de las facultades contenidas en los Títulos VII, VIII y IX -Libro Primero- y las del artículo 210 del presente ordenamiento. Esta atribución es concurrente con la otorgada a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires por el artículo 4, inciso b) de la ley 13766 y modificatorias”.

Art. 87 – Sustitúyese el artículo 11 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 11 – Secundarán al Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, los Subdirectores Ejecutivos que dicho funcionario establezca en el marco de sus atribuciones de acuerdo a la ley 13766, modificatorias y complementarias.

Los Subdirectores Ejecutivos, de acuerdo al orden de prelación que establezca el Director Ejecutivo, lo reemplazarán en caso de ausencia o impedimento, en todas sus atribuciones y funciones.

El Director Ejecutivo, no obstante la delegación efectuada, conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.”.

Art. 88 – Sustitúyese el quinto párrafo del artículo 14 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, la anotación de las mismas se practicará por oficio expedido por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires quedarán sometidas a las disposiciones del derecho administrativo local, de conformidad con lo previsto en el artículo 1766 del Código Civil y Comercial.”.

Art. 89 – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 17 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 17 – Las entidades financieras, así como las personas humanas o jurídicas depositarias de bienes a embargar, serán responsables en forma solidaria hasta el valor del bien o la suma de dinero que se hubiera podido embargar, cuando con conocimiento previo de la medida ordenada, hubieran impedido su traba.”.

Art. 90 – Sustitúyese el artículo 18 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 18 – Los contribuyentes o sus herederos, según las disposiciones del Código Civil y Comercial, los responsables y terceros, están obligados al cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las normas que establecen gravámenes.”.

Art. 91 – Sustitúyese el artículo 19 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 19 – Son contribuyentes las personas humanas, capaces o incapaces, las sucesiones indivisas, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades, con o sin personería jurídica, los patrimonios destinados a un fin determinado, las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración y demás consorcios y formas asociativas aun cuando no revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que las normas fiscales consideren causales del nacimiento de la obligación tributaria.”.

Art. 92 – Sustitúyese el inciso 2) del artículo 21 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“2) Los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales, de personas jurídicas; asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería jurídica; como asimismo los de patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean consideradas por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.”.

Art. 93 – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 32 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 32 – Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables el domicilio real o el legal, legislado en el Código Civil y Comercial, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.”.

Art. 94 – Sustitúyese el último párrafo del artículo 33 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“La Autoridad de Aplicación podrá disponer, con relación a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario y/o capacidad económica para ello, o que realicen trámites o gestiones de cualquier índole ante dicho Organismo -ya sea en forma presencial o a través de Internet-, o respecto de los cuales se haya iniciado, o se inicie, un procedimiento de verificación, fiscalización, determinación y/o sancionatorio; la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación, la que también podrá habilitar a los contribuyentes y responsables interesados para constituirlo voluntariamente.”.

Art. 95 – Sustitúyese el artículo 37 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 37 – Los contadores públicos que certifiquen balances, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado, claramente desglosados, la deuda impaga por gravámenes provinciales en el supuesto de mora, así como previsión, razonablemente estimada, para cubrir los recargos, intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.”.

 

Art. 96 – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 40 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 40 – En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales, o cualquier otro acto de similar naturaleza -en tanto no resulten de aplicación las previsiones sobre continuidad económica previstas en el art. 204 de este Código- se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la Autoridad de Aplicación.”.

 

Art. 97 – Sustitúyese el artículo 41 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 41 – El traslado o transporte de bienes en el territorio provincial deberá encontrarse amparado por un código de operación de traslado o transporte, cualquiera fuese el origen y destino de los bienes.

El referido código deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio provincial, mediante el procedimiento y en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir e informar ante cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación, el código de operación de traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos.

El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Título X o en el artículo 72 y siguientes de este Código, según corresponda.”.

 

Art. 98 – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 47 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 47 – Para determinar la cuantía de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones, en los casos de contribuyentes o responsables que no hubiesen presentado declaraciones juradas o abonado la liquidación practicada por la Autoridad de Aplicación por cuatro o más anticipos correspondientes a un mismo período fiscal no prescripto o por diez o más anticipos correspondientes a la totalidad de los períodos fiscales no prescriptos; o que, habiéndolas presentado, hayan declarado no tener actividad durante la misma cantidad de anticipos mencionada, en contraposición a lo que resulta de la información obrante en la base de datos de la Agencia de Recaudación o suministrada por terceros; o que hayan declarado durante la misma cantidad de anticipos, un importe de ingresos inferior al que resulte del cruce de información obrante en la base de datos de la Agencia de Recaudación o de terceros; o que hayan declarado un importe de ingresos inferior al que resultara verificado en un procedimiento de control de operaciones o de facturación realizado por la Autoridad de Aplicación durante el lapso de un día o más; o que hayan incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del artículo 50; o respecto de los cuales hayan surgido diferencias entre las sumas declaradas y las obtenidas luego de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados en base a información de explotaciones de un mismo género, de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 46; o que hayan omitido declarar, ante los organismos que correspondan, personal en relación de dependencia; o respecto de los cuales se haya verificado el traslado, transporte o recepción, dentro del territorio provincial, de mercadería en ausencia total o parcial de documentación respaldatoria exigida por la Autoridad de Aplicación; podrá tomarse como presunción, salvo prueba en contrario, que:”.

 

Art. 99 – Sustitúyese el inciso 3) del artículo 47 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“3) El equivalente hasta tres (3) veces el monto total de las acreditaciones bancarias, neto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, préstamos de cualquier naturaleza, transferencias entre cuentas del mismo titular y contrasientos por error, efectuadas en cuenta corriente, caja de ahorro y/o similar, de titularidad del contribuyente o responsable, durante el lapso de un (1) mes, constituye monto de ingreso gravado del impuesto sobre los ingresos brutos para ese período. En aquellos supuestos en que las acreditaciones bancarias se produzcan en cuentas pertenecientes a más de un titular, para estimar el importe de ingresos gravados la Autoridad de Aplicación tomará en consideración los montos declarados en concepto de retenciones bancarias por cada uno de los cotitulares, en el anticipo de que se trate. En su defecto, la Autoridad de Aplicación tomará en consideración el monto que resulte de dividir el total de dichas acreditaciones en tantas partes iguales como cotitulares de la cuenta bancaria existan, salvo prueba en contrario.”.

 

Art. 100 – Incorpórase como inciso 8) del artículo 47 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, el siguiente:

“8) El importe de ingresos que resulte de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados en base a la información de explotaciones de un mismo género, conforme lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 46 de este Código, constituye monto de ingreso gravado del impuesto sobre los ingresos brutos para el período de que se trate.”.

 

Art. 101 – Incorpórase como inciso 9) del artículo 47 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, el siguiente:

“9) El equivalente a tres (3) veces el importe de las remuneraciones básicas promedio del personal, según el convenio colectivo de trabajo que rija para la actividad o, en su defecto, el equivalente a tres (3) veces el importe del salario mínimo vital y móvil, constituye monto de ingreso gravado del impuesto sobre los ingresos brutos para el período de que se trate.”.

 

Art. 102 – Incorpórase como inciso 10) del artículo 47 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, el siguiente:

“10) El monto de ingresos que surja a partir de la conversión de las retenciones sufridas en el impuesto sobre los ingresos brutos y/o los montos pagados en concepto de alquiler, seguros y/o demás gastos vinculados en forma directa con el ejercicio de la actividad, constituyen monto de ingreso gravado del impuesto sobre los ingresos brutos para el período de que se trate.”.

 

Art. 103 – Incorpórase como inciso 11) del artículo 47 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, el siguiente:

“11) El equivalente hasta tres veces del monto total del valor de la mercadería que se traslade o transporte dentro del territorio provincial en ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria exigida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se considerará monto de ingreso gravado omitido del mes en el que se haya detectado.”.

 

Art. 104 – Las modificaciones establecidas en los artículos 98 a 103 de la presente resultarán de aplicación con relación a los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigencia de esta ley, aun cuando los mismos involucren períodos anteriores.

 

Art. 105 – Sustitúyese el inciso d) del artículo 50 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“d) El mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos que contengan datos vinculados a la materia imponible, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado.”.

Art. 106 – Incorpórase como inciso 12) del artículo 50 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, el siguiente:

“12) Labrar actas digitales que den cuenta de las circunstancias relativas a los hechos u omisiones detectados como incumplimientos a los deberes formales y materiales de contribuyentes y responsables, notificándolas por medios electrónicos, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.”.

 

Art. 107 – Deróganse los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-.

 

Art. 108 – Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 60 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa automática de pesos cuatrocientos ($ 400), la que se elevará a pesos ochocientos ($ 800) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no. En los casos en que el incumplimiento a dicho deber formal fuese cometido por un agente de recaudación, la infracción será sancionada con una multa automática de pesos cinco mil quinientos ($ 5.500).”.

 

Art. 109 – Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 61 del Código -Ley 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

“Si el incumplimiento de la obligación fuese cometido por parte de un agente de recaudación, será pasible de una sanción de multa graduable entre el veinte por ciento (20%) y el ciento cincuenta por ciento (150%) del monto del impuesto no retenido o percibido. Dicha sanción resultará aplicable aun cuando el gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable.”.

Art. 110 – Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 63 del Código -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, agrupaciones de colaboración, uniones transitorias de empresas, consorcios y cualquier otra forma asociativa, la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes.”.

 

Art. 111 – Sustitúyese el artículo 64 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 64 – Las penalidades de los artículos 61 y 62 inciso a), se reducirán de pleno derecho a un tercio (1/3) del mínimo legal, cuando los contribuyentes rectificaren voluntariamente sus declaraciones juradas antes de que se les corra la vista del artículo 113.

La reducción será a los dos tercios (2/3) del mínimo legal en los mismos supuestos, cuando presten conformidad a los ajustes impositivos, dentro del plazo para contestar la vista del artículo 113.

Finalmente, en caso de regularizar los ajustes efectuados en una determinación de oficio, dentro del plazo para interponer los recursos del artículo 115, las multas que se hayan aplicado por infracción a los artículos 61 y 62 inciso a) se reducirán de pleno derecho al mínimo legal.

La multa prevista en el artículo 62 inciso b), se reducirá de pleno derecho a un tercio (1/3) del mínimo legal, cuando los agentes de recaudación que hayan presentado en término sus declaraciones juradas, ingresen las sumas recaudadas, con más los intereses y recargos -juntamente con la multa reducida-, entre los diez (10) y los treinta (30) días posteriores al vencimiento previsto con carácter general para el ingreso.

La reducción será a los dos tercios (2/3) del mínimo legal, en el mismo supuesto, siempre que el ingreso de las sumas recaudadas, con más los intereses y recargos -juntamente con la multa reducida-, se produzca hasta sesenta (60) días posteriores al vencimiento previsto con carácter general para el ingreso.

En ambos casos, no se instruirá sumario alguno y se extinguirá la acción penal en curso, en la medida que no exista sentencia firme, o se dispensará a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires de realizar la denuncia cuando la misma aún no se hubiere incoado.

En el supuesto de no abonarse la multa reducida conjuntamente con los demás conceptos adeudados, deberá sustanciarse la correspondiente instancia sumarial prevista en el artículo 68, sin reducción alguna, subsistiendo el ejercicio de la acción penal que correspondiere.”.

 

Art. 112 – Sustitúyese el artículo 72 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 72 – Serán pasibles de una multa de hasta pesos ochenta mil ($ 80.000) y de la clausura de cuatro (4) a diez (10) días, de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, quienes incurran en alguno de los siguientes hechos u omisiones:

1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicio en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación; o no conserven sus duplicados o constancias de emisión.

2) Se hallen o hubieran hallado en posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones del punto anterior.

3) No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden o respaldo conforme a los requerimientos que en la materia exija la Autoridad de Aplicación.

4) Haber recurrido a entes o personas jurídicas manifiestamente improcedentes respecto de la actividad específicamente desarrollada, adoptadas para evadir gravámenes. En tales casos la Autoridad de Aplicación deberá, obligatoriamente, poner en conocimiento de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas tal circunstancia en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.

5) No mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado o no facilitar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires copia de los mismos cuando les sean requeridos.

6) No exhibir dentro de los cinco (5) días de solicitados por la Autoridad de Aplicación los comprobantes de pago que les sean requeridos.

7) Se hallen en posesión de bienes o mercaderías respecto de las cuales no posean, en el mismo lugar en que estos se encuentran, la documentación que establezca la Autoridad de Aplicación.

8) El uso de comprobantes o documentos que no reúnan los requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación, cuando estos sean entregados a los adquirentes o locatarios de los bienes, o prestatarios del servicio, ello con independencia de la ulterior emisión de los comprobantes respaldatorios de tales operaciones.

9) No poseer el certificado de domicilio correspondiente expedido por la Autoridad de Aplicación.

10) No se encuentre inscripto como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo. En este caso, el máximo de la multa aplicable se elevará a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000).

11) No exhibir el comprobante de pago del último anticipo vencido del impuesto sobre los ingresos brutos junto con el certificado de domicilio expedido por la Autoridad de Aplicación, en los domicilios en los cuales se realicen las actividades, de conformidad con lo establecido en el inciso h) del artículo 34 del presente Código. Si la omisión de exhibición se refiriera a uno solo de los mencionados documentos, la sanción será de clausura o multa, de acuerdo con la evaluación que realice el juez administrativo interviniente.

12) No haber emitido el código de operación de traslado o transporte previsto en el artículo 41, en tanto la infracción se detecte por la Autoridad de Aplicación en acciones de auditoría, fiscalización o intercambio de información, realizados una vez finalizado el traslado o transporte de la mercadería.

13) La falta de presentación de las declaraciones juradas previstas en el artículo 81 de la ley 10707 y modificatorias, respecto de establecimientos que se encuentren tributando en el impuesto inmobiliario baldío, exclusivamente cuando el sujeto obligado a la presentación de las referidas declaraciones juradas sea el titular de la explotación.

Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá determinar fundadamente la aplicación alternativa de la sanción de multa o de clausura, según las circunstancias objetivas que se registren en cada caso en particular.

En los supuestos previstos en los incisos 1), 2), 6), 7), 8), 9), 11), 12) y 13) del presente artículo, si el interesado reconociere la infracción cometida dentro del plazo fijado para la presentación del descargo regulado por el artículo 73, y abonara voluntariamente en forma conjunta una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del máximo de la escala, se procederá al archivo de las actuaciones, no resultando aplicable en estos casos, lo previsto en el artículo 76.

Cuando se hubieren cumplido alguna de las sanciones previstas en este artículo, la reiteración de los hechos u omisiones indicados en el mismo, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Cuando se hubiere cumplido en forma exclusiva sanción de clausura: se aplicará una nueva clausura por el máximo de la escala.

b) Cuando se hubieren cumplido las sanciones de clausura y multa en forma conjunta: se aplicarán en forma conjunta una nueva clausura y una nueva multa, ambas por el máximo de la escala.

c) Cuando se hubiere cumplido en forma exclusiva sanción de multa: se aplicará sanción de clausura por seis (6) días.

La reiteración aludida se considerará en relación a todos los establecimientos de un mismo responsable, dedicados total o parcialmente a igual actividad; pero la clausura solo se hará efectiva sobre aquel en que se hubiera cometido la infracción, salvo que por depender de una dirección o administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a todo o una parte de ellos por igual. En este caso, la clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos involucrados.”.

 

Art. 113 – Sustitúyese el artículo 81 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 81 – Las sanciones establecidas por el presente Código se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes, o por los delitos tributarios establecidos por la ley nacional 24769 y sus modificatorias, o aquellas que en el futuro se sancionen.

La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquellos.

Tampoco suspende la instrucción del sumario previsto en el artículo 68 del Código Fiscal. En todos estos supuestos se suspenderá la aplicación de sanciones, la que se pospondrá hasta el día en que quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva, suspendiéndose el curso de la prescripción desde la interposición de la denuncia pertinente y hasta la firmeza mencionada.

En los procedimientos en trámite en los cuales la sanción haya sido aplicada, se suspenderá el curso de la prescripción para la ejecución de la misma, por igual plazo al precedentemente establecido.

Una vez firme la sentencia penal, la Autoridad de Aplicación determinará y/o ejecutará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.”.

Art. 114 – Sustitúyese el inciso b) del artículo 162 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“b) Personalmente por medio de un agente de la Autoridad de Aplicación, quien llevará por duplicado una cédula en la que estará transcripta la citación, la resolución, intimación de pago, etc., que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar, o en su defecto, a cualquier persona de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada a las actuaciones respectivas, dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega requiriendo la firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la casa, o dejando constancia de que se negaron a firmar. Si el interesado no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Cuando no encontrase la persona a la cual va a notificar, o esta se negare a firmar, y ninguna de las otras personas de la casa quisiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia de tal hecho en el ejemplar destinado a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las actas labradas por los empleados de la Autoridad de Aplicación harán plena fe mientras no se acredite su falsedad. El procedimiento previsto precedentemente podrá ser realizado en extraña jurisdicción, previa celebración del convenio pertinente, por intermedio de un agente dependiente de otra Administración Tributaria Nacional o Subnacional.”.

Art. 115 – Sustitúyese el artículo 169 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 169 – Los titulares de dominio, los superficiarios, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por los inmuebles situados en la Provincia, el impuesto establecido en el presente Título, que estará conformado por un básico y además -en caso que corresponda- un complementario, de acuerdo a las siguientes disposiciones.

El básico se abonará por cada inmueble, de acuerdo a las alícuotas y mínimos que fije la ley impositiva.

El complementario se abonará por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana edificada, por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana baldía, y por cada conjunto de inmuebles de la planta rural y/o subrural atribuibles a un mismo contribuyente, excluyéndose en todos los casos aquellos bienes sujetos total o parcialmente al derecho real de superficie, de acuerdo al procedimiento que para su determinación fije la ley impositiva y las alícuotas que se establezcan a los efectos del párrafo anterior.

A fines de lo dispuesto anteriormente, se considera también como único inmueble a los fraccionamientos de una misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural y subrural, como asimismo al conjunto de subparcelas de edificios destinados a hoteles, residenciales, o similares y a clínicas, sanatorios, o similares, subdivididos de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, aunque correspondan a divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas, cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio, o correspondan a un mismo usufructuario o poseedor a título de dueño, sean personas humanas o jurídicas. Para el caso de estas últimas se considerará igual titular de dominio, usufructuario o poseedor a título de dueño, cuando el antecesor en el dominio, usufructo o posesión, según corresponda, posea el setenta (70) por ciento o más, del capital social de la entidad sucesora.

La presunción establecida en el párrafo anterior, también resultará aplicable para la determinación del conjunto de inmuebles previsto en el tercer párrafo de este artículo, admitiendo en estos casos prueba en contrario.

También se considerará inmueble, a la partida inmobiliaria asignada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires de conformidad a lo previsto en el artículo 10 bis de la ley 10707.”.

Art. 116 – Sustitúyase el artículo 170 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 170 – La base imponible del inmobiliario básico estará constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o la suma de las valuaciones fiscales en el supuesto previsto en el cuarto y sexto párrafo del artículo anterior, multiplicada por los coeficientes anuales que para cada Partido, con carácter general, establezca la ley impositiva.

En los inmuebles afectados al derecho real de superficie, se determinará por un lado, la valuación fiscal de la tierra y de los edificios y otras mejoras que quedaren excluidas de la afectación al derecho real, y por otro, la correspondiente a edificios u otras mejoras existentes o ejecutadas por el superficiario. Esta última valuación se vinculará a una partida de carácter temporal, distinta y derivada de la correspondiente a la partida de origen. En caso de afectación al régimen de la propiedad horizontal, se generarán las respectivas partidas, que también asumirán carácter temporal.

La base imponible del inmobiliario complementario estará constituida por la suma de las bases imponibles del inmobiliario básico de los inmuebles pertenecientes a un mismo conjunto atribuibles a un mismo contribuyente. Cuando sobre un mismo inmueble exista condominio, cousufructo o coposesión a título de dueño, se computará exclusivamente la porción que corresponda a cada uno de ellos.”.

Art. 117 – Sustitúyese el artículo 172 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 172 – El gravamen correspondiente al inmobiliario básico establecido por cada inmueble es indivisible y son solidariamente responsables de su pago los condóminos, cousufructuarios, cosuperficiarios, coherederos y coposeedores a título de dueño.

En los inmuebles afectados al derecho real de superficie, corresponderá al titular del suelo el pago del impuesto devengado por el valor de la tierra involucrada en dicho derecho real, y por los edificios y otras mejoras que quedaren excluidas de la afectación al mismo. Corresponderá al superficiario, el pago del impuesto devengado por los edificios u otras mejoras existentes o ejecutadas sobre la superficie transferida, durante la vigencia del derecho real, con arreglo a lo establecido por el artículo 173.”.

Art. 118 – Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 175 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“La presentación de la solicitud de certificado catastral, para inscribir o modificar un Reglamento de Propiedad Horizontal, habilitará a la Autoridad de Aplicación a la apertura de partidas inmobiliarias. Autorizar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a establecer los requisitos que deberán cumplimentarse a tal efecto.”.

Art. 119 – Sustitúyese el inciso i) del artículo 177 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“i) Las asociaciones civiles, con personería jurídica, cuando el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y solamente respecto de aquellos inmuebles que se utilicen principalmente para los fines que a continuación se expresan:

1) Servicio de bomberos voluntarios.

2) Salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia.

3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.

4) Enseñanza e investigación científica.

5) Actividades deportivas.

6) Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas.

La exención del impuesto también alcanza a los propietarios de aquellos inmuebles cedidos gratuitamente en uso a las asociaciones civiles mencionadas en el primer párrafo que utilicen los mismos para los fines señalados en el presente artículo.”.

Art. 120 – Sustitúyese el segundo párrafo del inciso ñ) del artículo 177 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Cuando se trate de parejas convivientes deberá acreditarse un plazo de convivencia no menor a dos (2) años mediante información sumaria judicial o inscripción en el Registro de Uniones Convivenciales.

En el supuesto de la pluralidad de obligados al pago, la exención solo beneficiará a aquellos que reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad con lo establecido en el artículo 178.”.

Art. 121 – Derógase el artículo 180 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-.

Art. 122 – Sustitúyese el inciso c) del artículo 184 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la compraventa y la locación de inmuebles y la transferencia de boletos de compraventa en general.

Esta disposición no alcanza a:

1. Los ingresos correspondientes al propietario por la locación de hasta un inmueble destinado a vivienda, siempre que los mismos no superen el monto que establezca la ley impositiva. Esta excepción no será aplicable cuando el propietario sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público o se trate de un fideicomiso. Cuando la parte locadora esté conformada por un condominio, el monto de ingreso al que se alude, se considerará con relación al mismo como un único sujeto.

2. Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público o se trate de un fideicomiso. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.

3. Ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público o se trate de un fideicomiso.”.

Art. 123 – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 196 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 196 – En los casos de operaciones de préstamos en dinero realizadas por personas humanas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley 21526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.”.

Art. 124 – Sustitúyense los párrafos primero y segundo del artículo 202 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por los siguientes:

“Art. 202 – Son contribuyentes del impuesto las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.

Las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y todo sujeto de derecho o entidad, que intervenga en operaciones o actos de los que hubieran derivado, deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto, en especial modo aquellos que por su actividad estén vinculados a la comercialización de productos y bienes en general, cuya cría, elaboración, extracción u origen, se produzca en el territorio provincial, o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por el impuesto, deberán actuar como agentes de recaudación e información en el tiempo y forma que establezca la Autoridad de Aplicación.”.

Art. 125 – Sustitúyese el inciso g) del artículo 207 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“g) Los ingresos obtenidos por el desarrollo de las actividades que establezca la ley impositiva, incluidos los provenientes del cobro de cuotas sociales y otras contribuciones voluntarias, que sean realizadas por asociaciones civiles y fundaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente -todas sin fines de lucro-, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuya directa o indirectamente suma alguna de su producido entre asociados o socios.”.

Art. 126 – Sustitúyese el segundo párrafo del inciso m) del artículo 207 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público o en la Dirección de Personas Jurídicas.”.

Art. 127 – Sustitúyese el artículo 208 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 208 – Los empleadores que incorporen personas con discapacidad, de quienes revisten en la categoría de tutelados o liberados según artículo 161 de la ley 12256, y de aquellas personas declaradas judicialmente víctimas del delito de trata de personas según la ley nacional 26364 o sus delitos conexos, podrán imputar, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las remuneraciones nominales que estas perciban, como pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos.

Para el otorgamiento de este beneficio, en el caso de contribuyentes empleadores de víctimas del delito de trata de personas o sus delitos conexos, se deberá contar con la autorización de la persona damnificada, protegiéndose la intimidad y confidencialidad de la información.

Dichas deducciones se efectuarán en oportunidad de practicarse las liquidaciones de acuerdo a lo establecido en el Capítulo asignado a la determinación, liquidación y pago.

En ningún caso, el monto a deducir sobrepasará el impuesto determinado para el período que se liquida, ni tampoco originará saldos a favor del contribuyente.

Este artículo también resulta aplicable cuando la persona empleada realice trabajos a domicilio.”.

Art. 128 – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 214 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 214 – Los mercados de concentración, sean estos personas humanas o jurídicas, incluso entes estatales, nacionales, provinciales o municipales, están obligados a presentar mensualmente ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que la misma determine y a los fines de facilitar la fiscalización del gravamen, una declaración jurada donde conste:”.

 

Art. 129 – Sustitúyense los párrafos primero y segundo del artículo 228 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y sus modif.-, por los siguientes:

“Art. 228 – Los propietarios de vehículos automotores radicados en la Provincia y/o los adquirentes de los mismos que no hayan registrado la transferencia de dominio, pagarán anualmente el impuesto que, según los diferentes modelo-año, modelo de fabricación, tipos, categorías y/o valuaciones, se establezca en la ley impositiva.

A estos efectos se considera radicado todo vehículo cuyo propietario y/o adquirente tenga el asiento principal de su residencia en el territorio provincial. En los casos de vehículos objeto de un contrato de leasing, se tendrá por radicado en esta jurisdicción cuando se verifique en la misma su uso efectivo.”.

 

Art. 130 – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 240 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 240 – Los propietarios y/o adquirentes de vehículos automotores con asiento principal de su residencia en territorio provincial, que tengan radicados los mismos en otras jurisdicciones, incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de la aplicación de una multa de entre el cincuenta por ciento (50%) y el doscientos por ciento (200%) del tributo original anual que se haya dejado de ingresar a la Provincia por el vehículo en cuestión, vigente al momento de detectarse la infracción. Igual sanción corresponderá cuando, existiendo un contrato de leasing, se verifique el uso efectivo del vehículo objeto del mismo en territorio provincial, y se encontrare radicado en otra jurisdicción.”.

Art. 131 – Sustitúyese el inciso f) del artículo 243 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“f) Los vehículos destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad y acrediten su existencia mediante certificaciones extendidas conforme la ley 10592 (complementarias y modif.), la ley nacional 22431 (complementarias y modif.) o la legislación que las reemplace; o demuestren que se encuentren comprendidos en los beneficios establecidos en la ley 19279, conforme artículo 1 del decreto 1313 (y su reglamentación); que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la utilización de un automotor; conducidos por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad, o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero.

Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando la misma esté a nombre del discapacitado o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor, curador o guardador judicial, o la persona que sea designado apoyo en los términos del artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación conforme las facultades conferidas en la sentencia que lo establezca, o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos (2) años mediante información sumaria judicial o inscripción en el Registro de Uniones Convivenciales.

También estarán exentos los vehículos automotores de instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación.

Dichas instituciones, podrán incorporar al beneficio hasta dos (2) unidades, salvo que por el número de personas discapacitadas atendidas por la misma, la Autoridad de Aplicación considere que deba incorporarse un número mayor de ellas.

En todos los casos previstos en este inciso, cuando exista cotitularidad sobre el bien, el beneficio se otorgará en la proporción de los sujetos beneficiados.”.

 

Art. 132 – Incorpórase como segundo párrafo del artículo 249 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, el siguiente:

“La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá designar a las referidas entidades como agentes de recaudación del impuesto que establece el presente Título, respecto de las embarcaciones mencionadas, en la forma, modo y condiciones que al efecto disponga, con los efectos establecidos en los artículos 21 y concordantes de este Código.”.

Art. 133 – Sustitúyese el artículo 260 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 260 – Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar, telegráfica, o generados por medios electrónicos con firma digital, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde la aceptación de la oferta en los términos del artículo 980 del Código Civil y Comercial.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se entenderá que la aceptación se encuentra formalizada cuando se reúnan algunos de los siguientes requisitos:

a) Recepción por parte del proponente, de la reproducción de la propuesta o sus enunciaciones.

b) Recepción por parte del proponente, de los presupuestos, pedidos o propuestas firmadas por sus destinatarios.”.

Art. 134 – Sustitúyese el artículo 270 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 270 – En los derechos reales de usufructo, uso, habitación, superficie y servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279.”.

Art. 135 – Sustitúyese el artículo 272 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 272 – En los contratos de mutuo o préstamos garantidos con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el valor inmobiliario de referencia del o de los inmuebles situados en la Provincia o, en su defecto, sobre la valuación fiscal de los mismos. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.”.

Art. 136 – Sustitúyese el último párrafo del artículo 287 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“En los contratos de locación o sublocación de inmuebles en los que no se fijare el plazo de duración, se tendrá como monto total de los mismos el importe que resulte de computar el tiempo mínimo establecido en el Código Civil y Comercial.”.

Art. 137 – Sustitúyese el inciso 31 del artículo 297 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“31) Las fundaciones, las asociaciones civiles con personería jurídica, en las cuales el producido de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna del mismo entre asociados y socios, siempre que cumplan con las siguientes actividades:

a) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.

b) Bibliotecas públicas y actividades culturales.

c) Enseñanza e investigación científica.

d) Actividades deportivas.

e) Servicio especializado en la rehabilitación de personas con capacidades diferentes y servicios de talleres protegidos y centros de día contemplados en la ley 10592 y modificatorias.”.

Art. 138 – Sustitúyese el inciso 51) del artículo 297 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“51) Los contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 1231 del Código Civil y Comercial, cuando el tomador, se trate de un sujeto público o privado, lo destine al desarrollo de las actividades agropecuaria, industrial, de servicios, minera y/o de la construcción.”.

Art. 139 – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 306 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 306 – Todo aumento de riqueza obtenido a título gratuito como consecuencia de una transmisión o acto de esa naturaleza, que comprenda o afecte uno o más bienes situados en la Provincia y/o beneficie a personas humanas o jurídicas con domicilio en la misma, estará alcanzado con el impuesto a la transmisión gratuita de bienes en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.”.

Art. 140 – Sustitúyese los incisos b), c) y d) del artículo 308 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por los siguientes:

b) Transmisiones a título oneroso en favor de herederos legitimarios del enajenante o de los cónyuges de aquellos, siempre que al tiempo de la transmisión subsistiere el matrimonio o quedaren descendientes;

c) Transmisiones a título oneroso a favor de herederos legitimarios del cónyuge del enajenante, o de los cónyuges de aquellos, siempre que al tiempo de la transmisión subsistieren los respectivos matrimonios o quedaren descendientes;

d) Transferencias a título oneroso en favor de una sociedad integrada, total o parcialmente, por descendientes (incluidos los hijos adoptivos) del transmitente o de su cónyuge, o por los cónyuges de aquellos, siempre que con respecto a ellos subsistieren al tiempo de la transmisión los matrimonios o quedaren descendientes”.

Art. 141 – Sustitúyese el inciso b) del artículo 310 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“b) Las cuentas o depósitos a nombre u orden conjunta, recíprocamente o indistinta del causante o de su cónyuge con herederos legitimarios.”.

Art. 142 – Sustitúyese el inciso d) del artículo 310 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“d) Las extracciones de dinero efectuadas en el lapso establecido en el inciso anterior y que excedan el importe consignado en el mismo, de cuentas del causante o de su cónyuge, o a nombre u orden conjunta, recíproca o indistinta de estos entre sí o de estos y de sus herederos legitimarios mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado”.

Art. 143 – Sustitúyese el artículo 312 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 312 – En las transmisiones entre vivos efectuadas por ambos cónyuges a sus descendientes (incluidos hijos adoptivos) y en las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 308 del presente Código, se considerará que cada uno de ellos transmite la mitad que le corresponde en los bienes, cuando fueran de carácter ganancial.”.

Art. 144 – Incorpórase como inciso 25) del artículo 315 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, el siguiente:

“25) Superficie: Para determinar el valor del derecho real de superficie se considerará el dos por ciento (2%) de la valuación fiscal de la superficie cedida, sus edificaciones y mejoras, por cada período de un (1) año de duración, sin computar las fracciones.”.

Art. 145 – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 318 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 318 – Son contribuyentes del impuesto las personas humanas o jurídicas beneficiarias de una transmisión gratuita de bienes cuando:”.

Art. 146 – Sustitúyese el inciso 5) del artículo 320 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“5) La transmisión por causa de muerte, respecto del inmueble afectado al régimen de protección de vivienda previsto en los artículos 244 y siguientes del Código Civil y Comercial, cuando se produjere en favor de las personas mencionadas en el artículo 246 de dicho Código y siempre que no se lo desafecte antes de cumplidos cinco (5) años contados desde operada la transmisión.”.

Art. 147 – Sustitúyese el último párrafo del artículo 322 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“En los casos de indivisión forzosa previstos en los artículos 2330 a 2334 del Código Civil y Comercial, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires acordará plazos especiales para el ingreso del impuesto, con fianza o sin ella, dentro de los límites establecidos en dicha normativa.”.

Art. 148 – Sustitúyese el último párrafo del artículo 323 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“A los fines de este artículo se considera transmisión en línea recta también a la efectuada entre padres e hijos adoptivos.”.

Art. 149 – Sustitúyese el inciso e) del artículo 324 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“e) Entrega o transferencia de bienes afectados por el impuesto por parte de instituciones bancarias, compañías de seguro y demás personas humanas o jurídicas.”.

Art. 150 – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 326 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“Art. 326 – No correrán los plazos de prescripción de las facultades de determinación impositiva de la Autoridad de Aplicación, en relación con el presente gravamen, cuando por cualquier razón de hecho o de derecho, los procesos sucesorios que debieron abrirse ante los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires por aplicación del artículo 2336 del Código Civil y Comercial, lo hayan sido en otra jurisdicción. Tampoco correrán dichos plazos cuando en los documentos que instrumenten las transmisiones gratuitas entre vivos, el domicilio real del beneficiario en la Provincia haya sido omitido o sustituido por otro.”.

Art. 151 – Sustitúyese el inciso 24) del artículo 336 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“24) Las inscripciones de protección de vivienda previsto en los artículos 244 y siguientes del Código Civil y Comercial”.

Art. 152 – Sustitúyese el inciso b) del artículo 337 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“b) En los juicios de desalojo de inmuebles la base está dada por el importe de tantas veces el alquiler mensual, correspondiente al mes anterior a la iniciación de la demanda, como cantidad mínima de meses fije el Código Civil y Comercial y sus leyes complementarias, según el caso para las locaciones y arrendamientos.”.

Art. 153 – Sustitúyese el inciso 5) del artículo 343 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“5) Las actuaciones relacionadas con la adopción y la tenencia de hijos, tutela, sistema de apoyo al ejercicio de la capacidad, curatela y venias para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial; los juicios de determinación de la capacidad jurídica, insania e inhabilitación cuando el causante no tuviere bienes.”.

Art. 154 – Sustitúyese el inciso 8) del artículo 343 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, por el siguiente:

“8) Las informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por dependencias u organismos de la Administración Nacional, Provincial o Municipal, sus entes autárquicos o por personas humanas o jurídicas de derecho privado.”.

Art. 155 – Establécese en la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000), el monto a que se refiere el inciso 10) del artículo 50 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-.

Art. 156 – Establécese en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), el monto al que se refiere el artículo 133 cuarto párrafo del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011), y modif.-.

Art. 157 – Establécese en la suma de pesos diez mil ($ 10.000) el monto al que se refiere el artículo 136 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-.

Art. 158 – Sustitúyese el artículo 81 de la ley 10707 y modificatorias, por el siguiente:

“Art. 81 – Los propietarios, poseedores a título de dueño o responsables de los inmuebles, sean personas humanas o jurídicas, de carácter privado o público, estarán obligados a denunciar cualquier modificación que se introduzca en las parcelas de su propiedad, posesión o jurisdicción, a través de la presentación de una declaración jurada de avalúo ante la Autoridad de Aplicación, dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de que tal modificación se encuentre en condiciones de habitabilidad o habilitación. Asimismo, en ocasión de efectuarse un acto de relevamiento parcelario con el objeto de constituir, modificar o ratificar la subsistencia del estado parcelario, estarán obligados a declarar las accesiones incorporadas a la parcela.

La Autoridad de Aplicación deberá disponer la presentación periódica, en la forma y modo que lo establezca, de declaraciones juradas de avalúo de aquellos inmuebles destinados a industrias, comercios o destinos similares. Esta obligación alcanzará a propietarios, poseedores a título de dueño y usufructuarios, como así también a locatarios, comodatarios u otros sujetos que hagan uso del inmueble con dicho destino.

La falta de presentación de las declaraciones juradas previstas en el presente artículo, cuando sea detectada por la Autoridad de Aplicación, será sancionada con una multa graduable entre la suma de pesos dos mil ($ 2.000) y la de pesos doscientos mil ($ 200.000). Este último importe se elevará a pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no.

La sanción se reducirá de pleno derecho al mínimo de la escala, cuando el sujeto obligado, dentro de los quince (15) días de notificado, presentare la declaración jurada de avalúo omitida y pagare voluntariamente la multa reducida de conformidad a lo establecido en este artículo. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse la correspondiente instancia sumarial.

Si la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de las multas los integrantes de los órganos de administración. De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, agrupaciones de colaboración, uniones transitorias de empresas, consorcios y cualquier otra forma asociativa, la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes.

El procedimiento sancionatorio se regirá por las disposiciones previstas en los artículos 68, 70 y concordantes del Código Fiscal -L. 10397 (T.O. 2011) y modif.-, sin perjuicio de la posibilidad de sustanciarlo, de corresponder, en forma conjunta con los aplicados para el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 84 y 84 bis de esta ley, conforme lo determine la reglamentación. En este último supuesto, se considerará cerrado el procedimiento, en los términos establecidos por el segundo párrafo del artículo 84 ter, en tanto el sujeto obligado, además de presentar las declaraciones juradas allí previstas, abone voluntariamente la multa reducida conforme lo dispuesto en el presente artículo.

Cuando la Autoridad de Aplicación detecte la falta de presentación de las declaraciones juradas previstas en el presente artículo respecto de establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que se encuentren tributando en el impuesto inmobiliario baldío, se aplicarán las sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 y concordantes del Código Fiscal, exclusivamente cuando el sujeto obligado a la presentación de las referidas declaraciones juradas sea el titular de la explotación.”.

Art. 159 – Sustitúyese, en el artículo 1 de la ley 11518 (texto s/art. 98 de la L. 14808), la expresión “1 de enero de 2017” por “1 de enero de 2018.”.

Art. 160 – Sustitúyese el artículo 24 de la ley 13406 por el siguiente:

“Art. 24 – Las intimaciones de pago que deban practicarse se efectuarán en el domicilio fiscal del deudor conforme lo preceptúa la ley 10397.

En caso de no encontrarse por cualquier motivo al ejecutado se hará entrega del mandamiento a quien allí se domicilie o se fijará en la puerta de acceso al domicilio o en la general del edificio si no se permitiere su ingreso.

El acta de la diligencia de intimación de pago podrá ser firmada electrónica o digitalmente por el Oficial de Justicia dependiente del Poder Judicial o el ad hoc designado. El acta citada en el párrafo precedente, como cualquier otra documentación, podrá ser acompañada digitalizada, permaneciendo en custodia del patrocinante o la parte presentante hasta que el juez o la contraparte solicite su presentación física si lo estimara conveniente. En caso de ausencia de presentación física cuando el juez lo requiera se tendrá por no presentada, sin perjuicio de la validez de situaciones consentidas o etapas procesales precluidas.

Todas las notificaciones posteriores se harán en el domicilio constituido procesalmente conforme a los artículos 40 o 41 del Código Procesal Civil y Comercial.

A los efectos de cualquier notificación, de practicar embargo, de intimar de pago, efectuar secuestros o intervenciones de caja, el actor podrá proponer oficiales de justicia ad hoc, quienes actuarán con las atribuciones y responsabilidades de los titulares y podrán aceptar el cargo en el mismo escrito en que son propuestos, posteriormente o al momento de retirar la cédula o el mandamiento, tanto en escrito físico con firma ológrafa como en presentación electrónica.

Los jueces podrán autorizar notificaciones por telegrama colacionado, carta documento o cualquier otro medio fehaciente, a solicitud del actor y en este caso, servirá como suficiente prueba de la notificación al ejecutado el recibo especial que expida la empresa a cargo del servicio público de correos y telecomunicaciones, contándose los términos a partir de la fecha consignada en el mismo.”.

Art. 161 – Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 75 de la ley 14044 y modificatorias (texto s/art. 97 de la L. 14808), la expresión “31 de diciembre de 2016” por la expresión “31 de diciembre de 2017.”.

Art. 162 – Sustitúyese el artículo 134 de la ley 14200, texto según ley 14553, por el siguiente:

“Art. 134 – Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de apremio, cuando el monto total reclamable al contribuyente o responsable, proveniente de cualquiera de los tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación resulta Autoridad de Aplicación, considerados por separado y con relación a cada bien, instrumento o actividad gravados en particular, incluyendo intereses, recargos y multas firmes, no exceda la suma de pesos diez mil ($ 10.000).”.

Art. 163 – Sustitúyese el artículo 135 de la ley 14200, texto según ley 14553, por el siguiente:

“Art. 135 – Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para disponer el archivo de las actuaciones administrativas, en los casos de concurso preventivo o quiebra del deudor, cuando el monto de la deuda fiscal original reclamable en tales procesos no supere la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000), excepto que dicho monto comprenda deudas provenientes de juicios de apremio iniciados, cualquiera sea la instancia procesal en la que se encuentren, o bien provenientes de la actuación del deudor como agente de recaudación.”.

 

Art. 164 – Sustitúyese el artículo 1 de la ley 14609, por el siguiente:

“Art. 1 – Prorrógase desde el vencimiento del plazo establecido en la ley 14013 y hasta el 31/12/2019 la vigencia de ley 12323, modificada por las leyes 12643 y 14333, acordando los beneficios promocionales establecidos en la misma, a las actividades productivas del sector agropecuario, el comercio, la industria y los servicios en los partidos de Villarino, Puán y Tornquist.”.

 

Art. 165 – Sustitúyese el artículo 1 de la ley 14610, por el siguiente:

“Art. 1 – Prorrógase desde el vencimiento del plazo establecido en la ley 14014 y hasta el 31/12/2019 la vigencia de la ley 12322 y modificatorias, declarando al Partido de Patagones Área Patagónica Bonaerense, acordando beneficios promocionales para las actividades productivas del sector agropecuario, el comercio, la industria y los servicios.”.

Art. 166 – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 138 de la ley 14653 por el siguiente:

“Art. 138 – Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Actividades Portuarias dependiente del Ministerio de Producción, la tasa por uso de vías navegables. La misma se aplicará a todo buque que transite las vías navegables cuya operatividad se encuentre a cargo de la Provincia de Buenos Aires y estará destinada al mantenimiento de las vías de acceso a los puertos y la realización de las correspondientes obras. La misma se cobrará según el siguiente detalle:”.

Art. 167 – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 139 de la ley 14653 por el siguiente:

“Art. 139 – Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Actividades Portuarias dependiente del Ministerio de Producción, la tasa por uso de costas y espejo de agua. La misma se aplicará a los titulares de los puertos de uso privado con destino comercial o industrial ubicados en jurisdicción provincial y estará destinada a llevar adelante las acciones de administración, fiscalización, gestión de usos, monitoreo y planificación. La misma se cobrará según el siguiente detalle:”.

Art. 168 – Sustitúyase el inciso 15) del artículo 20 de la ley 14803 (texto s/L. 14815), por el siguiente:

“Inciso 15) Centralizar, organizar y coordinar las acciones vinculadas al cobro de los diversos créditos fiscales originados en las distintas áreas y organismos, proponiendo los apoderados al Señor Fiscal de Estado, con exclusión del supuesto comprendido en el artículo 6 de la ley 13766 y modificatorias.”.

 

Art. 169 – Suspéndese, durante el ejercicio fiscal 2017, la aplicación del valor inmobiliario de referencia establecido en el Título II, Capítulo IV bis, de la ley 10707 y modificatorias.

Art. 170 – Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a disponer el modo de aplicación de lo establecido por los párrafos segundo y tercero del artículo 173 Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, para la implementación del Inmobiliario complementario, durante el año 2017.

Art. 171 – Establécese el porcentaje para la determinación de la contribución especial a que se refiere el artículo 182 de la ley 13688 y modificatorias en uno con cinco por ciento (1,5%).

Art. 172 – Exceptúase de la limitación dispuesta en el primer párrafo del artículo 12 de la ley 13850, las bonificaciones o descuentos que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires se encuentra facultada a disponer en el marco del artículo 11 de la citada ley, exclusivamente con relación al impuesto inmobiliario de la planta urbana correspondiente al ejercicio fiscal 2017, conforme las pautas que eventualmente pudiera establecer el Ministerio de Economía.

Art. 173 – Establécese el porcentaje para la determinación de la contribución especial a que se refiere el artículo 146 de la ley 14394 en un quince por ciento (15%) para los vehículos que tributen de acuerdo a lo establecido en el inciso B) del artículo 44 y vehículos de esa misma categoría comprendidos en el artículo 45 de la presente ley; y en un diez por ciento (10%) para el resto de los vehículos que tributen de conformidad a lo previsto en los incisos A), C), D), E) y F) del artículo 44 y vehículos de esas mismas categorías comprendidos en el artículo 45 de la presente.

 

Art. 174 – Créanse los códigos de actividades del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aprobado por la disposición 1/2013 de la Dirección Provincial de Política Tributaria y sus modificatorias (Disp. 3/2014 de la misma Dirección), los que regirán de conformidad a lo establecido en el artículo 177.

– 501113 Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, efectuada por concesionarios, excepto en comisión.

– 501193 Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p., efectuada por concesionarios, excepto en comisión.

– 504013 Venta de motocicletas nuevas, efectuadas por concesionarios, excepto en comisión.

 

Art. 175 – Establécese que los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que desarrollen las actividades comprendidas en el artículo anterior deberán tributar el impuesto que resulte de aplicar la alícuota del quince por ciento (15%) sobre el importe de ingresos que constituyan su retribución. Se considera retribución a la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra, excluidos tanto el débito como el crédito fiscal del impuesto al valor agregado facturados.

En ningún caso la venta realizada con quebranto será computada para la determinación del impuesto.

El precio de compra a considerar no incluye gastos de flete, seguros y/u otros conceptos que la fábrica y/o el concedente le adicionen al valor de venta de la unidad.

 

Art. 176 – Elévase al cinco por ciento (5%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos establecida en el artículo 21 inciso A) de la presente ley para las actividades comprendidas en los códigos 501211 (venta de autos, camionetas y utilitarios usados, excepto en comisión) y 501291 (venta de vehículos automotores usados n.c.p., excepto en comisión) del Nomenclador de Actividades Naiib ´99.1.

 

Art. 177 – Lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 regirá desde la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la finalización del período fiscal 2017, o hasta el último día del mes en que se dicte un pronunciamiento judicial que haga recobrar operatividad a las previsiones contenidas en el Código Fiscal y en la presente ley, lo que ocurra primero.

Art. 178 – Derógase el artículo 139 de la ley 14200 (texto s/art. 181 de la L. 14333).

Art. 179 – Desígnase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, como Autoridad de Aplicación del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib. ‘99.1) o aquel que lo sustituya en el futuro.

 

Art. 180 – Encomendar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires continuar con el impulso de la digitalización de aquellos trámites y procedimientos en los que intervenga.

Art. 181 – Exímese del pago del impuesto de sellos a los actos, contratos y operaciones que celebre Nucloeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), en el marco del régimen instaurado por la ley 26566, para la ejecución de las obras tendientes a la finalización de la construcción, puesta en marcha y operación de la Central Nuclear Atucha II, y para el proyecto de extensión de vida de la Central Nuclear Atucha I.

Art. 182 – Exímase del pago del impuesto sobre los ingresos brutos a los ingresos que obtengan los contribuyentes de dicho gravamen por la venta o locación de bienes y prestaciones de obras o servicios, facturadas directamente a Nucloeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), en el marco del régimen instaurado por la ley 26566, cuando tales prestaciones resulten necesarias para la finalización de la construcción, puesta en marcha y operación de la Central Nuclear Atucha II, y para el proyecto de extensión de vida de la Central Nuclear Atucha I.

Art. 183 – Los beneficios tributarios previstos en los artículos 181 y 182 de la presente ley regirán en la medida que se mantenga la titularidad accionaria de Nucloeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) en manos del Estado Nacional u organismos comprendidos en el artículo 8 de la ley 24156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional.

Art. 184 – Eximir del pago del impuesto de sellos a los actos, contratos y operaciones que celebre la Comisión Nacional de Energía Atómica, en el marco del régimen instaurado por la ley 26566, para la construcción y ejecución del proyecto Central Argentina de Elementos Modulares (CAREM).

Art. 185 – Eximir del pago del impuesto sobre los ingresos brutos a los ingresos que obtengan los contribuyentes de dicho gravamen por la venta o locación de bienes y prestaciones de obras o servicios facturadas directamente a la Comisión Nacional de Energía Atómica, en el marco del régimen instaurado por la ley 26566, cuando tales prestaciones resulten necesarias para la construcción y ejecución del proyecto Central Argentina de Elementos Modulares (CAREM).

Art. 186 – Los beneficios tributarios previstos en los artículos 184 y 185 de la presente ley regirán en la medida que la construcción y ejecución del proyecto Central Argentina de Elementos Modulares (CAREM), se mantenga bajo la órbita de la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Art. 187 – Nucloeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) y la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) deberán suministrar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en la forma, modo y condiciones que esta disponga, la información que les sea requerida a los fines de la verificación de las condiciones de procedencia de los beneficios dispuestos por los artículos 181, 182, 184 y 185 de la presente.

Art. 188 – Dispónese la extinción de pleno derecho de las deudas por el impuesto de sellos, incluidos sus intereses, accesorios y multas, que se hubieran devengado con relación a los actos, contratos y operaciones previstos en los artículos 181 y 184 de la presente.

La medida dispuesta en el párrafo anterior alcanza a las deudas devengadas hasta la fecha de entrada en vigencia de este beneficio, aun las que se encuentren en instancia de discusión administrativa y/o judicial, comprendiendo asimismo a las que hubieran sido incluidas en regímenes de regularización, respecto de los montos que se encontraran pendientes de cancelación.

Los pagos realizados por los conceptos a que se refiere el presente artículo se consideran firmes y no darán lugar a solicitudes de devolución, acreditación y/o compensación.

Art. 189 – Dispónese la extinción de pleno derecho de las deudas por el impuesto sobre los ingresos brutos, incluidos sus intereses, accesorios y multas, que registren los contribuyentes del tributo, por las operaciones mencionadas en los artículos 182 y 185 de la presente.

La medida dispuesta en el párrafo anterior alcanza a las deudas devengadas hasta la fecha de entrada en vigencia de este beneficio, aun las que se encuentren en instancia de discusión administrativa y/o judicial, comprendiendo asimismo a las que hubieran sido incluidas en regímenes de regularización, respecto de los montos que se encontraran pendientes de cancelación.

Los pagos realizados por los conceptos a que se refiere el presente artículo se consideran firmes y no darán lugar a solicitudes de devolución, acreditación y/o compensación.

 

Art. 190 – Sustitúyese el artículo 6 de la ley 13010 y modificatorias, por el siguiente:

“Art. 6 – El impuesto sobre los ingresos brutos en el tramo correspondiente a contribuyentes que hayan tenido ingresos que no superen la suma de pesos novecientos mil ($ 900.000) durante el período que determine la Autoridad de Aplicación, será administrado por los Municipios de conformidad a los Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria que se celebren en el marco del artículo 10 del Código Fiscal.”.

Art. 191 – Sustitúyese el artículo 3 de la ley 14028 y modificatorias, por el siguiente:

“Art. 3 – Las entidades profesionales prestarán su colaboración sin cargo alguno para el Estado, quedando autorizadas para percibir de los usuarios de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, las tasas especiales que se establecen por la presente sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.

Los recursos se obtendrán de la percepción de tales tasas por los servicios que presta el Organismo y serán las siguientes:

I- Tasas adicionales por servicios de trámites preferenciales.

En los trámites preferenciales, en sus diversos tipos, de acuerdo al detalle que se indica, y sobre la base de las posibilidades de cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud de trámite sea presentada dentro de los términos que se establecen en el convenio suscripto entre el Ministerio y el Ente Cooperador, aprobado por decreto 914/2010, serán:

a) Tasas adicionales por servicios de trámites especiales (en tiempo de quince días):

1) Control de legalidad y registración en: asociaciones civiles; fundaciones; constitución de sociedades; sus reformas de estatutos, contratos o reglamentos; transformación de sociedades; contratos en general y sus reformas, pesos un mil trescientos cincuenta ($ 1.350,00)

2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo y sin reforma de estatutos, pesos ochocientos ($ 800,00)

3) Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas partes de interés y capital, pesos un mil cien ($ 1.100,00)

4) Inscripción de declaratorias de herederos, pesos seiscientos ($ 600,00)

5) Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades sociales; y modificaciones de sede social, pesos un mil ($ 1.000,00)

6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, pesos un mil cien ($ 1.100,00)

7) Control de legalidad y registración de sociedad en liquidación y designación o cese de liquidador de sociedad, pesos novecientos ($ 900,00)

8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, pesos seiscientos cincuenta ($ 650,00)

9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, pesos un mil cien ($ 1.100,00)

10) Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación, pesos mil trescientos ($ 1.300,00)

11) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, pesos un mil novecientos ($ 1.900,00)

12) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, pesos un mil cien ($ 1.100,00)

13) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, pesos seiscientos ($ 600,00)

14) Rúbricas por cada tres libros de sociedades comerciales, pesos un mil ($ 1.000,00)

15) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades argentinas, pesos un mil cien ($ 1.100,00)

16) Trámites varios, pesos quinientos cincuenta ($ 550,00)

17) Control de legalidad y registración de sociedades extranjeras y modificaciones (arts. 118, 123, 124, L. 19550), pesos dos mil doscientos ($ 2.200,00)

18) Inscripción y cancelación de usufructos, pesos seiscientos ($ 600,00)

19) Control de legalidad de regularización de asociaciones civiles, pesos quinientos ($ 500,00)

b) Tasas adicionales por servicios de trámites urgentes (en tiempo de cuatro días):

1) Control de legalidad y registración en: asociaciones civiles; fundaciones; constitución de sociedades; sus reformas de estatutos, contratos o reglamentos; transformación de sociedades; contratos en general y sus reformas, pesos dos mil quinientos ($ 2.500,00)

2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo y sin reforma de estatutos, pesos un mil cuatrocientos ($ 1.400,00)

3) Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas partes de interés y capital, pesos un mil seiscientos ($ 1.600,00)

4) Inscripción de declaratorias de herederos, pesos novecientos ($ 900,00)

5) Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades sociales; y modificaciones de sede social, pesos un mil cuatrocientos ($ 1.400,00)

6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, pesos un mil seiscientos cincuenta ($ 1.650,00)

7) Control de legalidad y registración de sociedad en liquidación y designación o cese de liquidador de sociedad, pesos un mil seiscientos cincuenta ($ 1.650,00)

8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, pesos novecientos ($ 900,00)

9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, pesos un mil seiscientos cincuenta ($ 1.650,00)

10) Control de legalidad y registración en reconducción y subsanación, pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400,00)

11) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, pesos dos mil seiscientos ($ 2.600,00)

12) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, pesos un mil seiscientos ($ 1.600,00)

13) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, pesos novecientos ($ 900,00)

14) Rúbricas por cada tres libros de sociedades comerciales, pesos un mil cuatrocientos ($ 1.400,00)

15) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades argentinas, pesos un mil quinientos cincuenta ($ 1.550,00)

16) Trámites varios, pesos un mil ($ 1.000,00)

17) Control de legalidad y registración de sociedades extranjeras (arts. 118, 123, 124, L. 19550), pesos dos mil ochocientos ($ 2.800,00)

18) Inscripción y cancelación de usufructos, pesos novecientos ($ 900,00)

19) Control de legalidad de regularización de asociaciones civiles, pesos setecientos cincuenta ($ 750,00)

c) Tasas adicionales por servicios de trámites muy urgentes (en tiempo: un día).

1) Control de legalidad y registración en: asociaciones civiles; fundaciones; constitución de sociedades; sus reformas de estatutos, contratos o reglamentos; transformación de sociedades; contratos en general y sus reformas, pesos tres mil quinientos ($ 3.500,00)

2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo y sin reforma de estatutos, pesos dos mil cien ($ 2.100,00)

3) Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, pesos dos mil cien ($ 2.100,00)

4) Inscripción de declaratorias de herederos, pesos un mil doscientos cincuenta ($ 1.250,00)

5) Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades sociales; y modificaciones de sede social, pesos dos mil cien ($ 2.100,00)

6) Control de legalidad y registración de sociedad en liquidación y designación o cese de liquidador de sociedad, pesos dos mil cien ($ 2.100,00)

7) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, pesos un mil quinientos ($ 1.500,00).

8) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, pesos dos mil ($ 2.000,00).

9) Control de legalidad y registración en reconducción y subsanación, pesos tres mil doscientos ($ 3.200,00)

10) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, pesos dos mil quinientos ($ 2.500,00)

11) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, pesos un mil quinientos ($ 1.500,00)

12) Rúbricas por cada tres libros de sociedades comerciales, pesos un mil setecientos cincuenta ($ 1.750,00)

13) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades argentinas, pesos dos mil cien ($ 2.100,00)

14) Trámites varios, pesos un mil cien ($ 1.100,00)

15) Inscripción y cancelación de usufructos, pesos un mil doscientos ($ 1.200,00)

II.- Tasas adicionales por servicios a mutuales:

a) Tasas adicionales por servicios de trámites especiales (en tiempo de quince días):

1) Control de legalidad y registración en trámite de inscripción en Provincia de Buenos Aires, pesos ochocientos ($ 800,00)

2) Control de legalidad y registración en trámite de inscripción de filiales, pesos ochocientos ($ 800,00)

3) Control de legalidad y registración de trámite de inscripción de cambio de domicilio, pesos ochocientos ($ 800,00)

4) Control de legalidad y registración de trámite de inscripción de reforma estatuto, pesos ochocientos ($ 800,00)

5) Rúbrica de Libros (cada 3 Libros), pesos ochocientos ($ 800,00)

6) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, pesos novecientos ($ 900,00)

7) Copia certificada de instrumento inscripto, pesos seiscientos ($ 600,00)

8) Trámite de solicitud de certificado de vigencia, pesos seiscientos ($ 600,00)

b) Tasas adicionales por servicios de trámites urgentes (en tiempo de cuatro días):

1) Control de legalidad y registración en trámite de inscripción en Provincia de Buenos Aires, pesos un mil cien ($ 1.100,00)

2) Control de legalidad y registración en trámite de inscripción de filiales, pesos un mil cien ($ 1.100,00)

3) Control de legalidad y registración de trámite de inscripción de cambio de domicilio, pesos un mil cien ($ 1.100,00)

4) Control de legalidad y registración de trámite de inscripción de reforma estatuto, pesos un mil cien ($ 1.100,00)

5) Rúbrica de Libros (cada 3 Libros), pesos un mil cien ($ 1.100,00)

6) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, pesos un mil cien ($ 1.100)

7) Copia certificada de instrumento inscripto, pesos un mil cien ($ 1.100,00)

8) Trámite de solicitud de certificado de vigencia, pesos un mil cien ($ 1.100,00)

c) Tasas adicionales por servicios de trámites muy urgentes (en tiempo: un día):

1) Control de legalidad y registración en trámite de inscripción en Provincia de Buenos Aires, pesos un mil quinientos ($ 1.500,00)

2) Control de legalidad y registración en trámite de inscripción de filiales, pesos un mil quinientos ($ 1.500,00)

3) Control de legalidad y registración de trámite de inscripción de cambio de domicilio, pesos un mil quinientos ($ 1.500,00)

4) Control de legalidad y registración de trámite de inscripción de reforma estatuto, pesos un mil quinientos ($ 1.500,00)

5) Rúbrica de Libros (cada 3 Libros), pesos un mil quinientos ($ 1.500,00)

6) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, pesos un mil quinientos ($ 1.500,00)

7) Copia certificada de instrumento inscripto, pesos un mil ($ 1.000,00)

8) Trámite de solicitud de certificado de vigencia, pesos novecientos ($ 900,00).”.

Art. 192 – Sustitúyese el artículo 7 de la ley 11018 y modificatorias, por el siguiente:

“Art. 7 – A los efectos de la distribución de la recaudación de cada uno de los sorteos del juego que se autoriza en el artículo 1, excluidos los ingresos provenientes del arancel por ingreso y permanencia, se establecen los siguientes porcentajes:

a. Cincuenta y ocho (58) por ciento en concepto de premios, los que serán distribuidos en dinero en efectivo y de uso corriente, en la forma y porcentajes que establezca la Reglamentación.

b. Veintiuno (21) por ciento al titular autorizado para la explotación del juego. En caso de que el juego fuera explotado directamente por el Organismo de Aplicación, los excedentes a los gastos que se originen, se destinarán anualmente a Rentas Generales de la Provincia de Buenos Aires.

c. Cuatro (4) por ciento a favor del Municipio en cuya jurisdicción esté ubicada la sala de juego. Las Municipalidades destinarán no menos del cincuenta (50) por ciento de lo recaudado, a las partidas presupuestarias destinadas a gastos e inversiones en promoción y asistencia social y/o salud pública.

d. Dos (2) por ciento a favor del Ministerio de Acción Social de la Provincia de Buenos Aires o del Organismo que lo reemplazare.

e. Cinco (5) por ciento a favor de las Municipalidades que integran la Provincia de Buenos Aires y que no cuentan con salas habilitadas para el juego que se autoriza en el artículo 1. La distribución de los fondos se hará en la proporción que resulte de la aplicación de los coeficientes establecidos por la ley 10559 de coparticipación municipal, adecuados a lo que se dispone en este inciso.

f. Tres (3) por ciento para el Instituto Provincial de Lotería y Casinos para atender gastos corrientes y de capital que demande la aplicación de la presente ley. Los excedentes se destinarán a Rentas Generales de la Provincia de Buenos Aires.

g. Uno (1) por ciento para el Organismo que corresponda a fin de destinarlo exclusivamente a gastos de equipamiento de la Policía Bonaerense.

h. Seis (6) por ciento para el Fondo Provincial de Educación administrado por la Dirección General de Cultura y Educación.”.

Art. 193 – Sustitúyese el artículo 8 de la ley 11018 y modificatorias, por el siguiente:

“Art. 8 – Los Municipios no podrán gravar con tasas y/o contribución alguna la venta de tarjetas y/o entradas para el juego, como tampoco, ninguna, otra cuestión atinente a su funcionamiento, debiendo entenderse que lo dispuesto por el artículo 7, incisos c) y e), cubren los gravámenes municipales respecto de las utilidades del juego. Los titulares autorizados deberán abonar las tasas municipales por alumbrado, barrido y limpieza y la de seguridad e higiene, así como las que se fijaren a los servicios públicos. El o los autorizados deberán cumplir con los impuestos y/o gravámenes que el Estado provincial fija para la actividad comercial. En los casos que se contrate, según lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley, las terceras personas perderán los beneficios impositivos que la legislación vigente acuerda a las entidades de bien público, respecto a sus utilidades netas.”.

Art. 194 – Incorpórase como artículo 8 bis de la ley 11018 y modificatorias, el siguiente:

“Art. 8 bis – Establécese la suma de veinte (20) pesos en concepto de arancel de ingreso y permanencia a las salas de juego de azar habilitadas o a habilitarse conforme las disposiciones legales aplicables, cuya percepción, fiscalización y control será delegada por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos conforme lo previsto en el artículo 2, a los Municipios en cuya jurisdicción estén ubicadas las salas de juego a través de la suscripción de convenios donde se establecerán las condiciones operativas.

A los efectos mencionados en el párrafo anterior, se fija la siguiente distribución para los fondos que se recauden:

a. Cincuenta (50) por ciento a favor del Municipio en cuya jurisdicción esté ubicada la sala de juego. Las Municipalidades destinarán no menos del cincuenta (50) por ciento de lo recaudado, a la implementación de programas y medidas tendientes a la prevención de la ludopatía y otras adicciones.

b. Cincuenta (50) por ciento a favor de la Provincia de Buenos Aires, con destino a Rentas Generales.

El monto establecido en el primer párrafo del presente artículo será actualizado, de corresponder, mediante la ley impositiva.”.

Art. 195 – Incorpórase como artículo 6 bis de la ley 11536 y modificatorias, el siguiente:

“Art. 6 bis – Establécese la suma de veinte (20) pesos en concepto de arancel de ingreso y permanencia a las salas de casinos habilitadas o a habilitarse conforme las disposiciones legales aplicables, cuya percepción, fiscalización y control será delegada por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, a los Municipios en cuya jurisdicción estén ubicadas las salas de casinos a través de la suscripción de convenios donde se establecerán las condiciones operativas.

El arancel de ingreso y permanencia así como las acciones y procedimientos que se lleven a cabo para su implementación y seguimiento, quedan exceptuados de la aplicación del artículo 6 de la presente ley.

A los efectos mencionados en el primer párrafo, se fija la siguiente distribución para los fondos que se recauden:

a. Cincuenta (50) por ciento a favor del Municipio en cuya jurisdicción esté ubicada la sala de juego. Las Municipalidades destinarán no menos del cincuenta (50) por ciento de lo recaudado, a la implementación de programas y medidas tendientes a la prevención de la ludopatía y otras adicciones.

b. Cincuenta (50) por ciento a favor de la Provincia de Buenos Aires, con destino a Rentas Generales.

El monto establecido en el primer párrafo será actualizado, de corresponder, mediante la ley impositiva.”.

Art. 196 – Sustitúyese el artículo 7 de la ley 11536 y modificatorias, por el siguiente:

“Art. 7 – El beneficio bruto del juego está constituido por la recaudación bruta menos el pago de fichas, excluyéndose los ingresos provenientes del arancel de ingreso y permanencia establecido en el artículo 6 bis.

El beneficio mencionado se distribuirá de la siguiente manera:

a) El dos (2) por ciento a favor del Municipio en cuya jurisdicción estén ubicados los casinos. Los Municipios deberán afectar el cincuenta (50) por ciento de lo recaudado a partidas presupuestarias destinadas a gastos e inversiones en promoción y asistencia social y/o salud pública.

b) El veinte (20) por ciento a favor de los Municipios que integran la Provincia de Buenos Aires y que no cuenten con salas de casinos habilitadas para los juegos que se autorizan por la presente ley. La distribución de estos fondos se hará en la proporción que resulte de la aplicación de los coeficientes establecidos por la ley 10559 y modificatorias -de coparticipación municipal-, adecuados a lo que se dispone en este inciso.

c) El seis (6) por ciento a favor del Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales.

d) El cinco (5) por ciento a favor del Fondo Provincial de Educación.

e) El sesenta y dos (62) por ciento con destino al Instituto Provincial de Lotería y Casinos, para financiar gastos corrientes y de capital.

f) El cinco (5) por ciento con destino a Rentas Generales.”.

Art. 197 – Otórgase para el ejercicio fiscal 2017, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento en el monto del impuesto inmobiliario rural del treinta y cinco por ciento (35%), para los inmuebles destinados exclusivamente a producción agropecuaria y que se encuentren ubicados en los Partidos y Circunscripciones mencionados en el artículo 2 de la ley 13647, sin necesidad de tramitación alguna por los contribuyentes alcanzados por el beneficio.

Art. 198 – La presente ley regirá a partir del 1 de enero del año 2017 inclusive, con excepción de aquellos artículos que en la presente Ley tengan una fecha de vigencia especial.

Art. 199 – De forma.

 

 

Fuente: Editorial Errepar