CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO POR VACACIONES. EFECTOS
En caso de disponerse el cierre del establecimiento por vacaciones, ¿qué recaudos deben tomarse y qué efectos produce sobre los trabajadores?
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 de la LCT, en caso de suspensión de las actividades del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que corresponda a los trabajadores, se considera que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Para que dicha suspensión tenga efecto, deberá estarse al cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 218 de la LCT y contar previamente con la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación correspondiente, admitiendo la justa causa que se invoque.
Por otra parte, el cierre del establecimiento puede afectar solo una sección, división o sector del mismo, o bien su totalidad, entendiéndose como tal el cierre físico.
En cuanto a los requisitos que deberán cumplimentarse para poder aplicar la suspensión de actividades establecida por el artículo 153 de la LCT, la suspensión por cierre por vacaciones del establecimiento deberá fundarse en justa causa, para lo cual el empleador deberá demostrar la existencia de una situación de falta o disminución de trabajo que no le resulta imputable. Por otra parte, como debe cumplir con el deber de ocupación, tiene asimismo que demostrar el impedimento que lo exime de cumplir con este deber. A dichos efectos, la doctrina señala que debe tratarse de un motivo inevitable y que resulte ajeno a la voluntad del empleador. También deberá poder demostrarse, cuando el cierre afecte solo una parte del establecimiento, que no se pudo destinar al trabajador con derecho al goce de un período inferior al del cierre a otra sección o puesto de trabajo. Deberá cumplirse con la formalidad de requerir la autorización del Ministerio de Trabajo. Los trabajadores tendrán derecho a los salarios caídos durante el tiempo de la suspensión cuando no se pueda justificar la causa de la suspensión o falten algunos de los requisitos establecidos por el artículo 218 de la LCT. También será procedente el reclamo de salarios caídos cuando el empleador no pueda demostrar la causa que le impidió reubicar al trabajador sin derecho al descanso en otra sección de la empresa.
Fuente: Editorial Errepar