Contribuciones patronales. Decreto 814/2001. Categorización de pequeña empresa. Incidencia de la R. (SPYMEYDR) 675/2002

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La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos “Leuru SA c/AFIP s/impugnación de deuda”, entendió procedente la aplicación de la resolución (SPyMEyDR) 675/2002, que elevó el tope de ventas anuales previsto en la resolución 24/2001, teniendo incidencia en el decreto 1009/2001, el cual fue dictado a fin de precisar los sujetos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 2 del decreto 814/2001 y, por ende, beneficiarios de una reducción de las contribuciones patronales.

La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos “Leuru SA c/AFIP s/impugnación de deuda”, entendió procedente la aplicación de la resolución (SPyMEyDR) 675/2002, que elevó el tope de ventas anuales previsto en la resolución 24/2001, teniendo incidencia en el decreto 1009/2001, el cual fue dictado a fin de precisar los sujetos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 2 del decreto 814/2001 y, por ende, beneficiarios de una reducción de las contribuciones patronales.

Ello es así ya que resolver lo contrario implicaría convalidar la existencia de disposiciones contrapuestas, situación que no puede suponerse. En otras palabras, el concepto de pequeña y mediana empresa debe resultar único para todo el andamiaje jurídico, ya que lo opuesto generaría graves contradicciones y, consecuentemente, una clara inestabilidad jurídica para los contribuyentes.

Contribuciones patronales. Categorización de pequeña empresa

Leuru SA c/AFIP s/impugnación de deuda

Buenos Aires, 6 de marzo de 2017

AUTOS Y VISTOS

I.- Surge de autos que mediante la Resolución N° 246/2015 (DV TJDN, la AFIP-DGI no hace lugar a la impugnación contra el Acta de Infracción labrada bajo la OI Nº 439.245 (períodos 06/2012 y 12/2012) y deja constancia en su art. 3º que las multas se encuentran suspendidas por Resolución nº 6356/2012 ( DV SSJB- DI CRSS), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en sede penal conforme lo dispuesto por el art 20 de la ley penal tributaria, de acuerdo a lo expuesto en el dictamen que antecede.

II.- A fs.80/81, se le notificó a la contribuyente de lo resuelto, informándole que la resolución era susceptible de ser revisada por medio del procedimiento establecido en el punto 8 de la Resolución 79/98 AFIP, o por la vía del recurso de apelación ante esta Alzada.

Conforme se desprende de las presentes actuaciones, la parte actora recurre a esta instancia judicial, ingdresando el pago del capital y los intereses conforme informa el organismo fiscal a fs.119.

III.- Así las cosas, corresponde analizar en primer término, si se acredita el requisito del solve et repete exigido por la normativa precedentemente citada.

De acuerdo a lo que surge del propio articulado de la Resolución recurrida, las multas se encuentran suspendidas, sin que obre en autos sentencia judicial que disponga al respecto-

Ello así, corresponde tener por cumplido el requisito exigido por el art. 15 de la ley 18.820, mod. por art. 26 de la ley 24.463 y entrar a considerar el fondo de la cuestión

IV.- En ese contexto, la recurrente apela, manifestando que el decreto 814/01 establece las alícuotas correspondientes a las contribuciones sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social. El inc. a) del art. 2 fija la contribución en un 21 % para empleadores que reúnan determinadas características, mientras que el inc. b) la fija en 17% para los restantes empleadores. Agrega que la Resolución General 1095/2001 AFIP, define los requisitos que deberán cumplir los empleadores a los fines de su encuadramiento en alguno de los incisos del mencionado decreto. Manifiesta que la remisión efectuada por el decreto 1009/01 a la Resolución SPy ME Nº 24/2001 tiene por finalidad definir la actividad principal del empleador, la forma de cálculo de sus ventas y que la Resolución SpyME 675/2002 elevó el monto de $48.000.000 a $86.400.000.

V.- Conforme se desprende de autos, los presentes actuados tienen su origen en el marco del Acta de Infracción labrada bajo la OI Nº 4329.245 (períodos 06/2012 y 12/2012), mediante la cual el organismo fiscal determinó deuda en concepto de “Diferencias por alícuotas aplicadas a efecto de determina el total de contribuciones patronales (inc. a del art. 2 del decreto 814/2001”.

Sentado ello, la solución a la causa debe hallarse a partir de una correcta interpretación de las disposiciones legales, buscando no violentar su significado específico, procurando dar pleno efecto a la intención que tuvo el legislador al sancionarla -cuya inconsecuencia o falta de revisión jamás puede suponerse-, e intentando que la totalidad de sus preceptos armonicen con el ordenamiento jurídico restante, y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. En otras palabras, el juzgador debe aspirar a que su interpretación de las leyes las concilie unas con otras, por lo que ante casos que no se hallen expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorezca y no la que dificulte la armonía del ordenamiento jurídico (fallos 297:142, 300:1080, 303:248, 578, 600 y 957).

Teniendo en cuenta tales parámetros, observamos que el decreto 1009/01 fue dictado por el PEN a fin de precisar los sujetos incluidos en los incs. a y b del art. 2 del decreto 814/01, y por ende, beneficiarios de una reducción de las contribuciones patronales. En el primero de los decretos citados, en oportunidad de definir a los empleadores comprendidos en la ley 24.467 -relativa a las pequeñas y medianas empresas-, el Poder Ejecutivo decidió remitirse a la resolución 24/01 dictada por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa (SPYME) dependiente del Ministerio de Economía. Cabe mencionar que, dicha remisión resulta ajustada toda vez que se recurre a la definición de PYME dada por el organismo que dentro de la administración central, posee la competencia específica en la materia, de conformidad con diversas disposiciones -art. 55 de la ley 25.300, 2 y 30 de la ley 24.467, Decretos 908/95, 943/97 y 25/03-; además, de mantenerse la armonía que debe primar en el ordenamiento jurídico, evitando disposiciones contradictorias. En conclusión, no hubiera resultado lógico que el PEN dictara un decreto definiendo a las pequeñas y medianas empresas de forma distinta a la que lo hace la secretaría con autoridad en la materia.

La SPYME, al dictar la resolución 24/01 dispuso que por PYME se entenderá a aquellos empleadores del sector comercio que registren un total de ventas anuales no superior a $ 48.000.000. Con posterioridad el mencionado organismo, bajo el argumento que la fluctuación del peso frente a las divisas extranjeras en un mercado libre y único de cambios, consideró necesario modificar los valores de ventas establecidos en la Resolución N° 24/2001, dictó la Resolución 675/02 elevando el tope anteriormente señalado a $86.400.000. A mayor abundamiento, del considerando de ésta se desprende que “…con relación a las recientes modificaciones en el régimen monetario -cambiario y sus implicancias en el mercado, resultó necesario modificar los valores de ventas establecidos en la Resolución 24/01”. Agregando que “… resulta conveniente elaborar una nueva definición de PYME…”.

De todo lo expuesto, se deduce que si bien no fue dispuesto explícitamente por norma alguna, la modificación dispuesta por la resolución 675/02 indudablemente ha tenido incidencia en el decreto 1009/01 -y consecuentemente en el 814/01-, ya que resolver lo contrario, implicaría convalidar la existencia de disposiciones contrapuestas, situación está que no puede suponerse. En otras palabras, el concepto de pequeña y mediana empresa debe resultar único para todo el andamiaje jurídico, ya que lo opuesto generaría graves contradicciones, y consecuentemente, una clara inestabilidad jurídica para los contribuyentes.

En otro orden de cosas, efectuando una interpretación literal del art. 1 del decreto 1.009/01 observamos que el PEN, en oportunidad de redactar la citada disposición, tuvo en cuenta las modificaciones a la resolución 24/01 de la SPYME.

Efectivamente, se observa que la misma dispone que a los efectos de lo establecido en el art. 2 del decreto 814/01, resultan comprendido en el inciso a) del primer párrafo de la referida norma, aquellos empleadores cuya actividad principal encuadre en el sector “Servicios” o en el sector “Comercio” de acuerdo a lo “….en la resolución 24 de fecha 15 de febrero de 2.001, y su modificatoria …”.

Indudablemente, la norma bajo análisis utiliza el término “modificatoria” en singular, por el simple hecho que la fecha en que se dictó el decreto 1009/01 -13/08/2001-, la resolución 24 de la SPYME solo había sufrido una única modificación instrumentada el 26 de abril de 2001 -resolución 22/01-. Sin embargo ello no obsta a que efectuando una adecuada y armónica interpretación de las normas, permita considerar a las posteriores modificaciones a los fines del decreto 1.009/01, y consecuentemente 814/01.

En este sentido, cabe agregar que las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia” (conf. C.S.J.N., sent. del 10.03.92, “Camarero, Juan C.”; C.N.A.Cont.Adm.Fed., Sala I, sent. del 06.08.98, “Y.P.F. Bridas-Chauvco -Tierra del Fuego c/ D.G.I.”; ídem, Sala III, sent. del 03.05.01, “Fundación Pérez Companc c/ E.N. – D.G.I.” y sent. del 08.09.05, “Cartoon S.A. c/ D.G.I.”). En este entendimiento, el decreto 814/01 se dictó a fin que las pequeñas y medianas empresas se vieran favorecidas con una reducción en sus contribuciones patronales, por lo que efectuar interpretaciones con el fin de restringir el número de beneficiarios, resulta claramente contrario al espíritu de la ley.

En definitiva, la interpretación efectuada por el organismo fiscal de la normativa que considera aplicable -esto es decretos 814/01, 1009/01 la Resolución General AFIP 1095/01- en la resolución que en estos autos se recurre resulta desacertada, ya que sólo recepta ambos decretos a fin de reglar la conducta que deben adoptar los contribuyentes para el ingreso de las contribuciones, correspondiendo que aplique además de la normativa citada el art. 1 de la Resolución 675/02 -derogado por la Disposición 147/2006 (SPYME) y Resolución 21/2010 (SPYME), que sustituye el art. 1 de la Resolución Nº 24/01, en cuanto al valor de ventas anuales. Ello así, toda vez que la circunstancia que la Resolución 1095/01 AFIP mencione el importe desactualizado, no resulta óbice para que el beneficio se extienda a partir de la vigencia de las citadas resoluciones.

Por todo lo expuesto, en el particular caso de autos se observa que, a los efectos del encuadramiento establecido en el art. 2 del Decreto 814/2001 surge de los balances agregados a fs. 12/95 del Alcance 1 0814-127-2012/2, el valor total anual de ventas que luce en la resolución no han superado los montos establecidos en la normativa citada precedentemente para el período cuestionado, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.

VII.- Finalmente, toda vez que en situaciones análogas este tribunal sostuvo reiteradamente, la aplicación de la doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 300:895 y sus citas, las costas serán soportadas en el orden causado.

Por ello, el TRIBUNAL

RESUELVE

1) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto;

2) Revocar la resolución recurrida, de acuerdo a las argumentaciones expuestas;

3) Costas por su orden.

Regístrese, notifíquese y remítase.

LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mí:
GUILLERMO C. PETERSEN
PROSECRETARIO DE CAMARA

 

Fuente: Editorial Errepar