RICHARD L. AMARO GÓMEZ
EL FIN DE UNA CONTROVERSIA DE LARGA DATA
Recordemos que, en general, se entiende que las regalías constituyen el pago por la adquisición de conocimientos técnicos y/o científicos para la elaboración de un producto, ya sea un bien físico o la prestación de un servicio.
Desde este enfoque, tenemos que el concepto de regalías es un término amplio, que abarca un número importante de situaciones en las cuales siempre hay un sujeto con un conocimiento técnico y/o científico específico y exclusivo, que le es de utilidad económica a otro, en virtud del cual puede pagar una suma fija de dinero, una suma variable, o ambas simultáneamente (suma fija más variable).
En relación con las normas del Convenio Multilateral, las mismas establecieron ciertas pautas generales y algunas específicas para la distribución de los ingresos y gastos, a los fines de la determinación de los coeficientes unificados.
En lo que respecta a los gastos, regló ciertas limitaciones referidas a los que se pueden computar. Ello es así porque no todos los gastos son reveladores de sustento territorial de un contribuyente, es decir, ciertos gastos por su naturaleza no permiten determinar la existencia del ejercicio de actividades, que es lo que da sustento territorial en determinada jurisdicción.
En relación con las regalías, uno de los primeros casos donde se discutió si las regalías constituyen un gasto computable fue la causa “Nobleza Piccardo SACIyF c/Provincia de Buenos Aires”, resolución (CA) 15 del 18 de abril de 2012, donde la Comisión Arbitral resolvió que los gastos por regalías no tienen relación con el ejercicio de la actividad económica llevada a cabo, no proporcionando parámetros válidos para determinar la magnitud o cuantía de la actividad de una compañía en una determinada jurisdicción.
Año más tarde, el 18 de junio de 2013 la causa llegó al ámbito de la Comisión Plenaria la cual se pronunció a través de la resolución (CP) 13/2013, confirmando lo resuelto por la Comisión Arbitral(1).
No obstante, en 2018 llegó un caso a la Comisión Plenaria que marcó un cambio de criterio. Es el caso “ADT Security Services S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, donde el Organismo resolvió a través de la resolución (CP) 1/2018 que la computabilidad de un gasto a los fines de la atribución de los ingresos brutos lo es en relación a si el mismo mide el grado de actividad desplegado o desarrollado en cada jurisdicción, observándose que, en la situación bajo análisis, el monto pagado en concepto de regalías por uso de marca se abona en función a los ingresos y, consecuentemente, se torna un claro cuantificador de la actividad desarrollada por el contribuyente.
Más tarde, y con fecha 7 de noviembre de 2018, en la causa “ADT Security Services SA c/ Provincia de Buenos Aires”, resolución (CA) 45/2018, se volvió a plantear ante la Comisión Arbitral el tratamiento a dispensar en el Convenio Multilateral respecto de las regalías abonadas por el uso de marca, donde se confirmó el criterio en cuanto a que constituyen un gasto computable.
En este contexto, el 3 de diciembre de 2020 se publicó en el Boletín Oficial la resolución general (CA) 8/2020 donde finalmente se interpreta de manera general y obligatoria para todos los contribuyentes que los gastos efectuados en concepto de “regalías” resultan computables en el marco del régimen general del Convenio (art. 2), quedando excluidas las regalías hidrocarburíferas.
A su vez, la resolución de marras estableció los criterios para su asignación:
Tipo de regalía | Atribución |
Regalías vinculadas o relacionadas en forma directa con el proceso de producción y/o industrialización | Se asignará en la o las jurisdicciones en donde se desarrolla y/o ejecuta en forma efectiva y tangible la actividad |
Regalías vinculadas a la actividad de comercialización de bienes y/o servicios | La atribución de dicho gasto se realizará, entre las distintas jurisdicciones, en proporción a los ingresos provenientes de dicha comercialización |
Regalías que no se encuentren comprendidas en los puntos anteriores | La atribución en las distintas jurisdicciones donde fueron efectivamente soportados o de acuerdo con una estimación razonablemente fundada |
Finalmente, se indica que lo dispuesto será de aplicación para la determinación de los coeficientes que se apliquen a partir del período fiscal 2020.
Ahora bien, el 17 de setiembre de 2021 se publicó en el Boletín Oficial la resolución general (CP) 6/2021 en la cual la Comisión Plenaria ratifica que las regalías constituyen un gasto computable, más allá de la acción interpuesta por la Provincia de Buenos Aire para revertir la resolución general (CA) 8/2020.
En definitiva, se sostuvo “que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos suficientes que lleven a dejar sin efecto la Resolución General N° 8/2020. En efecto, la resolución apelada ha sido dictada por la Comisión Arbitral observando lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del Convenio Multilateral”.
Y, de esta manera, se resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Buenos Aires contra la resolución general (CA) 8/2020, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente, y ratificar la misma.
Nota:
(1) Hubo otros casos que han llegado a los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, entre ellos, tenemos la causa “Cepas Argentina c/ Provincia de Buenos Aires”, resolución (CA) 26 del 20 de abril de 2016, en donde la Comisión Arbitral volvió a ratificar que las regalías no son gastos computables, y con fecha 9 de marzo de 2017 fue confirmado por la Comisión Plenaria, resolución (CP) 5. El mismo camino siguió la causa “Cosméticos AVON S.A.C.I. c/Provincia de Buenos Aires”, resolución (CA) 26, de fecha 18 de junio de 2014. Adicionalmente, tenemos la causa “Nike Argentina S.R.L. c/Provincia de Buenos Aires”, resolución (CA) 41 de fecha 20 de mayo de 2015 y resolución (CP) 13, de fecha 16 de junio de 2016
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