El Convenio Multilateral y los medios electrónicos

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La aparición de nuevas tecnologías ha traído muchos problemas interpretativos en la asignación de los ingresos para la confección de los coeficientes unificados.

El Dr. Raul Karaben recoge el tema, a la luz de la resolución general 5/2021 de la Comisión Arbitral, que resulta de aplicación para la determinación de los coeficientes que se aplican a partir del año fiscal en curso.

Las operaciones entre ausentes, definidas en el último párrafo del artículo 1 del Convenio Multilateral, siempre han traído problemas al momento de asignar las operaciones a una jurisdicción, creando conflictos entre los contribuyentes y el Fisco al definir a qué jurisdicción corresponde asignar un ingreso.

Dice el último párrafo del artículo 1 del Convenio: “Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etcétera)”.

La aparición de nuevas tecnologías aplicadas en forma masiva ha agudizado el conflicto entre jurisdicciones sobre cómo asignar las operaciones entre ausentes cuando las ventas se concreten por medios electrónicos.

Asimismo, las previsiones expresadas en el párrafo mencionado han quedado absolutamente fuera de época y el desarrollo de los negocios electrónicos ha puesto en jaque tanto la interpretación de las normas como la falta de previsibilidad de un Convenio tan antiguo, que ya hace muchos años debió ser revisado.

La pandemia por el COVID-19 ha agravado esta situación, ya que muchas de las operaciones que antes se efectuaban de manera personal mudaron a los medios electrónicos, de manera impensada.

I – SUSTENTO TERRITORIAL

Es un principio ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que ningún Fisco puede aplicar este gravamen a quien no haya realizado en forma efectiva, dentro de su territorio, alguna actividad gravada, habiendo cumplido, como mínimo, con una etapa del proceso económico.

El requisito del ejercicio de una actividad en más de una jurisdicción como condición para la aplicación del Convenio Multilateral supone el requerimiento de que dicha actividad se haya realizado efectivamente en una jurisdicción distinta de la de la sede del contribuyente.

Esta circunstancia -el efectivo ejercicio de parte de la actividad en su jurisdicción- es la única que habilita a una Provincia a someter a su legislación fiscal una porción de los ingresos brutos provenientes de la misma. Se dice así que existe “sustento territorial” que avala dicha pretensión.

Este requisito es el denominado sustento territorial, y es el nexo mínimo indispensable para que una jurisdicción, de las varias en que la actividad se desarrolle, pueda justificar la atribución de una parte de la base imponible y del impuesto consiguiente.

Habiendo adoptado todas las jurisdicciones similar definición del hecho imponible, se reconoce al sustento territorial como único criterio de atribución de potestad tributaria. Solo podemos discutir la atribución de base imponible a una jurisdicción provincial una vez constatada la existencia de este requisito.

Respecto de cuándo existe sustento territorial, el propio Convenio Multilateral, en su artículo 1, último párrafo, establece que “cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio…”.

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