Richard L. Amaro Gómez
¿En qué casos aplica el régimen del artículo 10 del Convenio Multilateral (CM) para las denominadas empresas de consultoría profesional?
Traigamos a la memoria que el régimen especial del art. 10 del Convenio Multilateral resulta de aplicación de manera subjetiva a personas que ejerzan profesiones liberales cuando tengan su estudio, consultorio u oficina similar en una jurisdicción y desarrollen actividades profesionales en otras.
En este contexto, se precisa que la jurisdicción en la cual se realiza la actividad podrá gravar el 80% de los honorarios mientras que la otra jurisdicción el 20% restante.
Aunque en su último párrafo aclara que:
“Igual tratamiento se aplicará a las consultorías y empresas consultoras”.
Ahora bien, en la causa “GLM c/Provincia de Santa Fe” se discutió si el régimen resultaba de aplicación a una sociedad anónima cuya actividad era la consultoría en informática en base a un sistema de software con aplicación en contabilidad general, cuentas por cobrar, facturación de servicios y otros módulos de gestión empresaria, desarrollado por ella misma.
En este marco, la empresa pretendió la aplicación del art. 10 del CM mientras que el Fisco local el artículo 2 – régimen general coeficientes – de la misma norma.
A su turno, la Comisión Arbitral argumentó:
“Que sobre la otra cuestión, debe destacarse que el régimen establecido en el artículo 10 del Convenio Multilateral está dirigido a regular la distribución de base imponible en el desarrollo de actividades vinculadas con el ejercicio de una profesión liberal.
Que en ese orden de ideas, las consultoras o empresas consultoras a que se refiere la última parte del artículo 10, deben estar conformadas por profesionales que ejerzan profesiones liberales y la persona de existencia ideal que los agrupe y cuya actividad encuadre en esa disposición, debe trasuntar la actividad de los sujetos profesionales como tales.
Que según los estatutos sociales, la sociedad recurrente que inició sus actividades en 1988 como una SRL y fue transformada con posterioridad en una S.A., tiene como objeto social el procesamiento electrónico de datos y la comercialización a nombre y por cuenta de terceros, de equipos de computación, lo que no condice con lo manifestado por la empresa en el sentido que presta servicios de asesoramiento en computación.
Que asimismo, adquiere particular relevancia el carácter de la sociedad cuya actividad implica la comercialización de un sistema previamente desarrollado de propiedad de los vendedores, que no requiere de ellos el ejercicio de una profesión liberal, único supuesto contemplado en el artículo 10 del Convenio Multilateral”.
Tiempo más tarde la Comisión Plenaria en la causa “CENSYS SA c/Provincia de Tucumán” – R. (CP) N° 25/2012 sostuvo ante otro caso similar, en general:
“Que del contrato social, no surge que la actividad desplegada por Censys S.A. esté relacionada con el ejercicio de una profesión liberal, sino más bien aparece referida a la prestación de servicios informáticos y a la comercialización de bienes relacionados con dicha prestación de servicios.
Que por lo tanto, conforme al propósito de esta normativa del Régimen Especial, que es distribuir la base imponible proveniente del ejercicio de profesiones liberales, no se desprende de autos que el ingreso obtenido por la firma Censys tenga origen en ese concepto, sino más bien de la facturación por los servicios informáticos prestados a entidades financieras. Que ante las circunstancias que se plantean en el caso concreto, resulta válido el antecedente de la Resolución (CA) Nº 28/2001 “G.L.M. S.A. c/Provincia de Santa Fe”. Conforme a ello, se entiende que el contribuyente desarrolla una actividad por la que debe distribuir la base imponible con arreglo a las disposiciones del artículo 2º del Convenio Multilateral”.
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