Convenio Multilateral – Régimen general: Una consulta frecuente sobre donaciones

por

RICHARD L. AMARO GÓMEZ

A los fines de determinar los coeficientes unificados del Convenio Multilateral, ¿qué tratamiento corresponde otorgar a las donaciones?

Traigamos a la memoria que la naturaleza jurídica de las donaciones es contractual, dado que constituye un contrato, entendiendo por tal “(…) el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales” (art. 957, CCyCo.).

Asimismo, dicho contrato tiene como características más salientes que es gratuito (dado que no hay contraprestación para quien efectúa la donación) y unilateral (dado que del mismo solo el donante se obliga para con el donatario).

Ahora bien, la Comisión Arbitral, en la causa “Enod SA c/Provincia de Buenos Aires” – resolución (CA) 22, del 11 de julio de 2018, entendió que:

“(…) las erogaciones en concepto de ‘donaciones’ no deben ser consideradas como un gasto computable en los términos del artículo 3 del Convenio Multilateral. En efecto, la donación es un desembolso financiero que se efectúa libre y gratuitamente, sin necesidad de recibir ningún tipo de contraprestación, es decir, que no se origina por el ejercicio de la actividad que desarrolla el contribuyente”.

A nuestro modo de ver, y sin perjuicio de otras opiniones, creemos que es una acertada resolución de la Comisión Arbitral, ya que creemos que las donaciones no son un gasto representativo del desarrollo de la actividad propia del contribuyente, cuya actividad en el caso consistía en la fabricación de bienes.

Si bien el gasto de donaciones se deriva de su actividad empresarial en la sociedad, no constituye un parámetro representativo para medir el ejercicio de la actividad en las jurisdicciones por constituir liberalidades realizadas en aras de la responsabilidad social empresaria.

En resumen, creemos, al igual que la Comisión Arbitral, que a las donaciones, al no tener su génesis en el ejercicio de la actividad que desarrolla el contribuyente (fabricación, para el caso concreto que se había discutido), les corresponde su tratamiento como no computable, en el marco del régimen general del artículo 2.

No te pierdas ninguna novedad,

seguinos en redes sociales

Cita digital: EOLDC105297A – Editorial Errepar – Todos los derechos reservados