Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con Brasil. Se aprueba el protocolo de enmienda

por

Se aprueba el protocolo de enmienda al Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con Brasil, que fuera suscripto en la Ciudad de Mendoza el 21/7/2017.

LEY 27441

Art. 1 – Apruébase el Protocolo de Enmienda al Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil y su Protocolo, suscripto en la Ciudad de Mendoza -República Argentina- el 21 de julio de 2017, que consta de veintiocho (28) artículos, cuya copia en idioma español, como Anexo, forma parte integrante de la presente ley.

Art. 2 – De forma.

TEXTO S/LEY 27441 – BO: 23/5/2018

FUENTE: L. 27441

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/6/2018

Aplicación: desde el 1/6/2018, aún no se ha difundido la fecha de intercambio de notas

Anexo

Protocolo de Enmienda al Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil y su Protocolo

La República Argentina

y

la República Federativa del Brasil,

Deseosos de concluir un Protocolo de Enmienda al Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil y su Protocolo, firmados en Buenos Aires el 17 de mayo de 1980 (en adelante referidos como “el Convenio” y el “Protocolo del Convenio”, respectivamente)

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

El título del Convenio se reemplazará por el siguiente:

“Convenio entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil para eliminar la doble imposición y prevenir la evasión y elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”.

Artículo 2

a) El preámbulo del Convenio se reemplazará por el siguiente:

“La República Argentina y la República Federativa del Brasil,

Deseosos de continuar desarrollando su relación económica y de fortalecer su cooperación en materia impositiva;

Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio sin crear oportunidades para la no imposición o imposición reducida a través de la evasión o elusión fiscal (incluyendo a través de acuerdos para el uso abusivo de tratados cuyo objetivo es extender indirectamente, a residentes de terceros Estados, los beneficios previstos en este Convenio);

Han acordado lo siguiente:

b) El preámbulo del Protocolo del Convenio se reemplazará por el siguiente:

“Con relación al Convenio entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil para Eliminar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los Estados contratantes acuerdan las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Convenio,”

Artículo 3

El Artículo II del Convenio se reemplazará por el siguiente:

“Artículo II

Impuestos comprendidos

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:

a) en el caso de Brasil:

(i) el impuesto federal sobre la renta (en adelante denominado “impuesto brasileño”); y

b) en el caso de Argentina:

(i) el impuesto a las ganancias;

(ii) el impuesto a la ganancia mínima presunta; y

(iii) el impuesto sobre los bienes personales (en adelante denominados “impuesto argentino”).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.”

Artículo 4

En el apartado 1 del Artículo III del Convenio se efectuarán las siguientes modificaciones:

a) El numeral I del literal j) se reemplazará por el siguiente:

“I- En Argentina: el Ministerio de Hacienda (Secretaría de Hacienda);”

b) Se incluirá el siguiente literal k):

“k) la expresión “persona estrechamente relacionada a una empresa” significa una persona que, en base a los hechos y circunstancias relevantes, tiene el control sobre una empresa o esta última sobre la primera, o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En cualquier caso, una persona será considerada estrechamente relacionada a una empresa si una posee directa o indirectamente más del 50 por ciento de participación en la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total de los derechos de voto y del valor de las acciones o de la participación en los beneficios en la sociedad) o si otra persona posee directamente o indirectamente más del 50 por ciento de participación (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento de los derechos de voto y del valor de las acciones o de la participación en los beneficios en la sociedad) en la persona y la empresa.”

Artículo 5

Los apartados 3, 4 y 5 del artículo V del Convenio se reemplazarán por los siguientes:

“3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean procesadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de adquirir bienes o mercaderías o de recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los literales a) a e),

a condición de que esa actividad o, en el caso del literal f), el conjunto de la actividad de lugar fijo de negocios revista un carácter auxiliar o preparatorio.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, pero con sujeción a lo dispuesto en el apartado 5, cuando una persona actúa en un Estado contratante por cuenta de una empresa y, de esta forma, habitualmente concluye contratos o habitualmente desempeña el rol principal que lleva a la conclusión de contratos que son rutinariamente celebrados sin modificación sustancial por parte de la empresa, y estos contratos son:

a) en nombre de la empresa, o

b) para la transferencia del dominio, o la concesión de un derecho de uso, sobre bienes de propiedad de esa empresa, o sobre los que la empresa tiene un derecho de uso, o

c) para la prestación de servicios por esa empresa,

se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado contratante respecto a las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 3 y que, de haber sido realizadas mediante un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

5. Lo dispuesto en el apartado 4 no será de aplicación cuando la persona que actúa en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante lleve a cabo actividades de negocios en el primer Estado mencionado como agente independiente y actúe para la empresa en el curso ordinario de esa actividad. No obstante, cuando una persona actúa exclusivamente o casi exclusivamente por cuenta de una empresa o de varias empresas estrechamente relacionadas, esa persona no se considerará un agente independiente en el sentido del presente apartado con respecto a esas empresas”

Artículo 6

El siguiente apartado 8 se incluirá en el artículo V del Convenio:

“8. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo se considerará que una empresa aseguradora de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente independiente al cual se le aplica lo dispuesto en el apartado 5.”

Artículo 7

El apartado 2 del artículo X del Convenio se reemplazará por el siguiente:

“2. Sin embargo, dichos dividendos también podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y según la legislación de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos durante un período de 365 días que incluya el día del pago de los dividendos (a fin de calcular dicho período, no se tendrán en cuenta los cambios en la propiedad que pudieran derivarse directamente de una reorganización empresarial, como una fusión o una escisión, de la sociedad que posee las acciones o que paga el dividendo); o

b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Lo dispuesto en este apartado no afecta la imposición de la sociedad respecto de los beneficios a partir de los cuales se pagan los dividendos.”

Artículo 8

El apartado 2 del artículo XI del Convenio se reemplazará por el siguiente:

“2. Sin embargo, dichos intereses también podrán someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.”

Artículo 9

El apartado 2 del artículo XII del Convenio se reemplazará por el siguiente:

“2. Sin embargo, dichas regalías también podrán someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y conforme a la legislación de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 15 por ciento del importe bruto de las regalías que se originen por el uso o la concesión de uso de marcas de fábrica o de comercio;

b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en los demás casos.”

Artículo 10

En el apartado 1 del artículo XV del Convenio, la expresión “Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos XVI, XVIII, XIX, XX y XXI” se reemplazará por “Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos XVI, XVIII, XIX y XX”.

Artículo 11

Los artículos XX y XXI del Convenio se combinarán en un nuevo artículo XX. El artículo XXII del Convenio se reenumerará como artículo XXI. Estos artículos quedarán redactados del siguiente modo:

“Artículo XX

Profesores, investigadores, estudiantes y aprendices

1. Una persona física que es o fue, en el período inmediatamente anterior a su visita a un Estado contratante, un residente del otro Estado contratante y que, por invitación del primer Estado contratante o de una universidad, colegio superior, escuela, museo u otra institución cultural del primer Estado contratante, o cumpliendo un programa oficial de intercambio cultural, permanece en ese Estado por un período que no exceda de 2 años con el único fin de enseñar, pronunciar conferencias o realizar investigaciones en dichas instituciones, estará exenta de imposición en este Estado con relación a las remuneraciones que perciba como consecuencia de tales actividades, en tanto que el pago por dichas remuneraciones provenga del exterior de este Estado.

2. Una persona física que es o fue, en el período inmediatamente anterior a su visita a un Estado contratante, un residente del otro Estado contratante y que permanezca en el primer Estado contratante solamente:

a) como estudiante de una universidad, colegio superior o escuela del primer Estado contratante;

b) como perceptor de una beca, ayuda escolar o recompensa concedida por una organización religiosa, de caridad, científica o educacional, con el fin primordial de estudiar o realizar investigaciones;

c) como miembro de un programa de cooperación técnica desarrollado por el Gobierno del otro Estado contratante; o

d) como aprendiz

estará exenta de impuesto en el primer Estado contratante con relación a las sumas que reciba del exterior para su sostenimiento, educación o aprendizaje,

3. Una persona física que es o fue, en el período inmediatamente anterior a su visita a un Estado contratante, un residente del otro Estado contratante y que permanezca en el primer Estado contratante con el único fin de estudio o aprendizaje, estará exento de impuesto en el primer Estado contratante por un período que no exceda de 3 años fiscales consecutivos, con relación a la remuneración que reciba por un empleo ejercido en ese Estado con la finalidad de ayudarse en sus estudios o aprendizaje.

Artículo XXI

Otras rentas

Las rentas de un residente de un Estado contratante no tratadas en los artículos anteriores y procedentes del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.”

Artículo 12

Un nuevo artículo XXII se incluirá en el Convenio el cual quedará redactado del siguiente modo:

“Artículo XXII

Patrimonio

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles mencionados en el artículo VI, que posea un residente de un Estado contratante y que esté situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

3. El patrimonio constituido por buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectados a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, solo puede someterse a imposición en el Estado contratante del cual se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa que explote esos buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre.

4. El patrimonio representado por acciones y participaciones, que un residente de un Estado contratante posea en el capital de una sociedad residente en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

5. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado contratante, que se encuentren situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.”

Artículo 13

El artículo XXIII del Convenio se reemplazará por el siguiente:

“Artículo XXIII

Eliminación de la doble imposición

1. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea un patrimonio que, de conformidad con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante (salvo en la medida en que esas disposiciones permitan la tributación por ese otro Estado únicamente porque las rentas son también rentas obtenidas por un residente de ese Estado), el Estado mencionado en primer término permitirá:

a) como deducción del impuesto a las rentas de ese residente, un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en ese otro Estado:

b) como deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en ese otro Estado.

Dicha deducción no podrá, sin embargo, en ningún caso, exceder la parte del impuesto sobre la renta o el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta o al patrimonio que pueda someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que este posea estén exentos de imposición en ese Estado, ese Estado podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.”

Artículo 14

El artículo XXV del Convenio se reemplazará por el siguiente:

“Artículo XXV

Procedimiento de acuerdo mutuo

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o puedan implicar para sí una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, sin perjuicio de los recursos que prevea la legislación interna de dichos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El reclamo deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que dio lugar a una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio.

2. La autoridad competente, si el reclamo le resultara fundado y no pudiera adoptar por sí una solución satisfactoria, procurará resolver la cuestión por mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición no conforme con el presente Convenio. Cualquier acuerdo al que se arribe deberá implementarse no obstante cualquier limitación que, en cuanto a los plazos, prevea la legislación interna de los Estados contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes procurarán resolver por mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que plantee la interpretación o aplicación de este Convenio. También podrán consultarse mutuamente a fin de eliminar la doble imposición en casos no previstos en este Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores.”

Artículo 15

El artículo XXVI del Convenio se reemplazará por el siguiente:

“Artículo XXVI

Intercambio de información

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para aplicar o hacer cumplir las leyes internas sobre impuestos de cualquier tipo establecidos por los Estados contratantes, en la medida en que la imposición prevista en las mismas no sea contraria a lo establecido en el presente Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los artículos I y II.

2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1, se considerará confidencial del mismo modo que la información obtenida en virtud de las leyes internas de dicho Estado y solo podrá revelarse a las personas o autoridades pertinentes (incluso tribunales u órganos administrativos) responsables de la determinación, recaudación, de los procedimientos de ejecución o enjuiciamiento, o la resolución de los recursos, relativos a los impuestos referidos en el apartado 1, o la supervisión de ello. Dichas personas o autoridades solo utilizarán la información para dichos fines. Podrán revelar la información en procesos judiciales públicos o en decisiones judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, la información recibida por un Estado contratante puede ser usada para otros fines cuando dicha información pueda ser usada para tales otros fines en virtud de la legislación nacional de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.

3. En ningún caso lo dispuesto en los apartados 1 y 2 podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener conforme a su propia legislación o práctica administrativa normal, o las del otro Estado contratante;

c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público (“ordre public”).

4. Cuando un Estado contratante solicite información conforme a este artículo, el otro Estado contratante deberá emplear las medidas de recolección de información a su alcance para obtener la información solicitada, aun cuando dicho otro Estado no necesite la información para sus propios fines tributarios. Dicha obligación estará sujeta a las limitaciones establecidas en el apartado 3, pero en ningún caso podrán interpretarse dichas limitaciones con el efecto de autorizar a un Estado contratante a negarse a proporcionar información por la mera ausencia de interés nacional en la misma.

5. En ningún caso lo dispuesto en el apartado 3 precedente podrá interpretarse en el sentido de autorizar a un Estado Contratante a negarse a proporcionar información por el mero hecho de que está en posesión de un banco, otra entidad financiera, un mandatario u otra persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o porque esa información corresponda a la participación en la titularidad de una persona.”

Artículo 16

Un nuevo artículo XXVII se incluirá en el Convenio, el cual quedará redactado del siguiente modo:

“Artículo XXVII

Limitación de beneficios

1. No obstante otras disposiciones de este Convenio, no se otorgará un beneficio en virtud de este Convenio respecto de un elemento de renta o de patrimonio si fuera razonable concluir, teniendo en consideración todos los hechos y circunstancias relevantes, que obtener ese beneficio fue uno de los objetivos principales de un acuerdo o una operación que resultó, directa o indirectamente, en ese beneficio, excepto que se estableciera que la concesión del beneficio en esas circunstancias estaría en concordancia con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes de este Convenio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 precedente, si un Estado contratante posee, o introdujera luego de la firma del presente Convenio, legislación por la cual la renta obtenida en el exterior (“offshore”) por una sociedad proveniente:

a) del transporte;

b) de las actividades bancarias, financieras, de seguros, inversión u otras similares; o

c) de servicios administrativos o de otra asistencia que, en carácter de sede central centro de coordinación o entidad similar, brinde a un grupo de sociedades que ejercen su actividad principalmente en terceros Estados,

no resultara sometida a imposición en ese Estado contratante, o fuera gravada a una tasa impositiva significativamente inferior a la tasa que se aplica a la renta proveniente del ejercicio de tales actividades en el territorio, el otro Estado contratante no estará obligado a aplicar ninguna limitación prevista en este Convenio sobre su derecho a someter a imposición la renta obtenida por la sociedad en virtud de dichas actividades llevadas a cabo en el exterior (“offshore”) o sobre su derecho a someter a imposición los dividendos pagados por la sociedad.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 precedentes, una persona jurídica que es residente de un Estado contratante y que obtiene rentas de fuentes en el otro Estado contratante no tendrá derecho en ese otro Estado contratante a los beneficios de este Convenio si más del cincuenta por ciento de la participación en dicha entidad (o en el caso de una sociedad, más del cincuenta por ciento del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad) pertenece, directa o indirectamente, a cualquier combinación de una o más personas que no son residentes del primer Estado contratante. Sin embargo, esta disposición no se aplicará si esa entidad ejerce en el Estado contratante del cual es residente una actividad comercial sustancial distinta de la mera tenencia de valores o cualquier otro activo, o la mera realización de actividades auxiliares, preparatorias o cualquier otra actividad similar respecto de otras entidades relacionadas.

4. Cuando:

a) una empresa de un Estado contratante obtenga renta proveniente del otro Estado contratante y el primer Estado contratante considera que dicha renta es atribuible a un establecimiento permanente de la empresa situada en un tercer Estado; y

b) las ganancias atribuibles a ese establecimiento permanente están exentas de impuestos en el primer Estado contratante,

los beneficios del Convenio no se aplicarán a ningún elemento de renta sobre el cual el impuesto en el tercer Estado sea inferior al 60 por ciento del impuesto que hubiera sido exigido en el primer Estado contratante sobre ese elemento de renta, si el establecimiento permanente estuviera situado en el primer Estado contratante, En dicho caso, cualquier renta respecto de la cual se aplican las disposiciones de este apartado seguirá estando sometida a imposición de conformidad con la legislación interna del otro Estado contratante, sin perjuicio de cualquier otra disposición del Convenio.”

Artículo 17

Los artículos XXVII, XXVIII y XXIX del Convenio se reenumerarán respectivamente como artículos XXVIII, XXIX y XXX.

Artículo 18

El apartado 1 del Protocolo del Convenio se reemplazará por el siguiente:

“1. Con referencia al artículo II

En el caso de Brasil, queda establecido que la contribución social sobre los ingresos netos (“Contribuiçao Social sobre o Lucro Líquido/CSLL” en portugués), introducida por ley 7689 del 15 de diciembre de 1988, se encuentra también comprendida en el literal a) del apartado 3 del artículo II.”

Artículo 19

El actual texto del apartado 4 del Protocolo del Convenio se reenumerará como literal a) del apartado 4, mientras que dos nuevas cláusulas se incluirán, respectivamente, como literales b) y c) de dicho apartado. El apartado 4 del Protocolo del Convenio quedará redactado de la siguiente manera:

“4. Con referencia al artículo X

a) Queda establecido que, en el caso de Brasil, el término “dividendos” también comprende cualquier distribución relativa a certificados de un fondo de inversión que es un residente de Brasil.

b) Las retenciones impositivas aplicables conforme a la legislación doméstica de los Estados contratantes, cuando una sociedad pague dividendos o distribuya beneficios que no estuvieren anteriormente sujetos a impuesto en cabeza de esa sociedad, se consideran comprendidas en la última oración del apartado 2 del artículo X, como impuesto sobre los beneficios de la sociedad.

c) La imposición sobre los beneficios del establecimiento permanente conforme al apartado 5 del artículo X no excederá del diez por ciento del monto bruto de los beneficios de ese establecimiento permanente determinado luego del pago del impuesto sobre tales beneficios.”

Artículo 20

El apartado 7 del Protocolo del Convenio se reemplazará por el siguiente:

“7. Con referencia al artículo XII

a) La limitación de la imposición en la fuente prevista en el literal b) del apartado 2 del artículo XII se aplicará siempre que:

i) los contratos relativos a la transferencia de tecnología se registren o autoricen conforme a los requisitos de las leyes internas; o

ii) el beneficio efectivo de los pagos por el uso o el derecho a utilizar obras literarias, dramáticas, musicales o cualquier otro trabajo artístico, incluido el software, sea el autor o sus herederos.

En cualquier otro caso, la referida imposición no excederá del 15% del monto bruto pagado.

b) Queda establecido que las disposiciones del apartado 3 del artículo XII se aplican a las rentas procedentes del uso o de la concesión de uso de software o, de noticias internacionales, y de la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica, científica, administrativa o similar.

Se considera prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica a la ejecución de servicios que dependan de conocimientos técnicos especializados o que involucren la asistencia administrativa o la prestación de servicios de consultoría, realizada por profesionales independientes o bajo relación de dependencia, o incluso, resultante de estructuras automatizadas con claro contenido tecnológico; y la asesoría permanente prestada por el cedente de un proceso o fórmula secreta al cesionario mediante técnicos, diseños, estudios, instrucciones u otros servicios similares, los cuales posibiliten la utilización efectiva del proceso o fórmula cedidos.”

Artículo 21

El actual texto del apartado 9 del Protocolo del Convenio se reenumerará como literal a) del apartado 9 y la siguiente oración se incorporará como literal b) del apartado 9 del Protocolo al Convenio:

“b) Queda establecido que la renta proveniente de la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica, conforme fuera definida en el literal b) del apartado 7 de este Protocolo, no estará comprendida en el artículo XIV del Convenio, sino en su artículo XII”

Artículo 22

El apartado 10 del Protocolo del Convenio se reemplazará por el siguiente:

“10. Con referencia al artículo XXII

Si con posterioridad al 21 de julio de 2017, Argentina suscribe un Acuerdo para Evitar la Doble Imposición que limite la imposición al patrimonio en el Estado de la fuente respecto de la tenencia de acciones y participaciones, dicha limitación (incluida la exención) se aplicará en forma automática al presente Convenio a partir de la fecha en que resulte de aplicación ese otro Acuerdo.”

Artículo 23

El apartado 11 del Protocolo del Convenio se reemplazará por el siguiente:

“11. Con referencia al artículo XXIII

Queda establecido que las exenciones y desgravaciones del impuesto a las ganancias argentino o del impuesto federal sobre la renta brasileño, según sea el caso, sea total o parcial, no se aplicarán en la medida en que esas exenciones o desgravaciones puedan resultar en una transferencia de ingresos al fisco del otro Estado contratante.”

Artículo 24

El literal b) del apartado 12 del Protocolo del Convenio se reemplazará por el siguiente:

“b) Las disposiciones de la legislación de un Estado contratante que no permitan que las “regalías” mencionadas en el apartado 3 del artículo XII, pagadas por un establecimiento permanente situado en ese Estado contratante a un residente del otro Estado contratante que realice actividades en el primer Estado contratante a través de ese establecimiento permanente, sean deducibles para la determinación del resultado impositivo de ese establecimiento permanente, no son contrarias a las disposiciones del apartado 2 del artículo XXIV del Convenio.”

Artículo 25

El apartado 13 del Protocolo del Convenio se reemplazará por el siguiente:

“13. Con referencia al artículo XXIV, apartado 3

Las disposiciones de la legislación de un Estado contratante que no permitan que las regalías, mencionadas en el apartado 3 del artículo XII, pagadas por una sociedad residente en ese Estado contratante a un residente del otro Estado contratante que posea al menos el 50% del capital con derecho a voto de esa sociedad, sean deducibles para la determinación del resultado impositivo de esa sociedad, no son contrarias a las disposiciones del apartado 3 del artículo XXIV del Convenio.”

Artículo 26

Se incluirá un nuevo apartado 14 del Protocolo del Convenio, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“14. Con referencia al artículo XXV

Independientemente de la participación de los Estados contratantes en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS), o en cualquier otro acuerdo internacional, las controversias relacionadas con cuestiones fiscales relativas a los impuestos comprendidos por este Convenio que surjan entre los Estados contratantes se regirán únicamente por las disposiciones del Convenio.”

Artículo 27

Se incluirá un nuevo apartado 15 del Protocolo del Convenio, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“15. Con referencia al artículo XXVI

Ninguna disposición del Convenio impedirá que los Estados contratantes apliquen la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (“Convención Multilateral”).”

Artículo 28

1. Cada Estado contratante notificará al otro por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Protocolo de Enmienda.

2. El presente Protocolo de Enmienda entrará en vigor a partir de los treinta días de la última notificación referida en el apartado 1 y sus disposiciones tendrán efecto en ambos Estados contratantes:

a) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados a partir del primero de enero inclusive del año calendario inmediato siguiente a aquel en que el presente Protocolo de Enmienda entre en vigor; y

b) con respecto a otros impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio, para los hechos imponibles que se perfeccionen en los períodos fiscales que comiencen a partir del primero de enero inclusive del año calendario inmediato siguiente a aquel en que el presente Protocolo de Enmienda entre en vigor.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo de Enmienda.

Hecho en Mendoza a los 21 días del mes de julio del año 2017, en dos originales en los idiomas español y portugués, siendo igualmente auténticos ambos textos.

Acceda al convenio completo aquí.

Fuente: Errepar