Se unifica la alícuota aplicable a los fines de la determinación del monto a retener en el régimen especial de retención a sujetos radicados, constituidos o domiciliados en el exterior, estableciendo que será de aplicación la alícuota general del 4% prevista en la ley impositiva anual, excepto para las siguientes actividades:
– En los casos de comercialización de servicios de suscripción online: 2%.
– En los casos de intermediación en la prestación de servicios a través de plataformas digitales, tecnológicas y/o red móvil (Uber, Airbnb, etc.): 4,60% sobre el monto de la comisión (cuando la misma no se encuentre discriminada, se presume, salvo prueba en contrario, que el monto de la comisión no es inferior al 10% del importe total abonado).
– En las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica, y/o dispositivo, plataforma digital y/o móvil, o similares: 12,50% (excepto que el prestador manifieste, con carácter de declaración jurada, estar comprendido en la alícuota del 10,50%).
DECRETO (Poder Ejecutivo Cba.) 562/2018
VISTO
El expediente N° 0473-091214/2018. Y
CONSIDERANDO
Que por medio del Decreto N° 1205/2015 y sus modificatorios, se reglamentan de manera unificada las normas y/o disposiciones contenidas en el Código Tributario Provincial.
Que a través del Decreto N° 2141/2017 se efectuaron modificaciones a las disposiciones legales que regulan el “Régimen especial de retención con carácter de pago único y definitivo a sujetos radicados, constituidos o domiciliados en el exterior en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.”
Que se han recibido presentaciones por parte de Agentes de Retención, solicitando se proceda a unificar para las distintas actividades alcanzadas por el régimen, la alícuota aplicable a los fines de la determinación del monto a retener.
Que en tal sentido, obra presentación realizada por la Unión Industrial de Córdoba sugiriendo, dada la universalidad de las operaciones alcanzadas por el régimen, establecer para la determinación del monto a retener, la alícuota general prevista en la Ley Impositiva vigente al momento en que se practique el pago.
Que sin perjuicio de los fundamentos que justifican las disposiciones contenidas en el actual artículo 313 del Decreto N° 1205/2015 y sus modificatorias, se estima conveniente dar acogida a la medida sugerida por los agentes, ya que la misma coadyuvará a quienes deban actuar como tales, no solo en minimizar la responsabilidad por un erróneo encuadramiento de la actividad que resulta de aplicación sino que, además, en el consecuente riesgo que implica efectuar la determinación de la retención por un importe mayor o menor al que efectivamente corresponde.
Que atento a las reuniones mantenidas entre las autoridades del Ministerio de Finanzas y la Unión Industrial de Córdoba, a los fines de la instrumentación y/o aplicación del “Régimen especial de retención con carácter de pago único y definitivo a sujetos radicados, constituidos o domiciliados en el exterior en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos” y, dentro del referido marco, se considera conveniente efectuar aquellas adecuaciones que resultan imprescindibles y necesarias para dar continuidad con la aplicación del mismo.
Por ello, atento a las actuaciones cumplidas, lo informado por la Unidad de Asesoramiento Fiscal mediante Nota N° 24/2018, lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Finanzas al N° 188/2018 y por Fiscalía de Estado al N° 344/18 y en uso de atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 1° de la Constitución Provincial.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
Art. 1 – Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 313 del decreto 1205/2015 y sus modificatorios, por el siguiente:
“La base de retención estará constituida por el monto bruto total que se pague al sujeto radicado, constituido o domiciliado en el exterior, a la cual se le aplicará la alícuota general prevista en la ley impositiva anual vigente al momento en que se practique el citado pago, salvo que resulten de aplicación las alícuotas previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 318 bis del presente para las actividades de comercialización de servicios de suscripción online o intermediación en la prestación de servicios a través de plataformas digitales, tecnológicas y/o red móvil (Uber, Airbnb, etc.) o actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, según corresponda.”
Art. 2 – El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3 – De forma.
Fuente: Editorial Errepar