Córdoba. Modificaciones al Código Tributario y a otras leyes tributarias

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CÓRDOBA. CAMBIOS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO Y OTRAS LEYES TRIBUTARIAS

Se disponen modificaciones al Código Tributario provincial y a otras leyes de índole tributaria.

Entre las principales modificaciones al Código Tributario, destacamos:

Procedimiento:

* Se faculta a la Dirección General de Rentas a solicitar, en cualquier momento, el embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar y/o, en su defecto, la inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes y/o responsables o quienes pueden resultar deudores solidarios, y los jueces deben decretarlo en el término de 24 horas, ante el solo pedido del Fisco y bajo su responsabilidad.

* Se establece que los contribuyentes y/o responsables que posean constituido el domicilio fiscal electrónico deberán contestar los pedidos de informes, aclaraciones y/o requerimientos de la citada Dirección a través de dicho medio.

* Se dispone que si la Dirección no dicta la resolución determinativa dentro de los 90 días siguientes a vencido el término probatorio, se producirá la caducidad de la instancia. En tal caso, el Fisco podrá iniciar nuevamente, y por única vez, el procedimiento determinativo, con previa autorización de la superioridad.

* Se establece que será causal de clausura la no posesión de talonarios, controladores fiscales u otro medio para emitir facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios.

* Se establece la caducidad de los beneficios impositivos otorgados en el marco de los regímenes de promoción industrial, turístico, regional y/o sectorial, cuando el beneficiario resulte designado como agente de retención, percepción y/o recaudación de tributos provinciales, y:

1) mantenga en su poder importes derivados de su actuación como tal después de haber vencido el plazo para su ingreso e incumpla con la intimación de pago efectuada por la Dirección;
2) omita su inscripción como agente frente a la intimación realizada por el Fisco para regularizar su situación; o
3) no dé cumplimiento en forma reiterada a su actuación como tal frente a la intimación de la Dirección.

* Se introduce la figura de incautación y decomiso de bienes cuando los sujetos trasladen o transporten bienes en el territorio provincial y no cuenten con la documentación requerida y/o exigida por el Organismo Fiscal para tales fines.

* Se dispone que, tratándose del impuesto sobre los ingresos brutos, solo podrá ser repetido por los contribuyentes de derecho cuando estos acreditaren fehacientemente que no han trasladado tal impuesto al precio de los bienes y/o servicios, o bien cuando habiéndolo trasladado, acreditaren su devolución.

Ingresos brutos:

* Se establece que se encuentra alcanzada por el impuesto la comercialización de servicios realizada por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, en tanto se verifique que la prestación del servicio se utilice económicamente en el territorio provincial.

Asimismo, se considera que existe actividad gravada en el ámbito provincial cuando por la comercialización de servicios de suscripción online para el acceso a toda clase de entretenimiento audiovisual (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares), que se transmita desde Internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas, por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en el territorio provincial. Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares.

* Para el supuesto de los sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, la base imponible será el importe total abonado por las operaciones gravadas, neto de descuentos y similares, sin deducción de suma alguna.

* Se introduce un régimen simplificado del impuesto, el que será de carácter obligatorio para aquellos contribuyentes alcanzados por el mismo, siempre que revistan la condición de monotributistas a nivel nacional.

* Se dispone que estarán exentos, hasta el 31/12/2020, del pago del impuesto los ingresos derivados de la actividad industrial desarrollada en la Provincia de Córdoba, en tanto la sumatoria de ingresos para el año 2017 no supere la suma de $ 100.000.000.

Sellos:

* Se dispone que estarán exentos del pago del impuesto los actos, contratos y/o instrumentos vinculados directamente al desarrollo y/o explotación de la producción de leche fluida, y los vinculados a la actividad de call center.

Régimen transitorio de fomento y promoción de las industrias locales:

Se crea el régimen transitorio de fomento para las empresas con establecimientos industriales radicados en la Provincia, o aquellos nuevos que se instalen, y para aquellas que instalen una primera planta en la misma.

A los fines de acceder al régimen, las empresas beneficiarias deberán comprometerse, con carácter de declaración jurada, a no tener una variación negativa en su dotación de personal ocupado en la Provincia superior al 10% de su promedio de los años 2016 y 2017.

Las empresas beneficiadas aplicarán, hasta el 31/12/2020, la alícuota especial del 0,50% en el impuesto sobre los ingresos brutos por el desarrollo de las actividades promovidas.

Régimen de fomento para las micro, pequeñas y medianas empresas:

Se prorroga hasta el 31/12/2020 el régimen de estabilidad fiscal para las micro, pequeñas y medianas empresas -L. (Cba.) 10396-.

Las presentes modificaciones son de aplicación a partir del 1/1/2018.

LEY (Poder Legislativo Cba.) 10508

TÍTULO I

MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL, LEY 6006 (T.O. 2015 y sus modif.)

Art. 1 – Modifícase el Código Tributario Provincial -L. 6006, T.O. 2015 y sus modif.-, de la siguiente manera:

1. Sustitúyense los incisos 2), 3) 4) y 5) del artículo 13, por los siguientes:

“2) Del artículo 214, inciso 1) -primer párr.-, inciso 2), inciso 3) -únicamente para la Iglesia Católica-, e incisos 4), 8), 9), 19), 20), 21), 22), 23) y 24);

3) Del artículo 257, inciso 1) -primer párr.-, inciso 2) -únicamente para la Iglesia Católica- e incisos 5), 7), 8), 13), 14), 16) y 17);

4) Del artículo 274, inciso 1) -primer párr.-, inciso 3) -únicamente para los automotores y acoplados de propiedad de cuerpos de bomberos voluntarios-, e incisos 5), 6), 8), 9), 10) -únicamente para la Iglesia Católica-, 11) y 12);

5) Del artículo 280 nonies, inciso 1) -primer párr.- e inciso 2) -únicamente para las embarcaciones de propiedad de cuerpos de bomberos voluntarios-;”

2. Incorpórase como inciso 10) del artículo 20, el siguiente:

“10) Solicitar, en cualquier momento, embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar y/o, en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes pueden resultar deudores solidarios, y los jueces deben decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas, ante el solo pedido del Fisco y bajo su responsabilidad.

Este embargo puede ser sustituido por garantía real o personal suficiente y caducará si dentro del término de trescientos (300) días hábiles judiciales, contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, la Dirección no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal o de ejecución fiscal administrativa con control judicial.

El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá en los casos de recursos deducidos ante la Dirección, desde la fecha de interposición del recurso y hasta treinta (30) días después de agotarse la instancia administrativa o de encontrarse firme y ejecutoriada la resolución que imponga la sanción.

En las intervenciones de caja, cuando el monto de la medida dispuesta no supere el límite que a tal efecto establezca la ley impositiva anual, la designación del interventor será efectuada a propuesta de la Dirección.”.

3. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 42, por el siguiente:

“En los supuestos de no haberse denunciado el domicilio fiscal o cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en los párrafos precedentes, fuere físicamente inexistente, se encontrare abandonado o desapareciere, se alterara o suprimiese la numeración y la Dirección conociere alguno de los indicados precedentemente en este artículo, podrá declararlo como domicilio fiscal conforme al procedimiento que reglamente la misma. El domicilio fiscal así determinado quedará constituido y tendrá validez a todos los efectos legales.”.

4. Sustitúyese el artículo 43, por el siguiente:

“Domicilio fiscal electrónico.

Art. 43 – Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido, registrado por los contribuyentes, responsables y/o terceros para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza o -de corresponder- de oficio por parte de la Dirección para dichos fines. Su constitución obligatoria, su implementación, funcionamiento y/o cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección.

Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos, vinculantes y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.

Sin perjuicio de lo expuesto en el primer párrafo la Dirección puede disponer para determinados tributos legislados en este Código que la constitución del domicilio fiscal electrónico sea optativa por parte de los contribuyentes y responsables y, en su caso, para aquellos terceros que realicen trámites o gestiones de cualquier índole ante dicho organismo -ya sea en forma presencial o a través de Internet-.”.

5. Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:

“Obligación de consignar domicilio.

Art. 45 – El domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la Dirección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 44 de este Código, y de los casos en que la Dirección General de Rentas expresamente lo resuelva, por causa fundada con vigencia a partir de la fecha que la misma disponga, no se podrá constituir domicilio tributario especial o procesal en sede administrativa para la tramitación de peticiones y/o reclamaciones formuladas ante la Dirección y/o para la sustanciación de actuaciones administrativas provenientes de determinaciones de oficio, sumarios por infracciones tributarias, interposición de demanda de repetición y de aquellas vías recursivas que correspondieren frente a resoluciones y/o intimaciones de pago efectuadas por el Fisco y demás actuaciones que se realicen por ante el Organismo Fiscal.”.

6. Incorpórase como último párrafo del inciso 15) del artículo 47, el siguiente:

“El incumplimiento de la obligación prevista en el presente inciso será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 y siguientes o en el artículo 90 ter y siguientes de este Código, según corresponda.”.

7. Incorpóranse como incisos 16) y 17) del artículo 47, los siguientes:

“16) Conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas, y

17) Los contribuyentes y/o responsables que posean constituido el domicilio fiscal electrónico deberán, de corresponder, contestar los pedidos de informes, aclaraciones y/o requerimientos de la Dirección a través de dicho medio, en las formas y/o condiciones que a tales efectos determine la Dirección General de Rentas.”.

8. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 61, por el siguiente:

“En los demás casos, la determinación se efectuará sobre base presunta tomando en consideración todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que este Código o leyes tributarias especiales definan como hechos imponibles, permitan inducir en el caso particular su existencia y monto. Cuando se adviertan irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones y, en particular, cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen las tareas de verificación y/o fiscalización por parte de la Dirección, no presenten libros, registros contables o informáticos, documentación respaldatoria o comprobatoria relativos al cumplimiento de las normas tributarias, el Fisco podrá recurrir directamente a la determinación sobre base presunta considerando, a tales fines, aquellos elementos o indicios que le permitan presumir y cuantificar la materia imponible.”.

9. Sustitúyese el artículo 63, por el siguiente:

“Presunción de operaciones. Exclusión de beneficios o tratamientos impositivos

Art. 63 – En el caso que se comprueben ingresos omitidos en el transcurso de una verificación o fiscalización por parte de la Dirección, se presume, sin admitir prueba en contrario, que los mismos provienen de operaciones con consumidores finales, quedando sujetos a la alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos o a la alícuota que para el comercio minorista establezca la ley impositiva, de las dos, la mayor.

En tal caso, dichos ingresos quedan excluidos de beneficios o tratamientos impositivos especiales (alícuotas reducidas y/o exenciones) que se dispongan para la actividad desarrollada por el contribuyente.

Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo precedente resultará de aplicación para los demás casos en que la Dirección detecte ingresos omitidos de declarar por el contribuyente en operaciones que, por su naturaleza y/o característica, no resulte susceptible la presunción dispuesta por el presente artículo, debiendo en tal caso, aplicar sobre dichos ingresos la alícuota de la actividad de la que provienen o la general dispuesta en la ley impositiva, de ambas, la mayor.”.

10. Sustitúyese el séptimo párrafo del artículo 64, por el siguiente:

“Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Dirección dictará resolución motivada dentro de los noventa (90) días siguientes, la que será notificada al interesado incluyendo, en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas inconducentes o no sustanciadas. Si la resolución no fuere dictada dentro del citado plazo caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el Organismo podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del titular de la Dirección General de Rentas y/o Dirección de Policía Fiscal -según corresponda-, de lo que se dará conocimiento dentro del término de diez (10) días al Secretario de Ingresos Públicos, con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno. La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y la multa en el caso en que resulte de aplicación el artículo 87 de este Código, con el recargo resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes.”.

11. Sustitúyense los incisos a) y d) del artículo 67, por los siguientes:

“a) Personalmente, por intermedio de un agente, empleado o contratado de la Administración Pública Provincial quien entregará copia del acto notificado y dejará constancia en acta de la diligencia realizada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un tercero.

Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, el agente procederá a dejar copia del acto a notificar en el lugar donde se llevan a cabo las actuaciones, dejando constancia de tales circunstancias en acta.

El acta labrada por el agente notificador hará plena fe mientras no se demuestre de manera fehaciente su falsedad.

d) Por la comunicación informática del acto administrativo, emplazamiento, requerimiento, informe y/o comunicación de que se trate en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección.

Dicha notificación se considerará perfeccionada mediante la puesta a disposición del archivo o registro que lo contiene, en el domicilio fiscal electrónico del sujeto.”.

12. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 67, por el siguiente:

“Resultando infructuosa la notificación, citación o intimación cursada de acuerdo a alguna de las formas precedentes, se efectuarán por medio de edictos que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, sin perjuicio de las diligencias que la Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento del interesado la notificación, citación o intimación de pago.”.

13. Sustitúyese el último párrafo del artículo 67, por el siguiente:

“En todos los casos la emisión de notificaciones, citaciones o intimaciones podrá efectuarse por sistema de computación con firma facsimilar, digital o electrónica del funcionario autorizado, en las condiciones que determine la Dirección para cada caso.”.

14. Sustitúyese la denominación del Título séptimo, por el siguiente:

“Infracciones y sanciones. Caducidad de beneficios impositivos.”.

15. Sustitúyese el artículo 75, por el siguiente:

“Sumario. Excepciones

Art. 75 – Facúltase a la Dirección a no realizar el procedimiento establecido en el artículo 86 del presente Código para la imposición de sanciones por las infracciones a los deberes formales que tipifique la Dirección cuando el contribuyente o responsable cumplimente las formalidades omitidas, reconozca y abone espontáneamente, dentro del plazo que en cada caso se establezca, el importe de multa que se le notifique a tal efecto. Dicho importe deberá encuadrarse dentro de los límites establecidos en el artículo 74 de este Código.”.

16. Incorpórase como inciso i) del artículo 76, el siguiente:

“i) No posean talonarios, controladores fiscales u otro medio para emitir facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma y/o condiciones que se establezcan.”.

17. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 79 bis, por el siguiente:

“La medida preventiva no puede extenderse más allá del plazo legal de tres (3) días desde que el vocal interviniente haya tomado conocimiento de la misma, sin que se resuelva su mantenimiento.”.

18. Sustitúyese el artículo 81, por el siguiente:

“Ar. 81 – Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas graduables entre un cincuenta por ciento (50%) y un seiscientos por ciento (600%) del importe del tributo en que se defraudare o se intentase defraudar al Fisco, y/o clausura por diez (10) a treinta (30) días, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes y por delitos previstos en la ley penal tributaria:

1) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o a terceros les incumban, y

2) Los agentes de retención o de percepción o recaudación que mantengan en su poder el importe de tributos retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo en que debieron abonarlos al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario.

La multa que se establece en relación a la infracción prevista en el inciso 2) del presente artículo, se reducirá de pleno derecho a un diez por ciento (10%) de su mínimo legal cuando el agente de retención, percepción y/o recaudación que habiendo presentado en término la declaración jurada, ingresare y/o regularizare espontáneamente el importe de la retención, percepción y/o recaudación, con más los recargos resarcitorios y la multa reducida, hasta treinta (30) días corridos posteriores al vencimiento establecido por las normas legales para el ingreso.

La reducción será a un veinte por ciento (20%) del mínimo legal en el mismo supuesto al previsto en el párrafo precedente, siempre que el ingreso y/o regularización del importe de la retención, percepción y/o recaudación, con más los recargos resarcitorios y la multa reducida, se produzca hasta sesenta (60) días corridos posteriores al vencimiento establecido por las normas legales para el ingreso.

En el supuesto de no abonarse la multa reducida conjuntamente con los demás conceptos adeudados, deberá sustanciarse la correspondiente instancia sumarial prevista en el artículo 86 de este Código, sin reducción alguna.”.

19. Sustitúyese el inciso 9) del artículo 83, por el siguiente:

“9) Cuando no se aporten o se adulteren los comprobantes o instrumentos respaldatorios de operaciones.”.

20. Incorpórase como artículo 90 bis, el siguiente:

“Caducidad de beneficios impositivos

Art. 90 bis – Establécese la caducidad de los beneficios impositivos otorgados en el marco de los regímenes de promoción industrial, turístico, regional y/o sectorial o de otra clase por el cual se conceden beneficios impositivos de cualquier índole, vigentes o a crearse en el futuro, para el beneficiario que resultando designado como agente de retención, percepción y/o recaudación de tributos provinciales:

1) Mantenga en su poder importes derivados de su actuación como tal después de haber vencido el plazo para su ingreso al Fisco e incumpla con la intimación de pago efectuada por la Dirección General de Rentas;

2) Omita su inscripción como agente frente a la intimación realizada por el Fisco para regularizar su situación, o

3) No dé cumplimiento en forma reiterada a su actuación como tal frente a la intimación de la Dirección.

En caso de incumplimiento de la intimación de pago a que se hace referencia en el párrafo precedente, la Dirección General de Rentas notificará a la Autoridad de Aplicación la causal de pérdida de los beneficios impositivos para el beneficiario y, mediante el procedimiento previsto en el artículo 58 de este Código, intimará el pago de los impuestos no ingresados con más su actualización e intereses, en el marco del régimen de promoción que corresponda.

La intimación de pago de los importes previstos en el párrafo anterior serán procedentes sin perjuicio de que subsistan los actos administrativos mediante los cuales la Autoridad de Aplicación haya acordado los beneficios al proyecto promovido.”.

21. Incorpórase como artículo 90 ter, el siguiente:

“De la incautación y decomiso de bienes

Art. 90 ter – Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte dentro del territorio provincial se realice en ausencia total de la documentación respaldatoria que corresponda, en la forma y condiciones que exija la Dirección, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90 duodecies de este Código.

En aquellos supuestos en los cuales la ausencia de documentación no fuera total la Dirección podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una multa de entre el quince por ciento (15%) y hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes transportados, aunque en ningún caso podrá ser inferior al monto que a tal efecto establezca la ley impositiva anual.

En cualquiera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, si el interesado reconociere la infracción cometida dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 90 sexies de este Código o para la presentación de su descargo por escrito en sustitución de esta última, y abonara voluntariamente en forma conjunta una multa equivalente a los dos tercios del mínimo de la escala, se procederá al archivo de las actuaciones, no registrándose el caso como antecedente para el infractor. En estos supuestos la multa a abonarse no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del mínimo establecido para el párrafo precedente.

A los fines indicados en este artículo, la Dirección o el organismo y/o dependencia del Estado Provincial que a tal efecto se designe, podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo el auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones.”.

22. Incorpórase como artículo 90 quáter, el siguiente:

“Art. 90 quáter – Verificada la infracción señalada en el artículo anterior, los funcionarios o agentes competentes podrán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas:

a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho, y

b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.

En tales casos se impondrán las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el depositario debiendo, asimismo, ordenar las medidas necesarias para asegurar una buena conservación atendiendo a la naturaleza y características de los bienes.

Los gastos que se generen con motivo de las medidas previstas en este artículo, incluyendo aquellos a que dé lugar la aplicación del artículo 90 quinquies de este Código, y los derivados de la guarda, custodia, conservación y traslado de los bienes, entre otros gastos, serán a cargo del propietario de los mismos.”.

23. Incorpórase como artículo 90 quinquies, el siguiente:

“Art. 90 quinquies – La Dirección estará facultada para disponer el traslado de los bienes objeto de la medida preventiva de secuestro a depósitos de su propiedad o contratados a terceros, pudiendo utilizar a tal efecto los vehículos en los que se transportaban los mismos.

En aquellos supuestos en que los contribuyentes no presten la colaboración necesaria para el traslado de los bienes al depósito designado para su almacenamiento, la Dirección podrá disponer, según corresponda, el traspaso de los bienes a otro vehículo, la contratación de personal para la conducción de los vehículos que los contengan, el remolque o la inmovilización del vehículo mediante el uso de cualquiera de los métodos adecuados a tal fin.”.

24. Incorpórase como artículo 90 sexies, el siguiente:

“Art. 90 sexies – En el mismo acto los agentes procederán a labrar un acta de comprobación de los hechos y omisiones detectados, de sus elementos de prueba y la norma infringida.

Asimismo, se dejará constancia de:

1) La medida preventiva dispuesta respecto de los bienes objeto del procedimiento;

2) La citación al propietario, poseedor, tenedor y/o transportista para que efectúe las manifestaciones que hagan a sus derechos en la audiencia que deberá celebrarse en el término máximo de cinco (5) días corridos de comprobado el hecho. Si alguno de los citados tuviera su domicilio fiscal a una distancia igual o superior a los cien (100) kilómetros de la sede en la que se debe comparecer se ampliará el plazo de la audiencia en razón de un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que supere los setenta (70) kilómetros, y

3) El inventario de la mercadería y la descripción general del estado en que se encuentra, como así también la indicación de ausencia total o parcial de documentación respaldatoria. En caso de ausencia parcial de documentación respaldatoria, deberá detallarse la existente.

El acta deberá ser firmada por dos (2) de los funcionarios o agentes intervinientes y el propietario, poseedor, tenedor y/o transportista de los bienes.

Se hará entrega al interesado de copia de la misma.

Si el propietario, poseedor, tenedor y/o transportista de los bienes se negare a firmar el acta, se dejará constancia de tal circunstancia.”.

25. Incorpórase como artículo 90 septies, el siguiente:

“Art. 90 septies – El acta de comprobación de la infracción deberá ser comunicada inmediatamente al Director General de Rentas o Director de la Policía Fiscal o funcionario en quien deleguen su competencia, quien podrá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas disponer el levantamiento o modificar la medida preventiva dispuesta y, eventualmente, designar otro depositario. La resolución que al efecto se dicte será irrecurrible.

Cuando se decida el levantamiento de la medida preventiva se dispondrá que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno derivado de la referida medida.”.

26. Incorpórase como artículo 90 octies, el siguiente:

“Art. 90 octies – El imputado podrá presentar antes de la fecha prevista para la celebración de la audiencia y en sustitución de esta, su defensa por escrito, quedando las actuaciones en estado de resolver.

El Director General de Rentas o el Director de la Policía Fiscal o el funcionario en quien deleguen su competencia decidirá sobre la procedencia de la sanción y el alcance de la misma, dictando resolución en el plazo máximo de diez (10) días corridos contados a partir de la celebración de la audiencia -o de la fecha prevista para la misma en caso de incomparecencia- o de presentado el escrito de defensa.

Resuelta la improcedencia de la sanción se dispondrá que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno.

La resolución que establece la sanción deberá disponer, cuando los bienes transportados en infracción sean de tipo perecederos, la entrega de mercadería de la misma naturaleza y cantidad que las descriptas en el acta de comprobación. Asimismo, deberá establecer que corresponde al imputado hacerse cargo de la totalidad de los gastos ocasionados por la medida preventiva que eventualmente se hubiera adoptado, como así también de la totalidad de los gastos derivados del cumplimiento de la sanción de decomiso, incluyendo aquellos referidos al traslado de los bienes decomisados al organismo público o institución a la cual los mismos sean destinados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 undecies del presente Código.”.

27. Incorpórase como artículo 90 novies, el siguiente:

“Art. 90 novies – El interesado podrá interponer, con efecto suspensivo, en contra de la resolución que disponga la sanción de decomiso, recurso de apelación ante la Cámara Contencioso Administrativa con competencia en el lugar de la constatación de la infracción dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la misma. El recurso deberá presentarse debidamente fundado ante la autoridad que dictó la resolución que se recurre quien, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, deberá elevarlo junto con todos los antecedentes del caso al vocal de turno. La sentencia que dicte será inapelable.

Toda acción o impugnación judicial posterior, que ante cualquier instancia intente el interesado, no suspenderá la ejecución de la sentencia.

Si correspondiere revocar la sanción no se podrá imponer al interesado el pago de gasto alguno, disponiendo asimismo el vocal interviniente la inmediata devolución o liberación de los bienes a favor de la persona oportunamente desapoderada.”.

28. Incorpórase como artículo 90 decies, el siguiente:

“Art. 90 decies – Transcurrido el término para recurrir la sanción de decomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, sin que se haga uso del derecho de apelar la decisión administrativa, el Director General de Rentas, el Director de Policía Fiscal o funcionario en quien deleguen su competencia elevará, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, las actuaciones al vocal en turno de la Cámara Contencioso Administrativa con competencia en el lugar de la constatación de la infracción quien deberá expedirse, sin más trámite, sobre la legalidad de la sanción de decomiso impuesta.”.

29. Incorpórase como artículo 90 undecies, el siguiente:

“Art. 90 undecies – Los bienes decomisados conforme las disposiciones establecidas por el presente Título serán destinados al Ministerio de Desarrollo Social o a instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas.

Las instituciones que resulten beneficiarias deberán destinar los bienes al cumplimiento de su fin social, quedando prohibida su transferencia bajo cualquier modalidad o título.

La Dirección podrá proponer al contribuyente la sustitución de los bienes objeto de decomiso por otros bienes de primera necesidad, debiendo estos ser del mismo valor que los sustituidos. La totalidad de los gastos derivados de la sustitución de los bienes decomisados estará a cargo del sujeto sancionado.

En aquellos casos en que los bienes objeto de decomiso, en virtud de su naturaleza, no resulten de utilidad para las entidades mencionadas o no fuera posible mantenerlos en depósito o resulten bienes suntuarios, serán remitidos al organismo y/o dependencia del Estado Provincial que a tal fin establezca la reglamentación, la que deberá disponer su venta en remate público, ingresando el producido a la cuenta Rentas Generales.

En caso de incumplimiento de la entrega de los bienes objeto de decomiso o de los bienes sustituidos por parte de los sujetos obligados, la Dirección podrá exigir por vía de ejecución fiscal el ciento por ciento (100%) del valor de dichos bienes, calculado al momento de constatarse la infracción con más los recargos resarcitorios establecidos en el artículo 105 de este Código desde la fecha establecida para su entrega y hasta el momento de su reclamo judicial.”.

30. Incorpórase como artículo 90 duodecies, el siguiente:

“Art. 90 duodecies – Cuando se hubiere aplicado la sanción de decomiso de los bienes transportados, la misma quedará sin efecto si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes, dentro del plazo establecido en el artículo 90 novies de este Código para interponer el recurso de apelación, acompaña la documentación exigida por la Autoridad de Aplicación que diera origen a la infracción y abona una multa de hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes la que, en ningún caso, podrá ser inferior al doble del monto mínimo que se establezca para el segundo párrafo del artículo 90 ter de este Código, renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder.

A los efectos de la graduación de la multa se entenderá por valor de los bienes al precio de venta de los mismos estimados por la Dirección al momento de verificarse la infracción, facultándosela para disponer con carácter general los mecanismos y parámetros a considerar a tales efectos.”.

31. Sustitúyese el primer y segundo párrafo del artículo 104, por los siguientes:

“Intereses por mora

Art. 104 – Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés moratorio computable desde la interposición de la demanda.

La tasa de interés será fijada por la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba y no podrá exceder, al momento de su fijación, al doble de la aplicada por el Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones de descuento de documentos, teniendo en cuenta si se trata de montos actualizados o no, sin perjuicio de la actualización que corresponda.”.

32. Sustitúyense el primer y segundo párrafo del artículo 105, por los siguientes:

“Falta de pago: Recargos resarcitorios. Cómputo. Agentes de retención, percepción y/o recaudación

Art. 105 – La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta devengarán, desde los respectivos vencimientos sin necesidad de interpelación alguna, un recargo resarcitorio que establecerá la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba, dentro del límite a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones y actualizaciones que correspondan. Las multas devengarán recargo resarcitorio desde el día siguiente a aquel en que quede firme la resolución que aplique la sanción, entendiéndose a tales efectos por multas firmes, cuando habiéndose vencido los plazos previstos no se hubiera interpuesto recurso contra su aplicación o cuando se hubiese dictado resolución que no admita recurso alguno.

Dicho recargo se computará hasta la fecha en que se realice el pago, se solicite la compensación o se inicie la acción judicial.”.

33. Incorpórase como último párrafo del artículo 122, el siguiente:

“Tratándose del impuesto sobre los ingresos brutos solo podrá ser repetido por los contribuyentes de derecho cuando estos acreditaren fehacientemente que no han trasladado tal impuesto al precio de los bienes y/o servicios, o bien cuando habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la forma y condiciones que establezca a tales fines la Dirección.”.

34. Sustitúyese el epígrafe del artículo 139, por el siguiente:

“Recursos contra las resoluciones que impongan clausuras”.

35. Derógase el artículo 160.

36. Sustitúyese el inciso 2) del artículo 163, por el siguiente:

“2) Adicional: surgirá de aplicar a la base imponible dispuesta en el segundo párrafo del artículo 168 de este Código, las alícuotas, deducciones y limites que fije la ley impositiva anual.”.

37. Sustitúyese el epígrafe del artículo 168, por el siguiente:

“Valuación fiscal. Coeficientes de actualización.”.

38. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 168, por el siguiente:

“La base imponible del impuesto adicional está formada por la base o suma de bases imponibles del impuesto básico de las propiedades rurales atribuibles a un mismo contribuyente que cumplan con las condiciones establecidas en la ley impositiva anual. Cuando sobre una misma parcela exista condominio o indivisión hereditaria o posesión a título de dueño de varias personas, cada condómino o heredero, o legatario, o poseedor computará la proporción que le corresponda a dicho derecho.”.

39. Incorpórase como inciso 10) del artículo 169, el siguiente:

“10) La Fundación San Roque regida por el decreto provincial 823/2017, por todos sus inmuebles.”.

40. Incorpórase como último párrafo del artículo 171, el siguiente:

“Cuando se produzca la cesión en forma total o parcial de un inmueble no amparado por el beneficio de exención establecido en los artículos 169 y 170 de este Código, en usufructo, uso, comodato, concesión u otra figura jurídica a terceros para su ocupación, disposición, explotación y/o desarrollo de actividades (que no implique la transmisión de dominio), la exención subjetiva que pudiere corresponderle a este por su carácter de contribuyente no resultará extensiva o aplicable sobre el inmueble objeto de la cesión. En el caso de tratarse de cesiones de inmuebles beneficiados por la exención en el pago del impuesto, dicho beneficio no resultará de aplicación para el contribuyente excepto que la cesión del inmueble sea en forma parcial, correspondiendo en tales casos, la exención sobre la proporción que del total de la superficie del mismo represente la porción de la unidad funcional no cedida.”.

41. Sustitúyese el artículo 177, por el siguiente:

“Definición. Habitualidad

Art. 177 – El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Córdoba del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice, zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado, estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes y en la ley impositiva anual.

En lo que respecta a la comercialización de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se entenderá que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Córdoba cuando se verifique que la prestación del servicio se utilice económicamente en la misma (consumo, acceso a prestaciones a través de Internet, etc.) o que recae sobre sujetos, bienes, personas, cosas, etc. radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial, con independencia del medio y/o plataforma y/o tecnología utilizada o lugar para tales fines.

Asimismo, se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Córdoba cuando por la comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares) que se transmitan desde Internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en territorio provincial. Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios (Uber, Airbnb, entre otras) y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, black jack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc., cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil u ofrezcan tales actividades de juego.

En virtud de lo expuesto precedentemente, quedarán sujetos a retención -con carácter de pago único y definitivo- todos los importes abonados -de cualquier naturaleza- cuando se verifiquen las circunstancias o hechos señalados en los dos párrafos anteriores.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo en el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.”.

42. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 180, por el siguiente:

“Definición. Operaciones financieras

Art. 180 – Son contribuyentes de este impuesto los mencionados por el artículo 29 de este Código, domiciliados, radicados o constituidos en el país o en el exterior, que obtengan ingresos brutos derivados de una actividad gravada.”.

43. Sustitúyese el artículo 181, por el siguiente:

“Agentes de retención o de percepción

Art. 181 – La persona o entidad que abone sumas de dinero a sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el país o en el exterior o intervenga en el ejercicio o en los pagos de una actividad gravada, actuará como agente de retención y/o percepción y/o recaudación e información en la forma que establezca este Código o el Poder Ejecutivo Provincial, quien queda facultado para eximir de la obligación de presentar declaraciones juradas a determinadas categorías de contribuyentes, cuando la totalidad del impuesto esté sujeto a retención y/o percepción y/o recaudación en la fuente.

La facultad señalada comprende:

a) Dictar las normas que sean necesarias para la aplicación del régimen de retención -con carácter de pago único y definitivo- en el supuesto de pagos contemplados en el artículo 177 de este Código a sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior. En tales casos serán sujetos pasibles de las citadas retenciones los contribuyentes que desarrollen las actividades señaladas percibiendo sus importes en el extranjero, directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo. En este caso, cuando exista imposibilidad de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios, y

b) La designación de las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o las entidades encargadas de recaudaciones -compañías de telefonía, fija o móvil, prestadoras de Internet, monederos electrónicos y todas otras entidades que canalicen los juegos, apuestas y/o entretenimientos- como agente de retención en las rendiciones periódicas y/o liquidaciones que efectúe a sus usuarios/clientes en el marco del sistema de pago que administra.

La Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado actuará como agente de retención y/o percepción del impuesto que deban tributar los agentes o revendedores de instrumentos que den participación en loterías, concursos de pronósticos deportivos, rifas, quinielas y todo otro billete que confiera participación en sorteos autorizados. Los agentes o revendedores autorizados quedan eximidos de la obligación de presentar declaración jurada por dicha actividad, siempre que la totalidad del impuesto hubiese sido objeto de retención y/o percepción.”.

44. Sustitúyese el artículo 185, por el siguiente:

“Determinación

Art. 185 – Salvo lo dispuesto para casos especiales, la base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas. Para el supuesto contemplado en el artículo 177 de este Código de sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, la base imponible será el importe total abonado por las operaciones gravadas, neto de descuentos y similares, sin deducción de suma alguna. En el supuesto que corresponda practicar acrecentamiento por gravámenes tomados a cargo, el Poder Ejecutivo Provincial establecerá el mecanismo de aplicación.

Se considera ingreso bruto al valor o monto total -en valores monetarios incluidas las actualizaciones pactadas o legales, en especies o en servicios- devengadas en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, el de las operaciones realizadas. Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

Cuando no exista factura o documento equivalente o ellos no expresen el valor corriente en plaza, a los efectos de la determinación de la base imponible se presumirá que este es el ingreso gravado al momento del devengamiento del impuesto, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de los demás métodos previstos para la determinación de oficio sobre base presunta. En las operaciones realizadas por contribuyentes o responsables que no tengan obligación legal de llevar registros contables y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

Asimismo, quienes desarrollen las actividades de ‘servicios médicos y odontológicos’, con excepción de los ‘servicios veterinarios’ cuya codificación establezca la ley impositiva anual o quienes vendan bienes, sean contratistas o presten servicios al Estado de la Provincia de Córdoba, sus dependencias y reparticiones autárquicas, descentralizadas, entes públicos, agencias y/o sociedades del Estado Provincial, podrán determinar para tales operaciones la base imponible por el total de los ingresos percibidos en el período, debiendo -a tal efecto- confeccionar libros y/o registros especiales y mantener los mismos a disposición de la Dirección en el domicilio fiscal, una vez operado el vencimiento de cada anticipo. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos, formalidades y demás información que deberán contener los libros y/o registros mencionados. Los contribuyentes que omitan -total o parcialmente- las obligaciones formales establecidas en este párrafo quedarán obligados a declarar su base imponible de conformidad a lo establecido por el primer párrafo del presente artículo, desde el anticipo en el que se verifique la omisión pertinente y hasta su regularización.

En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.”.

45. Incorpórase como inciso m) del artículo 187, el siguiente:

“m) En los casos de instrumentos y/o contratos derivados materializados a través de bolsas o mercados de futuros, que actúan como garantía de cumplimiento de los contratos y/o cuando no participen los mismos, los ingresos correspondientes deberán ser declarados en el anticipo y/o saldo final correspondiente al período fiscal en que se verifique la liquidación final del contrato.

A tales fines se entenderá que la circunstancia descripta precedentemente se producirá en el momento que se compruebe alguna de las siguientes situaciones:

1) La finalización del mismo en la fecha convenida o en la que disponga el mercado, o

2) La transferencia del contrato por una de las partes.

Asimismo, en tales supuestos, la determinación de la base imponible de cada instrumento en particular surgirá de la suma algebraica de los distintos resultados generados durante su vigencia y atendiendo a la totalidad de las liquidaciones periódicas efectuadas por el mismo.

Si en un contrato en particular el resultado fuere negativo, el mismo deberá ignorarse a los efectos de la determinación del impuesto, no pudiendo disminuir el resultado positivo de otro contrato concluido en el mismo período, excepto para los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 195 bis de este Código.”.

46. Incorpórase como artículo 195 bis, el siguiente:

“Transacciones u operatorias con instrumentos y/o contratos derivados, cualquiera sea su naturaleza, tipo, finalidad, uso y/o intención en la operación en los casos de operaciones efectuadas por sujetos y/o entidades no sujetas al régimen de la ley nacional 21526 -de entidades financieras-.

Art. 195 bis – En el caso de derechos y/u obligaciones emergentes de transacciones u operatorias con instrumentos y/o contratos derivados, cualquiera sea su naturaleza, tipo, finalidad, uso y/o intención en la operación (cobertura y/o especulativo), efectuadas por entidades no sujetas al régimen de la ley nacional 21526 -de entidades financieras-, la base imponible se conformará solo por la sumatoria de los ingresos generados por las liquidaciones que arrojen resultados positivos de los respectivos contratos en el período correspondiente, sin deducción alguna de egresos originados en operaciones liquidadas con resultados negativos.

Tratándose de instrumentos y/o contratos materializados a través de bolsas o mercados organizados -institucionalizado- (MATBA, ROFEX, entre otros), la base imponible se determinará por el resultado neto que arroje cada contrato en el período correspondiente.”.

47. Sustitúyese el inciso 14) del artículo 214, por el siguiente:

“14) Los clubes, asociaciones, federaciones y/o confederaciones deportivas constituidos en forma jurídica como entidades civiles sin fines de lucro que tengan por finalidad la promoción de la práctica deportiva, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda.

El beneficio de exención no comprende los ingresos provenientes del desarrollo de:

a) La explotación de juegos de azar cuyo monto del evento exceda el importe exento que fije la ley impositiva anual en relación al artículo 289 de este Código, carreras de caballos y actividades similares;

b) La actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, y

c) Las actividades de carácter comercial, industrial, producción primaria y/o prestación de servicios que generen el derecho a percibir una contraprestación como retribución de la misma, ajenas a su objeto.

Los ingresos provenientes de la actividad deportiva en forma profesional y de publicidad, propaganda y/o la venta o cesión de derechos y/o espacios televisivos se encontrarán exentos siempre que las instituciones tengan convenios vigentes con el Estado Provincial con la finalidad de facilitar al mismo en forma gratuita sus instalaciones, equipamientos, recursos técnicos y humanos para la implementación de programas y/o eventos sociales, deportivos, culturales y/o recreativos y/o cualquier otra acción que tenga como objetivo la promoción deportiva-recreativa.

Facúltase al Ministerio de Finanzas a establecer los parámetros, requisitos, pautas y/o condiciones que deben verificarse a los fines de lo establecido en el párrafo precedente.

Los ingresos provenientes de la venta de entradas de espectáculos deportivos se encuentran amparados por la presente exención.”.

48. Incorpóranse como incisos 23), 24) y 25) del artículo 214, los siguientes:

“23) Los consorcios canaleros constituidos y/o reconocidos por la Autoridad de Aplicación, en el marco de la ley 9750.

24) La Fundación San Roque regida por el decreto provincial 823/2017, por todos sus ingresos, y

25) La Federación de Cooperativas Eléctricas y de Obras y Servicios Públicos Ltda. de la Provincia de Córdoba en los mismos términos, condiciones y alcances que el dispuesto por el inciso 12) del presente artículo.”.

49. Sustitúyese el inciso 23) del artículo 215, por el siguiente:

“23) La producción primaria, la actividad industrial -con excepción en todos los casos indicados, de las operaciones con consumidores finales, entendiéndose como tales a los sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente- y el suministro de electricidad y gas -excepto la destinada a consumos residenciales-.

La presente exención resultará de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020, siempre que se verifiquen en forma concurrente las siguientes condiciones para cada actividad:

a) La explotación y/o el establecimiento productivo en actividad, se encuentre ubicado en la Provincia de Córdoba;

b) La explotación y/o el establecimiento se encuentre habilitado, reconocido y/o registrado a tal efecto por el organismo oficial pertinente. En el caso de la actividad industrial deberá, asimismo, acreditar fehacientemente su inscripción en el Sistema de Información Industrial (SIIC), y

c) En el caso de quienes desarrollen la actividad industrial siempre que no superen el importe de base imponible que a tal efecto, para cada anualidad, establezca la ley impositiva atribuible a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas.”.

50. Incorpóranse como incisos 33), 34) y 35) del artículo 215, los siguientes:

“33) La actividad de call center, entendiéndose por tal a las bases de operaciones regionales, nacional o internacional cuya organización de recursos humanos, de tecnología informática y telefónica, por medio del funcionamiento conjunto de los mismos y el acceso a bases de datos, satisface necesidades empresariales propias o de terceros, tales como la venta, atención a clientes, confección de estadísticas y reclamos. La presente exención resultará de aplicación en tanto el establecimiento y/o explotación donde se desarrolle la actividad se encuentre ubicado en la Provincia de Córdoba;

34) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por parte del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, y

35) Los ingresos provenientes de la cesión de derechos o licencias para la explotación de software, servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría en el marco de transferencias de tecnología, regalías y/o similares en el desarrollo de actividades con el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. En todos los casos deberá acreditarse o certificarse la exclusión de la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos en el precio del contrato u oferta, de corresponder.”.

51. Derógase el artículo 220.

52. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 221, por el siguiente:

“Iniciación y Cese de actividad. Transferencias de fondos de comercio

Art. 221 – Los contribuyentes de este impuesto están obligados a inscribirse en la Dirección dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de iniciación de actividad. Para los comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, la inscripción se reputará por cumplimentada siempre que la presentación respectiva se efectúe dentro de las normas establecidas por el citado régimen. Los sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior a que se refiere el artículo 177 de este Código no estarán obligados a inscribirse.”.

53. Incorpórase como Capítulo Sexto del Título Segundo del Libro Segundo, el siguiente:

“Capítulo sexto

Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes”.

54. Incorpórase como artículo 224 bis, el siguiente:

“Art. 224 bis – Establécese un régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos, de carácter obligatorio, para los pequeños contribuyentes locales de la Provincia de Córdoba.”.

55. Incorpórase como artículo 224 ter, el siguiente:

“Art. 224 ter – A los fines dispuestos en el artículo precedente se consideran pequeños contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos a los sujetos definidos por el artículo 2 del Anexo de la ley nacional 24977 -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) monotributo, sus modif. y normas complementarias- que desarrollen actividades alcanzadas por dicho gravamen y, en la medida que mantengan o permanezca su adhesión al régimen establecido por dicha ley nacional, a excepción de aquellos excluidos por la Dirección de acuerdo lo establece el artículo 224 septies del presente Código.”.

56. Incorpórase como artículo 224 quáter, el siguiente:

“Art. 224 quáter – Los pequeños contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos quedarán comprendidos, para el presente régimen, en la misma categoría por la que se encuentran adheridos y/o categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) monotributo -Anexo de la L. (nacional) 24977, sus modif. y normas complementarias-, de acuerdo a los parámetros y/o condiciones que a tal fin se establecen en dicho Anexo de la ley, su decreto reglamentario y/o resoluciones complementarias dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).”.

57. Incorpórase como artículo 224 quinquies, el siguiente:

“Art. 224 quinquies – Los pequeños contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos deberán tributar en el período fiscal el importe fijo mensual que establezca la ley impositiva anual en función de la categoría que revista en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) monotributo -Anexo de la L. (nacional) 24977, sus modif. y normas complementarias-, en el período mensual que corresponde cancelar.

El impuesto sobre los ingresos brutos deberá ser ingresado por los contribuyentes mediante el presente régimen mientras corresponda y en la medida que se mantenga su adhesión al Régimen Simplificado Nacional, a excepción de aquellos que resulten excluidos por la Dirección de acuerdo a lo previsto en el artículo 224 septies del presente Código.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, cuando la Dirección no posea información respecto de la categoría en la que se encuentra adherido el contribuyente en el Régimen Simplificado de monotributo para el mes en que corresponda efectuar la liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos, la misma podrá, excepcionalmente, utilizar para la determinación del monto del impuesto a ingresar, la categoría del monotributo que el contribuyente posea en meses anteriores.”.

58. Incorpórase como artículo 224 sexies, el siguiente:

“Art. 224 sexies – La renuncia o exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) monotributo -Anexo de la L. (nacional) 24977, sus modif. y normas complementarias- generarán, en los plazos establecidos en dichas normas, las mismas consecuencias en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos, debiendo a tales efectos la Dirección proceder a dar el alta del sujeto en el Régimen General de Tributación del impuesto sobre los ingresos brutos.”.

59. Incorpórase como artículo 224 septies, el siguiente:

“Art. 224 septies – Cuando la Dirección constate, a partir de la información obrante en sus registros, de los controles que efectúe por sistemas informáticos, de la información presentada por el contribuyente ante otros organismos tributarios y/o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere este Código, la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 20 del Anexo de la ley nacional 24977, sus modificaciones y normas complementarias, pondrá en conocimiento del contribuyente la exclusión de pleno derecho y en forma automática su alta en el Régimen General, indicándose, en tal caso, la fecha a partir de la cual quedará encuadrado en el mismo. La Dirección se encuentra facultada para liquidar y exigir los importes que correspondan abonar en concepto de impuesto, recargos e intereses, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 224 de este Código.

El contribuyente excluido de pleno derecho del Régimen puede consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva en las formas y/o condiciones que a tal efecto establezca la Dirección.

La exclusión establecida en el presente artículo puede ser objeto del recurso de reconsideración previsto en el artículo 80 y siguientes de la ley de procedimiento administrativo provincial.

Los contribuyentes que resulten excluidos no pueden reingresar al mismo hasta después de transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de la exclusión.

En aquellos casos en que la Dirección, con la información mencionada en el primer párrafo, observara que el contribuyente se encontrare mal categorizado de acuerdo lo establece el Anexo de la ley nacional 24977, sus modificatorias y normas complementarias intimará al contribuyente a fin de que proceda a la modificación de la situación. Queda facultada la Dirección para liquidar y requerir las diferencias por el procedimiento establecido en el artículo 224 del presente Código.”.

60. Incorpórase como artículo 224 octies, el siguiente:

“Art. 224 octies – La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento, salvo los casos en que se dispongan regímenes de retención, percepción y/o recaudación.”.

61. Incorpórase como artículo 224 novies, el siguiente:

“Art. 224 novies – Los pequeños contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que desarrollen más de una actividad económica alcanzada por el impuesto y, cuya actividad principal se encuentre exenta de acuerdo a los establecido en el artículo 215 del presente Código, podrán solicitar a la Dirección General de Rentas su exclusión del presente régimen debiendo, en tal caso, tributar el impuesto sobre los ingresos brutos por el Régimen General.

La solicitud producirá efectos a partir del mes inmediato siguiente al que se realice el pedido.

A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo, se entenderá por actividad principal aquella por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos.”.

62. Incorpórase como artículo 224 decies, el siguiente:

“Art. 224 decies – Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos.

Asimismo, queda facultada la Dirección General de Rentas a efectuar de oficio aquellas modificaciones del régimen de tributación de los contribuyentes inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Capítulo, a efectos de su encuadramiento en el mismo.”.

63. Incorpórase como artículo 224 undecies, el siguiente:

“Art. 224 undecies – La Dirección General de Rentas podrá celebrar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que el impuesto a ingresar por los contribuyentes alcanzados por el presente Régimen pueda ser liquidado y recaudado conjuntamente con los correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) monotributo.

Los convenios podrán incluir también la modificación de las formalidades de inscripción, modificaciones y/o bajas del impuesto con la finalidad de la simplificación de los trámites que correspondan a los sujetos y la unificación de los mismos con los realizados en el Régimen Nacional.

La Dirección queda facultada para realizar todos aquellos cambios procedimentales que resulten necesarios para la aplicación de lo convenido con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entre ellos, los relativos a intereses o recargos aplicables, fechas de vencimiento, entre otros.”.

64. Incorpórase como artículo 224 duodecies, el siguiente:

“Art. 224 duodecies – Facúltase al Ministerio de Finanzas a celebrar convenios con las municipalidades y/o comunas de la Provincia de Córdoba a efectos de ejercer la facultad de liquidación y/o recaudación respecto de los tributos creados o que pudieran crearse en el futuro por las mencionadas jurisdicciones siempre que recaigan sobre los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado establecido en el presente Capítulo.”.

65. Incorpórase como inciso 17) del artículo 257, el siguiente:

“17) La Fundación San Roque regida por el decreto provincial 823/2017.”.

66. Sustitúyese el inciso 22) del artículo 258, por el siguiente:

“22) Las fianzas, avales, prendas, hipotecas, letras hipotecarias y cualquier otro acto, documento, contrato y/u operación, cuando se pruebe que han sido celebrados para garantizar obligaciones formalizadas a través de contratos de mutuo o pagaré, o mediante contratos de préstamo bancario o apertura de crédito en los términos de los artículos 1408 y 1410, respectivamente, del Código Civil y Comercial de la Nación u operaciones monetarias realizadas por entidades financieras regidas por la ley nacional 21526 y/o sus instrumentos de refinanciaciones que hayan pagado el impuesto o que se encontraran exentos del mismo, en todos los casos. Cuando el impuesto correspondiente al acto, documento, contrato y/u operación por el cual resulte necesario otorgarse garantías deba ser pagado con posterioridad al momento de formalizarse dicho otorgamiento, la exención queda condicionada al pago de la obligación garantizada.”.

67. Incorpóranse como incisos 56) y 57) del artículo 258, los siguientes:

“56) Los actos, contratos y/o instrumentos celebrados con motivo del desarrollo y/o ejecución de la actividad de call center en el ámbito de la Provincia de Córdoba.

A los fines del párrafo precedente, entiéndase por actividad de call center, con el mismo alcance que en el definido por el inciso 33) del artículo 214 de este Código, y

57) Los actos, contratos y/o instrumentos vinculados directamente al desarrollo y/o explotación de la producción de leche fluida, siempre que fueran celebrados en el marco de la ley nacional 25169 -contrato asociativo de explotación tambera-.”.

68. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 272, por el siguiente:

“Contribuyentes. Responsables

Art. 272 – Son contribuyentes del impuesto los titulares de dominio ante el respectivo Registro Nacional de la Propiedad Automotor de los vehículos automotores y acoplados y los usufructuarios de los que fueran cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios que, al momento establecido para el nacimiento del hecho imponible, se encuentren radicados en la Provincia de Córdoba. Asimismo, se entenderá como radicados en la Provincia los vehículos automotores de propiedad de los sujetos inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos en esta jurisdicción -locales o de Convenio Multilateral- cuando los mismos sean utilizados económicamente en la Provincia de Córdoba o se encuentren afectados en forma efectiva al desarrollo y/o explotación de la actividad gravada en la misma. En tal caso, a quienes hubieran abonado el impuesto en otra jurisdicción, se les admitirá computar como pago a cuenta del impuesto que corresponde tributar en la Provincia de Córdoba, el monto ingresado en la extraña jurisdicción, siempre que se refiera al mismo hecho imponible de acuerdo a la documentación respaldatoria que se solicite. El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para definir las condiciones y/o requisitos que resulten necesarios a los efectos de la verificación de las condiciones de radicación señaladas precedentemente.”.

69. Incorpórase como inciso 12) del artículo 274, el siguiente:

“12) Los automotores propiedad de la Fundación San Roque regida por el decreto provincial 823/2017.”.

70. Sustitúyese el artículo 280 bis, por el siguiente:

“Hecho imponible. Definición

Art. 280 bis – Por las embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades deportivas, de recreación o comerciales, propias o de terceros, radicadas en la Provincia de Córdoba, que estén propulsadas principal o accesoriamente a motor se pagará un impuesto, de acuerdo con las escalas, alícuotas, montos de impuesto y/o mínimos que fije la ley impositiva anual.

Asimismo, quedarán comprendidas en las disposiciones del párrafo precedente aquellas embarcaciones que no teniendo motor incorporado o motor fuera de borda al momento del nacimiento del hecho imponible, potencialmente puedan ser propulsadas con motor o aptas para ello, aun cuando la utilización del mismo no constituya su principal forma de propulsión.

Salvo prueba en contrario, se considera radicada en la Provincia toda embarcación que sea de propiedad o tenencia de persona domiciliada dentro de su territorio. No obstante, cuando el sujeto se encuentre domiciliado en la Provincia y la embarcación tenga su fondeadero, amarre o guardería habitual en otra jurisdicción y acredite fehacientemente el pago de gravamen análogo en aquella Provincia, no corresponderá tributar el presente impuesto.

Serán asimismo consideradas como radicadas en la Provincia aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su territorio.”.

71. Sustitúyese el artículo 280 quáter, por el siguiente:

“Art. 280 quáter – Rigen supletoriamente las disposiciones del Título Cuarto del Libro Segundo de este Código, en especial:

a) La generación y/o cese del hecho imponible;

b) El pago del impuesto, y

c) La vigencia de las exenciones.

La determinación o liquidación del gravamen será efectuada por la Dirección General de Rentas.”.

72. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 280 sexies, por el siguiente:

“Base imponible. Determinación

Art. 280 sexies – La base imponible del impuesto está constituida por el valor de plaza de la embarcación, por su valor de compra fijado en la factura o boleto de compraventa o por el valor que resulte de la tabla de valuaciones que se publicará a tal fin y para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales o a otras fuentes de información públicas y privadas, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación a través de la reglamentación, el que resulte mayor.”.

73. Sustitúyese el artículo 280 septies, por el siguiente:

“Agentes de retención, percepción, recaudación y/o información

Art. 280 septies – Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba a nominar agentes de retención, percepción, recaudación y/o información del impuesto de este Título en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto disponga.”.

74. Sustitúyese el artículo 280 octies, por el siguiente:

“Art. 280 octies – La Dirección General de Rentas y/o la Dirección de Policía Fiscal, ambas dependientes de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas y la Policía de la Provincia de Córdoba quedan facultadas para realizar, en forma conjunta o indistinta, los procedimientos de control en el cumplimiento de las obligaciones formales y/o materiales que le corresponden a las disposiciones del presente Título.”.

75. Incorpóranse como incisos 2) y 3) del artículo 280 nonies, los siguientes:

“2) Las embarcaciones de propiedad de cuerpos de bomberos voluntarios, organizaciones de ayuda a personas con discapacidad que conforme a sus estatutos no persigan fines de lucro e instituciones de beneficencia que se encuentren legalmente reconocidas como tales. Entiéndase por instituciones de beneficencia aquellas que por su objeto principal realizan obras benéficas o de caridad dirigidas a personas carenciadas, y

3) Las embarcaciones que hayan sido cedidas en comodato o uso gratuito al Estado Provincial para el cumplimiento de sus fines.”.

76. Sustitúyese el artículo 280 decies, por el siguiente:

“Exenciones objetivas

“Art. 280 decies – Quedan exentos del pago del impuesto establecido en este Título, las siguientes embarcaciones:

1) Kayaks, canoas, tablas de windsurf, hidropedales y botes propulsados exclusivamente a remo no aptos para colocarse motor fuera de borda;

2) A motor o aptas para ser utilizadas a motor de hasta cuatro metros (4 m) de eslora y propulsadas por motores de menos de nueve coma nueve (9,9) HP de potencia, y

3) Veleros de hasta cinco con cincuenta metros (5,50 m) de eslora.”.

TÍTULO II

MODIFICACIÓN DE OTRAS LEYES TRIBUTARIAS

Art. 2 – Sustitúyese el artículo 17 de la ley 8751 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Art. 17 – Créase el “Fondo para la Prevención y Lucha contra el Fuego” hasta el 31 de diciembre de 2019, cuya Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Gobierno o el organismo que en el futuro lo sustituya.

Este Fondo se integra con los siguientes recursos:

a) El monto que el Presupuesto General de la Provincia le asigne del ‘Fondo para el Financiamiento de Obras de Infraestructura’ y cualquier otro recurso que anualmente el mismo establezca para tales fines;

b) Las recaudaciones por multas y sanciones previstas en la presente ley;

c) El importe de intereses, actualizaciones y multas por mora en el ingreso por parte de los agentes de percepción de lo recaudado en concepto de aporte para la prevención y lucha contra el fuego, que fuera derogado por el decreto 1155/2017;

d) El producido por la venta de equipamiento adquirido con dinero proveniente de este Fondo, como así también de la locación u otros contratos por los que se transfiera a terceros el uso y goce temporario de tales bienes;

e) Las donaciones y legados que se reciban de personas humanas o jurídicas, privadas o públicas, destinadas a este Fondo;

f) Los intereses devengados por la inversión de dinero correspondiente a este Fondo, y

g) Todo arancel cobrado por aplicación de la presente ley, de acuerdo a su reglamentación.

Los importes correspondientes a este Fondo serán depositados en la cuenta especial denominada ‘Fondo para la Prevención y Lucha contra el Fuego’, que se abrirá en el Banco de la Provincia de Córdoba a la orden de la Autoridad de Aplicación de dicho Fondo.

La Autoridad de Aplicación en el Plan Integral se encuentra facultada para establecer una ayuda económica no reintegrable cuyo monto será fijado anualmente por la misma, a favor de la Federación de Bomberos Voluntarios y de la Agrupación Serrana de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, en la proporción en que las instituciones de primer grado se encuentren adheridas a cada una de ellas. El referido monto será distribuido en partes iguales entre las mencionadas instituciones de primer grado reconocidas por dicha Autoridad de Aplicación.”.

Art. 3 – Modifícase la ley 9456 y sus modificatorias, de la siguiente manera:

1. En el inciso h) del artículo 6, donde dice: “h) Para las anualidades 2017 y siguientes”, debe decir: “h) Para la anualidad 2017”.

2. Incorpórase como inciso i) del artículo 6, el siguiente:

“i) Para las anualidades 2018 y siguientes: el ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) del impuesto inmobiliario básico rural, determinado para cada anualidad, excluidos los aportes previstos en los incisos a) y b) del artículo que define los recursos que integran el Fondo para el Mantenimiento de la Red Firme Natural.”.

Art. 4 – Modifícase la ley 9505 y sus modificatorias, de la siguiente manera:

1. Deróganse los artículos 1 y 2.

2. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

“Art. 16 – Integración del Fondo. El Fondo para la Asistencia e Inclusión Social se integra con:

1) Los aportes provenientes de las deducciones que deben efectuar los sujetos obligados sobre los premios pagados, en los porcentajes que para cada caso se establecen a continuación:

a) Quiniela: dos por ciento (2,00%);

b) Lotería: cinco por ciento (5,00%), y

c) Máquinas tragamonedas -slots-, excepto las similares a la ruleta de paño que tendrán el mismo tratamiento que estas: siete coma cincuenta por ciento (7,50%). Dicha alícuota se aplicará sobre el importe conformado por el cincuenta por ciento (50%) del total de los créditos de salida de cada uno de los juegos, en períodos quincenales, mediante la disminución equivalente del porcentaje de retorno, demostrable matemáticamente, modificándose el funcionamiento de la tabla de pago de premios sin que esto signifique alteración del premio obtenido.

2) Los aportes provenientes del cinco por ciento (5,00%) sobre otros juegos, existentes o a crearse en el futuro, que se desarrollen en establecimientos de juegos, tales como ruleta francesa, ruleta americana, black jack, punto y banca, póker mediterráneo, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, etc.

Se considerará, sin admitirse prueba en contrario, que el importe del aporte establecido en el párrafo precedente, se encuentra incluido en el valor nominal de todas las fichas que los sujetos obligados utilizan, y

3) Los aportes provenientes del seis por ciento (6,00%) sobre los juegos, existentes o a crearse en el futuro, que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, aplicación informática y/o dispositivo y/o plataforma tecnológica, digital y/o móvil o similares, tales como ruleta online, black jack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragamonedas, apuestas deportivas, craps, keno, loterías, quinielas y demás apuestas.

Se considerará, sin admitirse prueba en contrario, que el importe del aporte establecido en el párrafo precedente se encuentra incluido en el valor bruto de cada apuesta o del bono de red, ticket, billete electrónico o cualquier otra modalidad, medio y/o denominación que a tales efectos se defina por la participación del aportante en los juegos desarrollados a través de dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles.

Quedan alcanzados por los aportes que se establecen en la presente ley los referidos juegos autorizados y explotados en la Provincia de Córdoba por entidades oficiales o por entidades privadas con la autorización pertinente.

No obstante lo expuesto en el párrafo precedente, tratándose de juegos desarrollados a través de dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el desarrollo y/o explotación de la actividad es efectuada dentro de la Provincia de Córdoba cuando el sujeto pasible del aporte tenga su domicilio, radicación o ubicación en esta Provincia y/o cuando el evento de entretenimiento sea desarrollado o tenga sede en la Provincia de Córdoba, con total independencia de donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil u ofrezcan tales actividades de juego.”.

3. Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:

“Art. 18 – Sujetos obligados. Recaudación. La persona o entidad pagadora de los premios alcanzados por la presente ley es la responsable de efectuar la deducción prevista en el artículo 16 de esta ley e ingresar el importe de la misma en las formas y condiciones que establezca la reglamentación y en los plazos que defina el Ministerio de Finanzas o el organismo que en el futuro lo sustituyere.

Las entidades oficiales o privadas autorizadas para explotar los juegos a que hace referencia el inciso 2) del artículo 16 de la presente ley, deben deducir dicho aporte sobre el valor de la participación (canje de fichas por dinero), en el porcentaje dispuesto en el referido inciso e ingresar el mismo conforme se indica precedentemente.

Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o las entidades encargadas de recaudaciones -compañías de telefonía fija o móvil, prestadoras de Internet, monederos electrónicos y todas otras entidades que canalicen las referidas apuestas- rendiciones periódicas y/o liquidaciones que efectúen a sus usuarios/clientes en el marco del sistema de pago que administran, deberán deducir y retener el aporte del inciso 3) del artículo 16 de la presente ley e ingresarlo conforme lo señalado precedentemente. Dicha retención se efectuará en oportunidad de la rendición y/o liquidación periódica que realicen al organizador del evento y/o recaudador de las apuestas.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo generará la aplicación de recargos, accesorios y demás sanciones que el Código Tributario Provincial -L. 6006, T.O. 2015 y sus modif.-, prevé para los tributos.”.

Art. 5 – Modifícase la ley 9703 y sus modificatorias, de la siguiente manera:

1. Sustitúyese el inciso b) del artículo 3, por el siguiente:

“b) El aporte obligatorio que deben realizar los contribuyentes del impuesto inmobiliario rural, por un importe equivalente al porcentaje de la base imponible de dicho impuesto, no pudiendo sufrir los descuentos especiales que se detallan a continuación, en función del grupo que corresponda y cuyo rango y/o parámetro de segmentación será definido por la ley impositiva anual:

 

Tipo de grupo

Porcentaje de la base imponible del impuesto inmobiliario básico rural:

Grupo I

Cero coma cuatrocientos treinta y cuatro por ciento (0,434%)

Grupo II

Cero coma cuatrocientos setenta y cuatro por ciento (0,474%)

Grupo III

Cero coma quinientos cincuenta y tres por ciento (0,553%)

 

2. Sustitúyese el anteúltimo párrafo del artículo 3 por el siguiente:

“Excepcionalmente, para la anualidad 2017, el aporte obligatorio que deben realizar los contribuyentes del impuesto inmobiliario rural en función de lo previsto en los incisos a) y b) precedentes será equivalente al monto total de la obligación que en carácter de aporte obligatorio le fuera determinado y/o exigido para la anualidad 2016.”.

Art. 6 – Sustitúyese el inciso 2) del artículo 7 de la ley 10012 y sus modificatorias, por el siguiente:

“2. Encuadrados en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos del artículo 224 bis del Código Tributario Provincial -L. 6006 – t.o. 2015 y sus modif.-.

Art. 7 – Modifícase la ley 10117 y sus modificatorias, de la siguiente manera:

1. Sustitúyese el inciso a) del artículo 13, por el siguiente:

“a) El aporte obligatorio que deben realizar los contribuyentes del impuesto inmobiliario rural, por un importe equivalente al cero coma trece por ciento (0,13%) de la base imponible de dicho impuesto, no pudiendo sufrir descuentos especiales.

Para la anualidad 2017 el aporte obligatorio que deben realizar los contribuyentes del impuesto inmobiliario rural será un importe equivalente al monto total de la obligación que en carácter de aporte obligatorio le fuera determinado y/o exigido para la anualidad 2016.

Para la aplicación de lo previsto en el párrafo precedente, cuando se trate de inmuebles por los cuales se haya producido el fraccionamiento y/o la subdivisión, se debe prorratear el aporte obligatorio de la anualidad 2016 en la proporción que del total de la superficie del mismo represente la porción de la unidad funcional fraccionada y/o subdividida. En caso de unificación del estado parcelario, el aporte obligatorio correspondiente a la nueva unidad, resultará de la suma de los aportes que se hayan determinado en la anualidad 2016, para cada una de las unidades unificadas.”.

2. Deróganse los artículos 20 y 21.

Art. 8 – Modifícase la ley 10249 y sus modificatorias, de la siguiente manera:

1. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 16, por el siguiente:

“Art. 16 – Adhiérese la Provincia de Córdoba para los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles a consumidores finales o presten servicios de consumo masivo, a la obligatoriedad establecida en el artículo 47 del decreto nacional 1387/2001 y en los artículos 10 y 11 de ley nacional 27253 y sus normas reglamentarias y complementarias.”.

2. Sustitúyese el último párrafo del artículo 16, por el siguiente:

“Asimismo, la Dirección General de Rentas puede dictar las disposiciones instrumentales o complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la obligatoriedad establecida en el primer párrafo del presente artículo.”.

Art. 9 – Modifícase la ley 10323 y su modificatoria, de la siguiente manera:

1. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

“Art. 10 – Creación. Créase, hasta el 31 de diciembre de 2019, el ‘Fondo para el Financiamiento de Obras de Infraestructura’, el que está destinado a contribuir al financiamiento total o parcial de trabajos públicos, a la adquisición de bienes de capital destinados a la ejecución de obras de infraestructura necesarias para el desarrollo de actividades económicas en la Provincia, sean de la industria, el agro o servicios, de obras hídricas, de desagües y/o sistematización de cuencas, de obras cloacales, de protección ambiental, de prevención y mitigación de las consecuencias del cambio climático, de obras viales, de urbanización, comunicación, energía y conectividad y otras de similares características, conforme lo establezca la ley de presupuesto. Asimismo, el fondo contribuirá al financiamiento, ejecución y sostenimiento de los programas y acciones en la prevención y lucha contra el fuego.”.

TÍTULO III

MODIFICACIÓN DE OTRAS LEYES

Art. 10 – Modifícase la ley 5771 -Registro General de la Provincia- y sus modificatorias, de la siguiente manera:

1. Sustitúyese el artículo 2, por el siguiente:

“Art. 2 – En el Registro General de la Provincia se inscribirán o anotarán, según corresponda, todos los documentos previstos en el decreto-ley nacional 17801, sean de facción notarial, judicial o administrativa, en los que por ley se disponga este requisito, las representaciones y autorizaciones judiciales y las anotaciones personales previstas en el Capítulo V del Título II y en el Título III, ambos de la presente ley, y las respectivas cancelaciones.

El Registro General de la Provincia es Autoridad de Aplicación del Régimen de Afectación a Vivienda instituido por el Código Civil y Comercial de la Nación en los artículos 244 a 256. Las resoluciones del Registro General de la Provincia dictadas en materia del régimen a afectación a vivienda pueden ser recurridas en la forma legislada en el Capítulo II, del Título II de la presente ley.”.

2. Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente:

“Art. 4 – La petición para variar una situación registral debe formularse exclusivamente por notario de registro, autoridad judicial o autoridad administrativa de la Provincia, según la naturaleza del documento. La inscripción o anotación de documentos privados se efectuará con intervención de un abogado de la matrícula o notario de registro de la Provincia.”.

3. Sustitúyese el artículo 7, por el siguiente:

“Art. 7 – En todos los supuestos de los artículos precedentes la petición será realizada en la forma que lo determine la Dirección del Registro y su recepción, procesamiento y conservación se realizará conforme los medios o modalidades que la misma establezca. Las partes intervinientes en el documento presentado al Registro General de la Provincia y los usuarios de los servicios pueden ser notificados de las resultas del trámite al domicilio electrónico registrado.”.

4. Sustitúyese el artículo 8, por el siguiente:

“Art. 8 – Los documentos pueden presentarse hasta los primeros treinta minutos del horario administrativo del día hábil inmediato al del vencimiento del plazo fijado por el artículo 5 del decreto-ley nacional 17801.”.

5. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

“Art. 11 – El Registro General de la Provincia debe realizar la calificación integral de los documentos cuya registración se pretenda, debiendo formular en un solo acto todas las observaciones que pudieran corresponder. En su defecto, cualquier nueva observación que formulara el Registro producirá una prórroga de pleno derecho por quince días más, para subsanar o pedir prórroga por período determinado.”.

6. Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:

“Art. 15 – Si el documento presentado al Registro General de la Provincia fuere observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta días. Dentro de ese término el interesado puede aceptar la observación y solicitar prórroga de la inscripción provisional por noventa días, la cual será concedida por el registrador. Excepcionalmente, además de esta, el interesado puede solicitar una prórroga más, la que debe ser requerida fundadamente -bajo pena de inadmisibilidad- y será concedida por el registrador interviniente por sesenta días más. Transcurrido el término de inscripción o anotación provisional sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro definitivo o sin que se hubiere recurrido en la oportunidad prevista en el artículo siguiente, la inscripción provisional caducará de pleno derecho.

El rechazo del documento por estar viciado de nulidad absoluta y manifiesta será dispuesto por la Dirección General, suscribiendo el acto el titular o quien lo reemplace a ese efecto. El interesado puede recurrir ante la Justicia en la forma y plazo previstos en el artículo 19 de este Código. El documento que fuere rechazado será inscripto o anotado provisionalmente por el término para interponer el mencionado recurso.”.

7. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

“Art. 16 – En los casos en que mediara observación motivada, el interesado puede interponer recurso de rectificación fundado ante el registrador interviniente dentro de los treinta días de haber sido notificado de la observación que impugna. El registrador resolverá la cuestión dentro de los quince días.

La interposición de todos los recursos previstos en el presente Capítulo se realizará del modo que establezca la Dirección General, incluso a través de medios remotos o digitales, pudiendo realizarse hasta los primeros treinta minutos del horario administrativo del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo, a cuyo efecto se debe dejar constancia de la fecha y hora de presentación. En oportunidad de la interposición el recurrente debe constituir domicilio electrónico y acompañar todos los elementos de prueba que hagan a su derecho.

Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del de inscripción o anotación provisional, se contarán de acuerdo a lo establecido por la ley de procedimiento administrativo, resultando esta norma de aplicación supletoria en cuanto sea compatible con lo establecido en la presente ley.”.

8. Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

“Art. 17 – Contra la resolución que mantenga la observación, o si no fuera resuelta dentro del plazo previsto, puede el interesado interponer, dentro del plazo de quince días, recurso de apelación ante el Director General, quien debe dictar resolución dentro del plazo de treinta días.

El plazo para interponer este recurso se computará a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria del recurso de rectificación o a partir del vencimiento del plazo para resolver, según el caso. El recurso de apelación no puede ser interpuesto en subsidio del recurso de rectificación.

La resolución del Director cerrará la instancia administrativa y dejará expedita la jurisdiccional.”.

9. Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

“Art. 21 – La matriculación se efectuará conforme a la división política departamental, en el tiempo y forma que determine la Dirección.

Cuando un inmueble estuviere ubicado en dos o más departamentos se matriculará en el que corresponde mayor superficie; si esta fuera igual para cada Departamento, en el que corresponde número más bajo de la designación catastral. Los casos inciertos o dudosos serán resueltos por la Dirección. En todos los casos se hará constar dicha circunstancia en los asientos registrales respectivos.”.

10. Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:

“Art. 22 – La matriculación se efectuará mediante folio real, bajo modalidad electrónica digital, según lo disponga la Dirección General, con las características que esta determine de manera tal que permita contener:

a) Número de matrícula que asigne al inmueble, su nomenclatura catastral y cuenta tributaria, cuando existan;

b) Nombre del Departamento y número de orden que al mismo le corresponda según la ubicación del inmueble;

c) Medidas perimetrales, superficie, linderos y demás detalles con que deben describirse los inmuebles y que faciliten su individualización y especialización, siempre que los contenga el título o plano que sirve de antecedente;

d) Antecedentes dominiales o matrícula de origen en caso de subdivisión o de unión;

e) Nombre del titular del dominio y demás datos que se requieren para las escrituras públicas, así como sus posteriores transmisiones. Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad, domicilio e inscripción en el registro pertinente, cuando la ley exija tal requisito. En ambos casos, se debe consignar CUIT, CUIL o CDI, según corresponda;

f) Hipotecas, otros derechos reales o personales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y restricciones que se refieren al dominio;

g) Cancelaciones o extinciones que correspondan a los derechos inscriptos señalados en el inciso anterior, y

h) Certificaciones que con reserva de prioridad se expidan de conformidad con lo previsto en la ley.”.

11. Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:

“Art. 23 – Los inmuebles se individualizarán en el Registro General de la Provincia mediante las siguientes características:

a) Designación del Departamento en que se encuentra ubicado y número de orden del mismo, coincidente con el de catastro provincial.

A tal fin, los funcionarios públicos que intervengan en todo acto por los que se constituyan, trasmitan, adquieran, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles ubicados en el territorio provincial deben incorporar obligatoriamente en sus registros, como dato clave, la nomenclatura catastral y cuenta tributaria asignadas por la Dirección General de Catastro.

El Registro General de la Provincia adecuará sus sistemas de registración, previendo campos específicos para dichos datos a los fines de que todos los inmuebles ubicados en el territorio provincial, actualmente inscriptos o que en el futuro se presenten para su inscripción se encuentren identificados con su correspondiente nomenclatura catastral y cuenta tributaria, y

b) Número que se le asigne por orden de matriculación. Los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal llevarán además una submatrícula, según el número que corresponda a cada unidad de propiedad exclusiva. El Reglamento de Propiedad Horizontal inscripto llevará la submatrícula cero.”.

12. Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

“Art. 24 – El Registro General de la Provincia debe llevar índices de acceso al folio por nombre y apellido o denominación, documento de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, CUIT, CUIL o CDI del titular del derecho inscripto, por nomenclatura catastral o cuenta tributaria del inmueble, en los casos que dichos datos se encuentren registrados.”.

13. Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente:

“Art. 30 – La Dirección General determinará el medio, forma y horario en que la información registral puede ser consultada mediante el uso de herramientas informáticas y en las condiciones de prestación del servicio que esta establezca.”.

14. Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente:

“Art. 31 – Se considera que tiene interés legítimo en consultar la información registral toda persona humana o jurídica, previa identificación y expresión de motivos, que se registrarán conforme lo establezca la Dirección General, la que puede restringir el acceso a ciertos datos en resguardo de intereses o derechos individuales o de incidencia colectiva.”.

15. Sustitúyese el artículo 36, por el siguiente:

“Art. 36 – El pedido de certificaciones, informes, copias o reproducciones sobre inmuebles expresará como mínimo:

a) Nombres, apellido y domicilio electrónico del peticionante y matrícula profesional, cuando corresponda;

b) Motivo de la solicitud, causa judicial o expediente administrativo para la cual se requiere, con los antecedentes de la individualización y radicación;

c) Nombres y apellido del titular registral y de los intervinientes, número de documento de identidad, CUIT, CUIL o CDI, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y estado civil; siendo casado o viudo en qué nupcias y nombres y apellido del cónyuge. Si alguna de las partes actúa por intermedio de autorización judicial, la anotación respectiva de la representación o autorización judicial;

d) Determinación del inmueble y referencia a plano previamente registrado, si corresponde;

e) Matrícula en la que conste lo registrado, nomenclatura catastral y número de cuenta tributaria;

f) Por inhibiciones se consignarán obligatoriamente los mismos antecedentes que se requieren para su toma de razón, y

g) Cuando el pedido de certificaciones o informes se refiera a inmuebles inscriptos en el Sistema Cronológico Causal, la petición contendrá -a los fines de la conversión de oficio a la técnica de folio real-, lo siguiente:

1) Copia del título respectivo, y

2) Estudio de antecedentes efectuado por notario de registro u otro profesional competente que acrediten el ciento por ciento de la titularidad dominial del inmueble cuya certificación se solicita.

En estos casos, verificada la correspondencia del estudio de antecedentes, el Registro General de la Provincia procederá a su matriculación (art. 44 – DL nacional 17801), y posterior expedición del certificado.

Quedan exceptuados de la previsión del inciso g) del presente artículo los pedidos de certificados o informes referidos a inmuebles inscriptos en el Sistema Cronológico Causal formulados por autoridades judiciales.”.

16. Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:

“Art. 37 – Las certificaciones, informes o copias referidas a inmuebles ya matriculados pueden expedirse con reproducción digital de asientos, por los medios y formalidades que determine la Dirección del Registro General de la Provincia.”.

17. Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:

“Art. 38 – El Registro General de la Provincia solo certificará, informará o expedirá reproducciones o copias sobre la base de referencias concretas y a los efectos que expresamente se determinen. Las búsquedas por índices personales se realizarán por los índices informáticos de titularidades reales y se remontarán hasta la fecha de nacimiento de la persona o de constitución de la sociedad. A falta de estos antecedentes, hasta el 1 de enero de 1935, a rogación expresa del peticionante. Esta información debe ser requerida de modo previo a la presentación de medidas cautelares, no pudiendo requerirse al mismo tiempo.”.

18. Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:

“Art. 39 – Las certificaciones, informes, copias y reproducciones que se expidan de conformidad al decreto-ley nacional 17801 y a la presente deben efectuarse en la forma y por los medios que determine la Dirección del Registro General de la Provincia. Los certificados e informes pueden ser autorizados por el Director, Subdirector, Jefe o funcionario con firma autorizada.”.

19. Sustitúyese el artículo 40, por el siguiente:

“Art. 40 – Las constancias de inscripción, en los términos del artículo 28 del decreto-ley nacional 17801, pueden asentarse, según el caso, en la parte libre del documento, en los márgenes de su última foja útil o digitalmente, conforme lo disponga la Dirección. Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias, se realizarán con iguales recaudos que los determinados para el principal.”.

20. Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:

“Art. 41 – El Registro General de la Provincia tendrá secciones donde se anotarán:

a) La declaración de incapacidad legal o inhabilidad, y las restricciones a la capacidad de las personas;

b) La inhibición para disponer libremente de sus bienes;

c) La ausencia con presunción de fallecimiento;

d) La cesión, renuncia o medidas cautelares de derechos y acciones hereditarios referidos a derechos reales sobre inmuebles, y

e) Toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incida sobre el estado o sobre la disponibilidad jurídica de los inmuebles.”.

21. Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:

“Art. 42 – Las anotaciones a que se refiere el artículo anterior se practicarán en folios personales ordenados por nombre y apellido o denominación, documento de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, CUIT, CUIL o CDI, en los casos que dichos datos se encuentren registrados.”.

22. Sustitúyese el artículo 43, por el siguiente:

“Art. 43 – La incapacidad legal, restricción e inhibición de las personas humanas se practicarán siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el Código de Procedimiento señale y, además, el número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad, CUIT, CUIL o CDI y toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos.

Cuando no se consignen los datos a que se ha hecho referencia serán anotados provisionalmente, según el sistema establecido en el artículo 9 del decreto-ley nacional 1780, salvo que por resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes sin haberse podido obtener los mismos.

Para las personas jurídicas se debe expresar nombre o razón social, clase de sociedad, CUIT, inscripción en el Registro Público que corresponda, si la hubiere, y domicilio.

En la anotación de la inhibición no se tomará en cuenta el monto de la obligación, aun cuando el mismo constare en el oficio que la ordene.

Las cesiones de acciones y derechos hereditarios a que se refiere el artículo 41 inciso d) de la presente ley se consignarán en folios personales abiertos a nombre del causante, cedentes y cesionarios, con los datos aludidos precedentemente.

Las anotaciones de inhibición dispuestas en procesos concursales o de quiebra no están sujetas a plazo de caducidad alguna. Su extinción registral solo se producirá por orden judicial expresa.”.

23. Sustitúyese el artículo 44, por el siguiente:

“Art. 44 – Las solicitudes de inscripciones especiales y las anotaciones preventivas se ajustarán a lo dispuesto en esta ley y normas que dicte la Dirección del Registro General de la Provincia, en cuanto sea compatible.”.

24. Derógase el artículo 45.

25. Sustitúyese el artículo 49, por el siguiente:

“Art. 49 – Requerirán cancelación expresa a los fines de su extinción:

a) Las inhibiciones voluntarias y las indisponibilidades dispuestas administrativamente, y

b) Las inhibiciones y/o indisponibilidades dispuestas en los procesos de ejecución colectiva de quiebra y concurso preventivo.

Las cancelaciones de asientos registrales se practicarán mediante breves notas en los lugares pertinentes del folio que corresponda.

Cancelado el asiento original el Registro General de la Provincia procederá de oficio a cancelar las reinscripciones posteriores. En las cancelaciones por confusión bastará la presentación del instrumento público del cual surge la extinción del derecho inscripto.”.

26. Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:

“Art. 50 – El desistimiento del trámite inscripto es factible en la forma y condiciones siguientes:

a) Que la formulación del mismo sea expresa y dentro del plazo que pudiere mediar entre el asiento de presentación del documento y su registración definitiva, no pudiendo exceder dicho plazo los ciento ochenta días desde la presentación del documento. La solicitud debe formularse por el funcionario interviniente y el beneficiario del derecho cuya inscripción se desiste. Cuando se trate de documentos cuya inscripción se hubiere ordenado judicialmente, el desistimiento únicamente se admitirá por esa misma vía;

b) Que no perjudique derechos de terceros que se hayan apoyado en el asiento del Registro a cuyo efecto se acompañará la certificación previa de ley. Recibida la solicitud con los recaudos establecidos en el inciso anterior se verificará en los asientos correspondientes si constare expedición de certificación o constancia de causales de oponibilidad, efectuándose asimismo búsquedas de gravámenes por el nuevo titular que hubiere resultado y, en caso de existir y no ser subsanadas, se denegará el desistimiento haciendo saber la causa, y

c) Que no se pretenda la repetición de las tasas fiscales pagadas para la inscripción o anotación.

Quedan exceptuados del plazo de ciento ochenta días desde la presentación del documento los títulos presentados al Registro con anterioridad al 1 de octubre de 1968.”.

27. Sustitúyese el epígrafe del Título III, por el siguiente:

“Registro de Representaciones y Autorizaciones Judiciales”.

28. Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:

“Art. 52 – En el Registro de Representaciones y Autorizaciones Judiciales se inscribirán las resoluciones judiciales que:

a) Designan personas como ‘apoyos’, disciernen la tutela o curatela hecha por el Tribunal Judicial competente y las que acepten la renuncia u ordene la cesación de dichos cargos, y

b) Autoricen la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles.”.

29. Sustitúyese el artículo 60, por el siguiente:

“Art. 60 – El funcionario que ejerza la Dirección General debe cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Ser argentino, y

b) Poseer título de abogado o notario, con cinco años -como mínimo- de antigüedad o de funciones en el Registro General de la Provincia.”.

30. Incorpórase como inciso n) del artículo 62, el siguiente:

“n) Disponer lo necesario para la mejora continua del servicio registral, incorporando nuevas tecnologías informáticas y de comunicaciones (TIC).”.

31. Sustitúyese el artículo 63, por el siguiente:

“Art. 63.- El funcionario que ejerza la Subdirección General debe acreditar título universitario de abogado o notario, con cuatro años -como mínimo- de antigüedad o de funciones en cargos similares, su remuneración será equivalente a la de un Director de Jurisdicción y tendrá igual índice de contratación que el mismo en los términos del artículo 11 de la ley 10155, siendo sus funciones:

a) Desempeñar las que el Director General determine, y b) reemplazar al Director General en lo que respecta a la gestión integral del Organismo, en caso de renuncia -hasta que se designe nuevo titular- o licencia, ausencia o impedimento.”.

32. Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:

“Art. 64 – El funcionario que ejerza la Dirección de Administración cumplirá las funciones que el Director General determine. Para ser designado debe cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Ser argentino, y

b) Poseer título de graduado en ciencias económicas, con cuatro años -como mínimo- de ejercicio profesional o de funciones en el Registro General de la Provincia.”.

33. Sustitúyese el artículo 68, por el siguiente:

“Art. 68 – Las normas registrales que contiene el título sobre el Registro General de la Provincia son aplicables al Registro de Representaciones y Autorizaciones Judiciales en cuanto fueren compatibles.”.

34. Sustitúyese el artículo 71, por el siguiente:

“Art. 71 – El Registro General de la Provincia utilizará herramientas digitales para optimizar sus procesos y medios de comunicación.

Toda actuación que se efectúe por el Registro General de la Provincia y ante el mismo puede ser producida, almacenada, reproducida y comunicada por medios técnicos, electrónicos, informáticos, telemáticos o digitales. Toda mención a un documento que se realice en la presente, comprende su representación en cualquier soporte.

Los funcionarios y representantes de las partes intervinientes en el proceso registral pueden firmar electrónica o digitalmente, conforme lo disponga la reglamentación.

En orden al proceso de todo trámite ante el Registro General de la Provincia las notificaciones electrónicas o informáticas en el domicilio electrónico constituido ante este organismo o en cualquier otro domicilio electrónico registrado en sitios informáticos oficiales, son medios fehacientes, válidos, vinculantes y plenamente eficaces a los fines de esta ley.

Sin perjuicio de las restantes atribuciones que esta ley confiere a la Dirección General, compete a la misma el dictado de las reglamentaciones necesarias a los fines de la aplicación de la presente norma.”.

35. Incorpórase como artículo 72, el siguiente:

“Art. 72 – Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.”.

Art. 11 – Sustitúyense el segundo y tercer párrafo del artículo 1 de la ley 8002, por el siguiente:

“El Fondo antes referido será administrado por el Tribunal Superior de Justicia, debiendo destinarlo a afrontar gastos de funcionamiento e inversión.

Los ingresos obtenidos por estos conceptos serán depositados en una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Córdoba, siendo responsable de los mismos el Director de Administración del Poder Judicial, el que elevará trimestralmente al Tribunal Superior de Justicia la conciliación bancaria y comprobantes de las erogaciones para su aprobación.”.

Art. 12 – Sustitúyese el artículo 117 de la ley 8024 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Art. 117 – Créase el ‘Fondo de Financiamiento de Actividades Recreativas y Sociales’ con el objeto de financiar los gastos de funcionamiento del Hogar de Día ‘Dr. Arturo Umberto Illia’ y el financiamiento de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.

El Fondo de Financiamiento de Actividades Recreativas y Sociales se integrará con:

a) Los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a los beneficiarios que reingresaren en la actividad en el sector público provincial, municipal o comunal, en los términos del artículo 59 de la presente ley,

b) Los aportes personales y las contribuciones patronales que les corresponde efectuar a las entidades empleadoras cuando los beneficiarios reingresaren en la actividad en el sector público provincial, municipal o comunal y optaren por continuar percibiendo su haber jubilatorio, prescindiendo del salario respectivo, y

c) Donaciones, legados, subsidios, subvenciones y todo ingreso compatible con la naturaleza y fines del Fondo.

La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba tiene a su cargo la administración y gestión del producido del Fondo de Financiamiento de Actividades Recreativas y Sociales. El organismo previsional destinará el veinte por ciento (20%) del mismo a programas de funcionamiento del Hogar de Día ‘Dr. Arturo Umberto Illia’ y el ochenta por ciento (80%) restante al financiamiento de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.”.

Art. 13 – Incorpórase como inciso m) del artículo 40 de la ley provincial 8560 de tránsito, texto ordenado 2004 y sus modificatorias, el siguiente:

“m) Que tratándose de un vehículo de uso particular que traslade, transporte y/o remolque una embarcación, porte la constancia que acredita la inscripción de la misma en el padrón que a los fines del impuesto a las embarcaciones administra la Dirección General de Rentas de la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas u organismo que en el futuro la sustituya.”.

Art. 14 – Derógase la ley 9232. Los sujetos que actualmente cuenten con beneficios fiscales otorgados en el marco de la norma que se deroga por la presente ley continuarán gozando de la aplicación de sus alcances y efectos hasta la expiración del plazo oportunamente concedido en virtud de dicha norma.

Art. 15 – Sustitúyese el artículo 12 de la ley 10048 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Art. 12 – Facúltase al Ministerio de Finanzas a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias a los fines de cumplimentar lo establecido en la presente ley, siendo el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o el organismo que en el futuro lo sustituyere el encargado de liquidar el subsidio honorífico denominado ‘Reparación Provincial a ex Presos Políticos de la Dictadura’, mediante fondos afectados al área de su competencia.”.

Art. 16 – Modifícase la ley 10208 y su modificatoria, de la siguiente manera:

1. Modifícase el artículo 79, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 79 – Créase el Fondo de Protección Ambiental Provincial (FOPAP) cuya administración corresponde a la Autoridad de Aplicación, con asesoramiento del Consejo de Desarrollo Sustentable conforme el artículo 41 de la presente ley.”.

2. Modifícase el artículo 81, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 81 – El Fondo de Protección Ambiental Provincial tiene por objeto:

a) Financiar -total o parcialmente- iniciativas ciudadanas orientadas a proteger, conservar o recuperar la naturaleza, el ambiente y/o el patrimonio ambiental, las que serán seleccionadas por el Consejo de Desarrollo Sustentable, y

b) Sostener los planes ambientales territoriales, los planes estratégicos ambientales y los planes quinquenales de salud.”.

3. Modifícase el artículo 82, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 82 – A los fines de fortalecer la participación de las personas en el cuidado del ambiente a través de la asociatividad, las personas humanas o jurídicas -públicas o privadas- y organizaciones sociales e instituciones sin fines de lucro pueden presentar proyectos para su selección ante el Consejo de Desarrollo Sustentable.

La Autoridad de Aplicación -con asesoramiento del Consejo de Desarrollo Sustentable- debe reglamentar en un plazo máximo de noventa (90) días el procedimiento para la presentación y evaluación de proyectos.”.

TÍTULO IV

RÉGIMEN TRANSITORIO DE FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LAS INDUSTRIAS LOCALES

Art. 17 – Alcance. Establécese un Régimen Transitorio de Fomento y Promoción para aquellas empresas con establecimientos industriales radicados en la Provincia de Córdoba que no se encuentren gozando de los beneficios de promoción industrial establecidos por las leyes 5319 y 9727 y sus modificatorias, ni del régimen de estabilidad fiscal dispuesto por la ley 10396 y su modificatoria.

Art. 18 – Requisitos. A los fines de acceder al Régimen Transitorio de Fomento y Promoción establecido en el artículo precedente, las empresas que resulten beneficiarias deben comprometerse, con carácter de declaración jurada, a no tener una variación negativa en su dotación de personal ocupado en la Provincia de Córdoba superior al diez por ciento (10%) de su promedio de los años 2016 y 2017 en esta Provincia.

No obstante lo expuesto en el párrafo precedente, quienes se encuentren en condiciones de gozar del beneficio, deben acreditar fehacientemente su inscripción en el Sistema de Información Industrial (SIIC) y estar al día con las obligaciones emergentes en el referido Sistema.

Cuando se trate de nuevas industrias en la Provincia de Córdoba o la instalación de una primera planta en la misma, el beneficio procederá en la medida que:

a) Se concrete una inversión que alcance o supere la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000) en activos fijos -excluidos inmuebles, instalaciones y rodados-, y

b) Para el desarrollo y/o explotación de la actividad promovida se generen nuevos puestos de trabajo efectivos en el Provincia de Córdoba. Los nuevos empleados deben estar domiciliados en la misma. El beneficio será otorgado cuando se contrate como mínimo, más de veinticinco trabajadores en la Provincia de Córdoba y que durante la vigencia del beneficio no posea una disminución en dicha dotación de personal ocupado en la Provincia de Córdoba superior al diez por ciento (10%) de la nómina vigente al momento de su otorgamiento.

Art. 19 – Beneficios. Las empresas que resulten declaradas beneficiarias de las disposiciones de este Título y hasta el plazo de su vigencia deben aplicar en el impuesto sobre los ingresos brutos la alícuota especial dispuesta en el artículo 13 de la ley 10412 -impositiva anual- para los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad industrial promovida, con más los aportes y/o fondos que se recaudan con el mismo.

La referida alícuota resultará aplicable desde la fecha de la resolución de la Autoridad de Aplicación por medio de la cual se declaran cumplimentados los requisitos exigidos para el goce del beneficio.

Art. 20 – Sanciones. En caso de incumplimiento por parte del beneficiario a los requisitos exigidos en este Título se producirá la pérdida del beneficio a partir del mes siguiente a la notificación de la resolución que determina la constatación de situación irregular.

Art. 21 – Justificación. Para el supuesto de que la beneficiaria tuviera que realizar una variación negativa superior al diez por ciento (10%) de su promedio de los años 2016 y 2017 puede justificar con no menos de treinta días de anticipación, dicha situación a la Autoridad de Aplicación, la cual determinará fundadamente si corresponde la pérdida del beneficio otorgado.

Art. 22 – Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Industria, Comercio y Minería, por medio de la Secretaría de Industria o el organismo que en el futuro la sustituya es la Autoridad de Aplicación de las disposiciones del presente Título.

La Autoridad de Aplicación está facultada a dictar las normas interpretativas, complementarias y a fijar los requisitos necesarios para asegurar la correcta implementación del presente Título.

Art. 23 – Vigencia. El presente Título tiene vigencia a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020.

TÍTULO V

FONDO ESPECIAL DE CONSERVACIÓN DEL SUELO

Art. 24 – Creación. Créase, hasta el 31 de diciembre de 2019, el Fondo Especial de Conservación del Suelo, el que está destinado principalmente a controlar y prevenir los procesos de degradación de los suelos en el territorio provincial, a recuperar, conservar, rehabilitar y mejorar los suelos para la producción agropecuaria, a fomentar la creación y funcionamiento de los consorcios de conservación de suelos y, en general, a contribuir al desarrollo sustentable de los recursos naturales de la Provincia de Córdoba en el marco de las Buenas Prácticas Agropecuarias de la misma. Asimismo, dicho Fondo contribuirá al fomento de acciones vinculadas a la conservación y control de la capacidad productiva de los suelos, la prevención de todo proceso de degradación de los suelos, la recuperación de los suelos degradados, la promoción de la educación conservacionista del suelo y cualquier otro objetivo que estime pertinente la Autoridad de Aplicación respectiva.

Art. 25 – Integración. El Fondo Especial de Conservación de Suelo se integra con los siguientes recursos:

a) El aporte obligatorio que deben realizar los contribuyentes del impuesto inmobiliario rural por un importe equivalente al cero coma cero siete por ciento (0,07%) de la base imponible de dicho impuesto, no pudiendo sufrir descuentos especiales;

b) Los recursos que por otras leyes se destinen específicamente al mismo;

c) Los recursos que el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal pudieren aportar, y

d) Los intereses, recargos y multas por la falta de pago en tiempo y forma del aporte que por la presente ley se establece.

Art. 26 – Excepciones. Exceptúanse del pago del aporte previsto en el inciso a) del artículo precedente a aquellos sujetos obligados que sean contribuyentes o responsables exentos del impuesto inmobiliario rural o gocen de beneficios impositivos dispuestos para determinadas zonas declaradas expresamente en estado de emergencia o desastre agropecuario, solo por los inmuebles ubicados en los departamentos y pedanías donde se haya declarado dicho estado.

Art. 27 – Recaudación. Los fondos recaudados serán administrados por el organismo a cargo que anualmente indique la ley de presupuesto.

La recaudación del aporte previsto en el inciso a) del artículo 24 de la presente ley se efectuará conjuntamente con el impuesto inmobiliario rural, debiendo la Dirección General de Rentas rendir mensualmente los importes percibidos por tal concepto a quien tuviera a cargo su administración, según lo indicado precedentemente.

Art. 28 – Disposiciones complementarias. Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las disposiciones instrumentales y/o complementarias que resulten necesarias para la aplicación del aporte a que se refiere el inciso a) del artículo 24 de la presente ley.

Art. 29 – Sanciones. El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso a) del artículo 24 de la presente Ley generará la aplicación de recargos, accesorios y demás sanciones que el Código Tributario Provincial -L. 6006, T.O. 2015 y sus modif.-, prevé para los tributos.

Art. 30 – Adecuación presupuestaria. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para que, a través del Ministerio de Finanzas o del organismo que en futuro lo sustituyere, efectúe las adecuaciones presupuestarias y/u operativas que correspondan de conformidad con lo dispuesto por la presente ley.

TÍTULO VI

NORMAS PARA ENTIDADES AUTORIZADAS A PRESTAR SERVICIOS DE COBRANZA, CAPTURA DE DATOS Y OTROS SERVICIOS CONEXOS A LA RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS PROVINCIALES Y OTROS RECURSOS NO TRIBUTARIOS

Art. 31 – La prestación de servicios de cobranza y de captura de datos de los importes correspondientes a tributos provinciales, acreencias no tributarias del sector público no financiero, sus intereses, recargos, multas y cualquier otro recurso que administre la Dirección General de Rentas y de todo otro servicio conexo a la recaudación de dichos conceptos, se materializará mediante la formalización de un convenio que así lo autorice, suscripto entre la entidad prestadora de tales servicios y la Dirección General de Rentas.

Se propenderá a lograr poner a disposición del ciudadano la mayor cantidad de canales de cobro posibles, garantizando el sencillo y ágil pago de los importes señalados.

La celebración de dichos convenios se regirá por las condiciones del presente Título y por las normas que dicte al respecto la Dirección General de Rentas en su carácter de Autoridad de Aplicación, encontrándose facultada a requerir la documentación y las garantías que considere necesarias para la suscripción de los convenios que autoricen la prestación de los servicios descriptos.

Art. 32 – Las entidades prestadoras de servicios percibirán una retribución que será determinada en el convenio, con expresa autorización de su valor por parte de la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba.

Art. 33 – Las entidades prestadoras del servicio de recaudación deben efectuar la rendición de los importes recaudados conforme las instrucciones establecidas por la Dirección General de Rentas, debiendo realizar el depósito de los mismos en la cuenta habilitada a tal fin en el Banco de la Provincia de Córdoba SA, neto de la retribución convenida.

Cuando la Dirección General de Rentas rechace rendiciones por contener errores o por no ajustarse a las instrucciones pertinentes, la entidad prestadora del servicio incurrirá en mora automática de pleno derecho vencido el plazo establecido para efectuar la rendición, siendo pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el presente régimen.

Las demás entidades prestadoras de servicios conexos deben informar los datos y las transacciones realizadas de acuerdo con las instrucciones establecidas por la Dirección General de Rentas quien, en su carácter de Autoridad de Aplicación, instrumentará el mecanismo para el pago de su retribución.

Art. 34 – La Dirección General de Rentas se encuentra facultada para:

a) Resolver la rescisión de los convenios a que hace referencia el presente Título;

b) Instrumentar servicios especiales de cobranzas y servicios conexos;

c) Establecer los aspectos formales de las rendiciones y dictar las instrucciones pertinentes para el cobro de cada acreencia;

d) Dictar las normas reglamentarias que considere necesarias a los fines de la aplicación del presente Título;

e) Aplicar las sanciones previstas en el presente Título, y

f) Suscribir los respectivos convenios, de acuerdo con lo establecido en el primer artículo de este Título.

Art. 35 – El Ministerio de Finanzas establecerá el régimen de sanciones que pudieren corresponder a las entidades prestadoras de servicios por incumplimiento a las obligaciones y servicios pactados y reglamentados.

TÍTULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

Art. 36 – Extiéndese hasta el 31 de diciembre de 2020, en relación al impuesto sobre los ingresos brutos, las disposiciones previstas en la ley 10396.

A los fines dispuestos en el párrafo precedente, las referencias establecidas en el segundo párrafo del artículo 3 de la citada ley, deben extenderse para las anualidades 2019 y 2020.

Art. 37 – El régimen de estabilidad fiscal previsto en la ley 10396 resulta de aplicación para aquellos contribuyentes que encuadren en los parámetros establecidos por la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción de la Nación -o el organismo que en el futuro la reemplace-, para ser considerados micro, pequeñas y medianas empresas.

Art. 38 – Para los sujetos a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 18 de la ley impositiva 10412, la estabilidad fiscal establecida por el artículo 3 de la ley 10396 debe entenderse respecto de la alícuota especial fijada para tales sujetos por el segundo párrafo del artículo 22 de la ley impositiva 10324 vigente para la anualidad 2016.

Art. 39 – Facúltase a la Dirección General de Rentas a celebrar convenios con las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba a efectos de ejercer la facultad de liquidación y/o recaudación de los tributos establecidos por las indicadas jurisdicciones.

Art. 40 – Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para reglamentar el uso de expediente electrónico, documento electrónico, comunicaciones electrónicas, firma digital o firma electrónica en los procesos administrativos de sustanciación de determinación de oficio, instrucción de sumario por infracciones tributarias, demanda de repetición y vías recursivas previstas en el Código Tributario Provincial tramitadas por ante la Dirección General de Rentas y/o Dirección de Policía Fiscal de la Provincia de Córdoba, con idéntica validez jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales y demás actuaciones ante la Dirección del Registro General de la Provincia, la Dirección General de Catastro y la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas.

La facultad prevista en el párrafo precedente puede ser extendida a otros organismos o dependencias del SECTOR PÚBLICO provincial no financiero y, en todos los casos, disponerse en forma gradual resguardando la inalterabilidad de las mismas y el debido proceso.

Art. 41 – Apruébase en todas sus partes la resolución de Comisión Plenaria (CP) 28/2017, por medio de la cual se introducen modificaciones a las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.

Art. 42 – Establécese que los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos atento a la nueva estructura de clasificación de actividades aprobada por resolución general (CA) 7/2017 y su modificatoria de la Comisión Arbitral, no pueden interponer demanda de repetición fundada en redefiniciones, tratamientos y/o cambios de principios básicos de ordenamiento y agrupamientos de actividades económicas con las que fueran establecidas oportunamente mediante leyes impositivas vigentes para cada anualidad y demás normas tributarias dictadas a tales efectos.

Art. 43 – Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 56 de la ley 10454, la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras que sirve de base para la determinación del impuesto inmobiliario correspondiente a la anualidad 2018 será determinada, excepcionalmente, conforme al procedimiento que se dispone a continuación:

1) Inmuebles urbanos: la valuación de la tierra libre de mejoras correspondiente a la anualidad 2017 para todos los inmuebles de la provincia, a excepción de aquellos ubicados en las localidades que fueron objeto de revalúo por parte de la Dirección General de Catastro durante el presente año, incrementada en un veinte por ciento (20%), y

2) Inmuebles rurales: los valores unitarios de la tierra libre de mejoras vigentes a diciembre de 2017 de todas las zonas de aforo, en cualquiera de sus modalidades -sin riego, con riego permanente, con riego eventual o con monte-, incrementada en un veinticinco por ciento (25%).

Art. 44 – Prorrógase hasta el día 30 de junio de 2018 el plazo establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 3 del “Convenio entre la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado y CET SA Concesionaria de Entretenimientos y Turismo para la explotación de máquinas de juego slots en la Provincia”, suscripto el día 17 de agosto de 2007, aprobado por ley 9431 y prorrogado mediante leyes 9874, 10249, 10323 y 10411, para el cumplimiento de las previsiones contenidas en los apartados 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 de dicha norma.

Vencido dicho plazo se otorga a la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado la facultad de proceder a una nueva prórroga hasta el día 31 de diciembre de 2018, en caso de considerarlo pertinente.

Art. 45 – La obligación establecida en el apartado 3.3 del Acuerdo celebrado entre la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado y CET SA Concesionaria de Entretenimientos y Turismo suscripto el día 5 de abril de 2005 aprobado por la ley 9231 y su prórroga, debe ser cumplimentada por el concesionario hasta el día 30 de junio de 2018.

Facúltase a la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado a prorrogar este plazo en caso de considerarlo pertinente.

Art. 46 – Establécese, para la anualidad 2018, que la Provincia destinará a los municipios y comunas el veinte por ciento (20%) de lo recibido por los conceptos que a continuación se detallan, utilizando para la distribución los mismos los coeficientes previstos en la ley 8663 y sus normas reglamentarias y complementarias:

a) El importe del impuesto sobre los bienes personales proveniente en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 4 de la ley nacional 24699 y sus modificatorias, previa detracción de la suma que se disponga por ley de presupuesto con destino al financiamiento de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, y

b) El importe previsto en el inciso b) del artículo 55 del Anexo de la ley nacional 24977 y sus modificatorias -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes-.

Art. 47 – Establécese que los servicios administrativos de las jurisdicciones que integran la Administración Pública Provincial rendirán al Tribunal de Cuentas de la Provincia los fondos otorgados en el marco del Acuerdo Federal aprobado por ley 10347 y demás transferencias de fondos a municipios y comunas para programas con financiamiento provincial, mediante la acreditación de transferencias a las cuentas oficiales de las municipalidades o comunas destinatarias, todo ello sin perjuicio de las facultades de control establecidas por el artículo 31 de la ley 7630.

Los fondos transferidos deben ser rendidos por cada municipio o comuna a sus respectivos organismos de control.

La Autoridad de Aplicación de cada uno de los programas mencionados en el Acuerdo Federal y demás programas que ejecute el Gobierno Provincial a través de los municipios y comunas establecerá los mecanismos de control necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones específicas establecidas en los convenios particulares.

Art. 48 – Establécese que los empleados, agentes, contratados y demás personas que prestan servicios en las distintas dependencias u organismos que integran la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba y, en su caso, los jubilados de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba que hayan desempeñado funciones en el ámbito de la referida Secretaría, no pueden ejercer y/o realizar actividades profesionales ni de gestoría remuneradas cualquiera sea su índole, vinculadas y/o relacionadas con las competencias de dichas dependencias y/u organismos, ya sea de modo directo, indirecto o a través de su vinculación con asociaciones o sociedades, salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales, del cónyuge, de los padres o de sus hijos. Asimismo, quedan exceptuadas de las disposiciones previstas en el presente artículo la comisión de estudios, la investigación o la docencia en cualquier nivel.

En caso de detectarse una violación a las disposiciones previstas en el párrafo precedente se debe sustanciar el correspondiente sumario con los apercibimientos, suspensiones, cesantías, exoneraciones y/o demás sanciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo Provincial, pudiendo incluso preverse ante la reincidencia en la comisión de la infracción, en el caso de jubilados, la suspensión y/o extinción del beneficio de jubilación.

Art. 49 – Créase en la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la Ciudad de Córdoba, dos Cámaras Laborales y en la Segunda Circunscripción, con asiento en la ciudad de Rio Cuarto, una Cámara Laboral.

Art. 50 – Créase en la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la Ciudad de Córdoba, dos Juzgados de Familia.

Art. 51 – Créase en la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la Ciudad de Córdoba, dos Asesorías Letradas de Familia.

Art. 52 – Créase en la Séptima Circunscripción Judicial, con asiento en la Ciudad de Cruz del Eje, un Juzgado de Ejecución Penal.

Art. 53 – Créase en la Séptima Circunscripción Judicial, con asiento en la Ciudad de Cruz del Eje, una Asesoría Letrada con Funciones Múltiples.

Art. 54 – La presente ley entrará en vigencia el día 1 de enero de 2018, excepto lo previsto en el Título VI de la misma cuyas disposiciones regirán a partir del 1 de febrero de 2018.

La causal de caducidad que fuera incorporada al artículo 64 del Código Tributario Provincial por la presente ley -pto. 10. del art. 1- comenzará a regir para aquellos procesos determinativos de oficio cuyas resoluciones de corrimiento de vista sean notificadas a partir del 1 de enero de 2018.

Art. 55 – Otórgase al Poder Ejecutivo Provincial la autorización prevista en la primera parte del tercer párrafo del artículo 3 de la ley 8614 para la ejecución de aquellas obras que integran el plan de inversiones públicas y que requieran ser realizadas en terrenos que permanecerán bajo el dominio privado.

Art. 56 – De forma.

 

Fuente: Editorial Errepar