Corte Suprema de Justicia de la Nación: Los 10 fallos más relevantes en materia impositiva en 2015

por

Icono jurisprudencia ErreparEn el siguiente artículo, haremos un recorrido a través de 10 fallos de este año, dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; considerados los más importantes en lo que a materia impositiva respecta.

En la jurisprudencia en cuestión se podrá encontrar dictámenes sobre diferentes temáticas tributarias, tales como el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a las Ganancias e Ingresos Brutos, entre otras cuestiones.

1. Harriet y Donnelly SA c/Provincia de Chaco:

La firma, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promueve acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia del Chaco, a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre en que dice encontrarse, frente a la pretensión de la demandada de aplicar a la actividad de producción primaria que desarrolla en su territorio una alícuota diferencial del impuesto sobre los ingresos brutos, por no poseer sede central en la jurisdicción provincial, con sustento en lo establecido en el artículo 12, inciso e), de la ley tarifaria local 2071, por el que se legisló un beneficio fiscal de alícuota reducida para aquellos contribuyentes cuya sede central se encuentre radicada en la Provincia.

Se cuestiona la constitucionalidad del citado artículo 12, inciso e), de la ley tarifaria local 2071, modificada por el artículo 5 de la ley 7149 dictada por la Provincia del Chaco, sobre la base del cual se grava con alícuotas distintas del impuesto sobre los ingresos brutos a la producción primaria desarrollada en el ámbito local, en razón del lugar de radicación de la sede central de las empresas dedicadas a dicha actividad. Así, las que posean su sede central dentro del territorio provincial tributan un porcentual menor del que deben afrontar las que no cumplen con tal requisito.

Se concluye que, en el caso, resulta aconsejable establecer cautelarmente que la firma demandante tribute en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos la alícuota del 1% prevista en el primer párrafo del artículo 12, inciso e), de la ley tarifaria provincial 7149, hasta tanto se defina la situación objeto de este litigio.

Cabe señalar que la decisión que se adopta solo producirá, en el caso en que se rechace la demanda, una postergación en la percepción de las diferencias que se generen, ya que mientras tanto la Provincia ingresará a sus arcas las mismas sumas que se perciben por el gravamen que recae respecto de quienes cumplen con el requisito establecido como condición para tributar la alícuota reducida [arg. Causa CSJ 1024/2008 (44-B) “Bolsa de Cereales de Buenos Aires c/Bs. As., Prov. de s/incidente de medida cautelar”, sent. del 5/3/2013].

2. Maltería Pampa SA c/DGI

Los accionistas residentes en el país solo han de computar los resultados obtenidos por las sociedades por acciones de las que sean titulares, cuando estas pongan a su disposición los dividendos respectivos, por lo que los eventuales resultados negativos solo serán computables por el residente en el país al momento de la enajenación de las acciones, mas no habilitan al accionista local para computar en su declaración jurada el eventual quebranto de aquella, como erróneamente lo hizo la actora en los dos ejercicios fiscales considerados.

3. Celulosa Campana SA c/DGI

El más Alto Tribunal le puso fin a la discusión y sentenció en forma definitiva que las quitas concursales no están gravadas con el impuesto al valor agregado.

4. Droguería del Sud SA c/Provincia De Buenos Aires

La empresa, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dedicada a la venta al por mayor de medicamentos para uso humano en distintas jurisdicciones del país, promueve la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la pretensión impositiva local consistente en gravar con alícuotas distintas del impuesto sobre los ingresos brutos la venta al por mayor de medicamentos, en razón de su lugar de origen. Así, los productos comercializados en la Provincia de Buenos Aires despachados desde establecimientos ubicados dentro de su territorio tributan un porcentual menor del que deben afrontar aquellos otros provenientes de centros de distribución o depósitos radicados fuera del ámbito provincial (en el caso, el régimen diferenciado aplica una alícuota superior a las ventas que realizadas en la Prov. de Bs. As., cuyos productos fueron despachados desde su establecimiento ubicado en CABA). Señala que dicho régimen resulta violatorio de los artículos 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional, que prohíben las aduanas interiores, como así también del artículo 75, inciso 13), que atribuye al Congreso Nacional la facultad de reglar el comercio interjurisdiccional.

Por ello, solicita que se dicte una medida cautelar de prohibición de innovar, por la cual se obligue a la Provincia de Buenos Aires a abstenerse de perseguir el pago del impuesto a los ingresos brutos en los términos expuestos hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

En consecuencia, la Corte resolvió declarar la competencia originaria y hacer lugar a la medida cautelar de no innovar pedida; por ende, el Estado provincial deberá abstenerse de reclamar a la compañía, administrativa o judicialmente, las diferencias determinadas a favor del Fisco local, así como de trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de la sociedad y de sus directores, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

5. Cascos Blancos c/AFIP

El Tribunal de Alzada señaló que la entidad actora cumplía las principales tareas atinentes a su objeto social fuera de la República Argentina. En relación con ello, puso de relieve que el artículo 21 de la ley del impuesto a las ganancias limita la exención del artículo 20, inciso f), en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Sobre esa base, y en tanto los fondos que obtiene la Fundación Cascos Blancos no son aplicados de manera exclusiva en la Argentina, juzgó que la situación de esa entidad tenía cabida en los términos del citado artículo 21, pues, en su criterio, se produciría una transferencia de ingresos a fiscos de otros países. En ese sentido, consideró que la “transferencia” a la que se refiere el citado artículo 21 no debe entenderse solo de manera directa, sino también “indirecta”, como sucedería cuando los beneficios de la desgravación son empleados por la entidad favorecida en actividades fuera del país.

La Corte manifestó que resulta indudable que la realización de tareas humanitarias en el exterior no es lo mismo que transferir ingresos a fiscos extranjeros.

La ley limita los alcances de los efectos de la exención en la medida en que se produce tal transferencia, pero no excluye de la exención a las entidades que desarrollan actividades no solo en el país, sino también en el exterior. No pueden establecerse, por vía interpretativa, restricciones a los alcances de una exención que no surgen de los términos de la ley ni pueden considerarse implícitas en ella, pues tal pauta hermenéutica no sería adecuada al principio de reserva o legalidad.

Finalmente, señaló que lo dispuesto en el citado artículo 21 no hace al reconocimiento del carácter exento de la entidad, que está dado -en el caso de la actora- por el artículo 20, inciso f), sino a la medida o alcance de los efectos de dicha exención. Por ello, se revocó la sentencia apelada.

6. Petroquímica Río Tercero SA c/DGI

La AFIP consideró que los préstamos realizados por Petroquímica Río Tercero SA a sus sociedades controlantes constituían una disposición de fondos a favor de terceros en los términos de los artículos 73 de la ley del gravamen y 103 de su decreto reglamentario.

La Corte señaló que resulta aplicable el criterio establecido en el precedente “Fiat Concord”, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse. Sostuvo que la actora no demostró que el otorgamiento de los préstamos por parte de la firma a sus empresas controlantes hubiese implicado un beneficio para la sociedad, ni tampoco que hubiese sido necesario realizar tales operaciones para el cumplimiento del giro normal de la empresa. Por ello, en cuanto a este punto discutido, se confirmó la sentencia apelada.

7. Consolidar Administradora de Riesgo de Trabajo ART SA c/DGI

En lo relativo a la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación para la determinación del impuesto, las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa “Candy SA”, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse. En efecto, los instrumentos acompañados por la actora y, en especial, las conclusiones del peritaje contable llevan a tener por demostrada la existencia de confiscatoriedad según el criterio establecido en el referido precedente.

En cuanto al quebranto que surgiría de aplicar el mecanismo de ajuste por inflación al ejercicio 2002, y que la actora pretende utilizar en períodos fiscales posteriores, no podría ser encuadrado en los lineamientos del precedente “Candy SA” dado que, en tal supuesto, “no hay tributo a pagar que pueda ser cotejado con el capital o la renta gravados”. La aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los términos del citado precedente lo es al solo efecto de evitar “una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital”, lo que, en las circunstancias del caso, se traduce en admitir que el pago del impuesto fue hecho sin causa y que procede su repetición, pero no se deriva de ello el reconocimiento de un quebranto que pueda ser utilizado por el contribuyente en otros ejercicios fiscales.

8. Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA c/DGI

El artículo 18 de la ley del impuesto a las ganancias establece que a los efectos de su imputación al año fiscal “se consideran ganancias del ejercicio la devengadas en el mismo”, aclarando que “las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos, salvo disposición en contrario”.

La Corte señaló que la imputación de los gastos respecto de cuya deducción versa la controversia debe realizarse según el principio de lo devengado. Es decir, debe establecerse cuándo se devengó el gasto para establecer el ejercicio en el que corresponde su cómputo. Expresó que cuando el citado artículo 18 emplea el término “devengar”, lo hace para que que se realice la imputación de las ganancias y gastos del ejercicio en que acaecieron los hechos jurídicos que son causa.

9. Telecom Argentina SA c/Provincia de Santa Fe

La compañía promueve acción declarativa de certeza contra la Provincia de Santa Fe, a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse frente a la pretensión de la demandada de aplicar alícuotas diferenciales más gravosas del impuestos sobre los ingresos brutos por la venta de equipos telefónicos y módems y por los servicios adicionales a la prestación del servicio de telefonía por el hecho de que la empresa se encuentra fuera de su territorio. Sostiene que la pretensión provincial colisiona, entre otros, con los artículos 8, 9, 10, 11, 16, 28, 31, 75 -incs. 1), 10) y 13)- y 126 de la Constitución Nacional, y que excede las potestades tributarias locales.

La Corte hizo lugar a la medida cautelar de no innovar pedido; en consecuencia, el Estado provincial deberá abstenerse de reclamar administrativa o judicialmente a la compañía las diferencias pretendidas por el Fisco local en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, así como de trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de la sociedad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

10. San Juan SA c/DGI

Acreditado el incumplimiento de la obligación legal que pesa sobre el agente de retención, la consecuencia prevista por la norma -la posibilidad de que el Fisco impugne en el balance fiscal el gasto realizado por aquel (art. 40, LIG)- excede el mero interés patrimonial que es protegido por otras disposiciones del ordenamiento jurídico al consagrar la responsabilidad solidaria por el tributo omitido (art. 8, inc. c), L. 11683) y, en consecuencia, funciona como un castigo al infractor, cuya finalidad es restaurar el orden jurídico infringido, y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario.

Señaló la Procuradora General de la Nación: “a diferencia de lo que ocurre con el artículo 37 de la misma ley, no se procura aquí la íntegra percepción de la renta fiscal en una particular situación -falta de individualización del beneficiario de la renta-, sino que se persigue la represión de una conducta ilícita -omisión de actuar como agente de retención- con un alcance eminentemente punitivo”.

Fuente: Editorial Errepar

El texto completo de cada una de estas sentencias puede ser consultado en Errepar Online.