Cuestionable limitación a la prórroga de los vencimientos de Ganancias y Bienes Personales

por
Reloj de arena con monedas alrededor

Humberto Diez
Germán Ruetti

Los Doctores Humberto Diez y Germán Ruetti reflexionan sobre la limitación de la prorroga de vencimientos dispuesta por la resolución general 5229 para los impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales 2021, en lo que constituye un capítulo mas en la accidentada relación fisco-contribuyente, con respecto a dichas obligaciones.

Con fecha 8 de julio de 2022, el Fisco Nacional dicta la resolución general (AFIP) 5229. Mediante esa normativa -que debería ser de alcance general pero no lo es- busca encubrir, bajo el “ropaje” de un acto administrativo de alcance general, un pretendido adelantamiento del fallo de la Justicia Federal en la acción de amparo, pues acota los alcances de esa resolución a nuestros colegas profesionales que se encuentran representados por los respectivos Consejos en el amparo colectivo.

En los considerandos de esa disposición legal afirma que “corresponde disponer un plazo especial para que los sujetos comprendidos en las mandas judiciales mencionadas cumplan con las obligaciones tributarias correspondientes”. Esto lo ratifica en el artículo 2 de la resolución en trato.

En efecto, esta resolución señala en sus motivaciones: “Que en el ámbito de la Justicia Federal se han dictado medidas cautelares que suspendieron los vencimientos establecidos por la precitada resolución general, respecto de los profesionales matriculados en diversos Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de jurisdicciones de todo el país que intervengan como representantes de clientes que les hayan delegado formalmente el acceso a los servicios de esta Administración Federal, así como también que realicen su labor profesional en la modalidad de asesoramiento tributario”.

Claramente el fundamento, motivación y dictado de la resolución general (AFIP) 5229 no ha sido la de ejercer una buena, adecuada, eficiente y generalizada labor de Administración Tributaria en el marco de los deberes formales de presentación de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y bienes personales, sino la de anticiparse a lo que en pocos días sería el dictado de la sentencia judicial de fondo en el amparo colectivo.

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En efecto, el artículo 1 de esta resolución dispone: “Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago, de los impuestos a las ganancias, cedular y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2021, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas, respectivamente, en las resoluciones generales 975, 4468 y 2151, sus modificatorias y complementarias, cuyos vencimientos -conforme los términos de los arts. 1 y 2 de la RG 5192- operaron durante el mes de junio de 2022, podrán cumplirse hasta las nuevas fechas de vencimiento que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:…”.

Las fechas de presentación de las declaraciones juradas quedaron fijadas para los días 13 y 14 de julio de este año, y el pago para el 14 y 15 de julio, respectivamente.

Esta norma, en conjunción con sus considerandos y lo dispuesto en el artículo 2, evidencia que la resolución general (AFIP) 5229 tiene poco y nada de resolución de alcance general, incumpliendo el artículo 7 del decreto 618/1997, que estipula: “El Administrador Federal estará facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a reglamentar la situación de aquellos frente a la Administración”.

Es elocuente que este conflicto sobre la omisión arbitraria del organismo recaudador de prorrogar los vencimientos debía llevar a la reflexión y a un obrar leal de la Administración Tributaria, mediante el dictado de un acto administrativo de alcance general que, en esencia, tuviera esa naturaleza: para todos los contribuyentes y responsables, sin limitaciones ni segmentaciones.

Como oportunamente dijimos, la existencia del proceso judicial de amparo colectivo no reemplazaba a la conducta esperable del Fisco Nacional, que debía -en aras del principio de legalidad en el obrar de la administración, interdicción de la arbitrariedad, seguridad jurídica e igualdad para todos en el cumplimiento de los deberes tributarios- disponer mediante una resolución general un nuevo cronograma de vencimientos. Con independencia de lo dispuesto en la sentencia judicial del amparo colectivo, es un deber de los organismos del Estado coadyuvar al cumplimiento de las decisiones de otros órganos que en nada alteran ni afectan la función pública ni el interés fiscal.

Sin embargo, el Fisco Nacional se mantuvo en esta tesitura fraccionada, pues, con base en la resolución general (AFIP) 5229, solo los contribuyentes y responsables que puedan acreditar haber sido asesorados tributariamente por un profesional matriculado en alguna de las 21 jurisdicciones que están adheridas al amparo judicial podrán tener prorrogados los vencimientos.

Si bien con ese alcance dispuesto en la medida cautelar -confirmada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal- podríamos señalar que casi todos tienen prorrogadas las fechas para la presentación y pago de las declaraciones juradas, lo cierto es que por cómo ha quedado redactada la normativa, sus propósitos fijados en los considerandos, más lo dispuesto en el artículo 2, el Fisco Nacional invirtió la regla, pues al tratarse de un “plazo especial” para los sujetos alcanzados por la medida judicial, operativa y sistémicamente los vencimientos han acontecido, con las consecuencias sancionatorias -multas formales-, pecuniarias -devengamiento de intereses resarcitorios- y demás sanciones indirectas, impropias e ilegales -malas calificaciones en el SIPER, no autorización para la emisión de facturas, suspensión en los registros, etc.-.

Con esta resolución, el Fisco Nacional pareciera obligar a los contribuyentes y/o responsables a presentar notas, descargos y reclamos a efectos de acreditar su condición de “sujeto beneficiado por el plazo especial de la resolución general 5229” y, de esta manera, obtener la eximición y/o revocación de las mencionadas sanciones y castigos.

Esto multiplica la tensión entre la autoridad y los contribuyentes, sin que realmente existieran razones válidas para la prolongación del conflicto.

Como se dijo, el artículo 2 contiene en la última parte una disposición confusa que podrá dar lugar a futuros conflictos: “Los vencimientos establecidos en el artículo 1 resultarán de aplicación respecto de las obligaciones de presentación y pago correspondientes a los contribuyentes y/o responsables que se encuentren amparados por una medida cautelar que establezca la suspensión de los plazos fijados en la resolución general 5192 y siempre que no se hubiese cumplido con dichas obligaciones en las fechas previstas en la mencionada norma”.

La primera parte ratifica que es una disposición que fracciona y separa a los contribuyentes en función de si están abarcados o no por una causa judicial. A su vez, la última expresión apunta a tener por perfeccionado el cumplimiento de los deberes formales en aquellos casos en los cuales el contribuyente y/o responsable presentó sus declaraciones juradas dentro de los plazos originarios. El mismo efecto debería tener para aquellos que han presentado y pagado sus declaraciones juradas vencidos tales plazos, pero antes del dictado de la resolución general (AFIP) 5229.

Es decir, quienes han presentado y abonado sus impuestos después del 27 de junio de 2022 y hasta el 8 de julio de 2022: ¿son pasibles de multas y/o aplicación de intereses resarcitorios sobre el saldo abonado? Una vez más el Fisco Nacional incurre en una posición irracional olvidando el principio de legalidad en el obrar administrativo.

La inquietud apuntada no es ociosa; parte de la propia conducta del organismo recaudador que -a la fecha- ya ha cursado masivamente intimaciones para la presentación de las declaraciones juradas y pago de los dos tributos, con los apercibimientos de aplicar los artículos 31, 37, 38 y 39 de la ley 11683 -pago provisorio de impuestos vencidos; multa automática; multa genérica de deberes formales; intereses-.

En nuestra opinión, no resultan procedentes ni las multas formales de los artículos 38 y 39 de la ley 11683, como tampoco corresponden intereses resarcitorios, ni ninguna otra sanción. Se verifica un claro contexto de confusión y arbitrariedad del Fisco que impide considerar a los hechos como pasibles de las mencionadas consecuencias jurídicas.

Sin embargo, este accionar fiscal de invadir con intimaciones a todos los que no cumplieron con los plazos originarios, como el carácter “especial” -segmentario- de la resolución general (AFIP) 5229, nos lleva a concluir que el Fisco Nacional mantendrá esta posición de supuesto incumplimiento y exigirá que el contribuyente acredite -a posteriori- encontrarse amparado por la prórroga especial, con el consiguiente incremento de la litigiosidad y tensión con los sujetos pasivos y sus asesores tributarios.

Insistimos que, en adición a la futura sentencia judicial en la causa de amparo colectivo y a lo establecido “especialmente” en la resolución general (AFIP) 5229, el organismo recaudador nacional debe ejercer una adecuada función mediante el dictado de una resolución verdaderamente general que esté -además- en consonancia con la adecuación de los sistemas y aplicativos, a efectos de evitar la aparición de multas automáticas, intereses y demás sanciones que dotan -lamentablemente- de un carácter indefinido a este debate.

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