DECRETO 472/2014 | Riesgos del trabajo, ley 26773. Daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Ordenamiento. Reglamentación

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DECRETO 472/2014 | Riesgos del trabajo, ley 26773. Daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Ordenamiento. Reglamentación

JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Poder Ejecutivo
FECHA: 01/04/2014
BOL. OFICIAL: 11/04/2014

Art. 1 – Apruébase la reglamentación de la ley 26773; la que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2 – Facúltase a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente decreto, y a regular la adecuación de las situaciones especiales establecidas en el artículo 45 de la ley 24557 y sus modificatorias, al régimen creado por la ley 26773.

Art. 3 – Las disposiciones del presente decreto, en lo que corresponda, serán de aplicación a las contingencias referidas en el artículo 17, apartado 5, de la ley 26773.

Art. 4 – La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5 – De forma.

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 26773 DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Art. 1 – Sin reglamentar.

Art. 2 – Prestaciones dinerarias:

1. Considérase que a partir de la entrada en vigencia de la ley 26773, para las contingencias posteriores a la misma, la Incapacidad Laboral Permanente no tendrá situación de provisionalidad.

2. Los damnificados con Incapacidad Laboral Permanente superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%) percibirán una prestación de pago único calculada según la fórmula del artículo 14, apartado 2, inciso a) de la ley 24557 que no podrá ser inferior al piso indemnizatorio instituido por el decreto 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, este último con el ajuste previsto en el artículo 8 de la ley que se reglamenta.

A esa reparación se agregarán las prestaciones previstas en los artículos 3 de la ley 26773, y 11, inciso 4), apartado a) de la ley 24557 y su actualización.

Los demás montos indemnizatorios en concepto de Incapacidad Laboral Permanente y muerte del damnificado, se deberán calcular considerando las fórmulas establecidas para cada uno de ellos en la ley 24557 y sus modificaciones, y los pisos mínimos establecidos en el decreto 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y su actualización.

3. La prestación adicional por Gran Invalidez deberá continuar abonándose en forma mensual.

4. En los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el artículo 7, apartado 2, inciso c) de la ley 24557, y no haya certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa del mismo, la aseguradora solicitará a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de doce (12) meses. El obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria. Durante esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competentes.

Si al vencimiento del plazo de un (1) año antes descripto, la aseguradora no sustanció la solicitud de extensión ante los organismos competentes, se entenderá que poseía suficiente certeza sobre el grado de disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado. En este caso, además de continuar con los pagos conforme lo establecido en el párrafo anterior, la aseguradora deberá abonar los intereses previstos en el artículo 1 de la resolución (SRT) 2524 de fecha 26 de diciembre de 2005 o la que en el futuro la modifique o complemente, desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por el transcurso del año, hasta la fecha de emisión del dictamen o conclusión médica; respecto de la prestación dineraria de pago único, según el grado de Incapacidad Laboral Permanente que determinen los organismos competentes.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la aseguradora que no sustancie la solicitud de extensión en tiempo y forma será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la ley 24557 y sus modificaciones.

Art. 3 – Indemnización adicional de pago único:

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente o muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3 de la ley 26773 consistirá en una suma equivalente al veinte por ciento (20%), calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la ley 24557 y sus modificaciones, cuando así corresponda.

Art. 4 – Plazo de pago:

1. El plazo de quince (15) días previsto legalmente para los obligados al pago de la reparación dineraria se deberá considerar en días corridos. En caso de fallecimiento del trabajador, dicho plazo se contará desde la acreditación del carácter de derecho habiente.

2. Notificado el acto que establece la Incapacidad Laboral Permanente, el obligado al pago realizará la correspondiente transferencia monetaria a una institución bancaria del domicilio constituido por el damnificado a los fines de percibir el pago único o, en su defecto, a una institución bancaria de la localidad del domicilio real del damnificado.

Asimismo, se deberá notificar en forma fehaciente al trabajador damnificado o a sus derechohabientes sobre la puesta a disposición de las indemnizaciones, con una antelación de tres (3) días al vencimiento del pago. También se deberá precisar cada concepto indemnizatorio en forma separada y hacer saber que el cobro total o parcial en dicha instancia implica optar por las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación, respecto de las que le pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.

3. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas complementarias tendientes a establecer las condiciones necesarias para que el damnificado o sus derechohabientes tengan pleno conocimiento de sus derechos con anterioridad al momento de percepción de las indemnizaciones previstas en este régimen.

Art. 5 – Prestaciones dinerarias en curso:

El cobro de las prestaciones en dinero por Incapacidad Laboral Permanente en situación de provisionalidad que se encuentren en ejecución y cuya primera manifestación invalidante se haya producido con antelación a la entrada en vigencia de la ley 26773, no implica el ejercicio de la opción excluyente prevista en su artículo 4.

Art. 6 – Control de pagos:

Cuando el obligado al pago deba efectuar el depósito previsto en el párrafo primero del artículo 6 de la ley 26773, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para que esta pueda ejercer las acciones de supervisión y control propias de su competencia.

Art. 7 – Sin reglamentar.

Art. 8 – Ajuste de las compensaciones adicionales de pago único y de los pisos mínimos:

Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para que establezca los parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único y de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación.

Art. 9 – Sin reglamentar.

Art. 10 – Régimen de alícuotas:

Las aseguradoras de riesgos del trabajo deberán utilizar el régimen autorizado actualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación, hasta tanto se regule el nuevo régimen de alícuotas, sin perjuicio del ajuste que deban efectuar sobre el tope de gastos establecido en el artículo 16 de la ley 26773.

Art. 11 – Sin reglamentar.

Art. 12 – Sin reglamentar.

Art. 13 – Sin reglamentar.

Art. 14 – Sin reglamentar.

Art. 15 – Sin reglamentar.

Art. 16 – Gastos de las aseguradoras de riesgos del trabajo:

1. El gasto de comercialización o intermediación de cualquier naturaleza en la venta del seguro por parte de las aseguradoras de riesgos del trabajo, por contrato, no podrá superar el cinco por ciento (5%) del monto de la cuota de afiliación. El porcentaje aludido no incluye el impuesto al valor agregado.

El gasto de administración y otros gastos no prestacionales, limitados al veinte por ciento (20%), no incluyen los gastos de prevención, los cuales se consideran prestacionales.

2. El incumplimiento por parte de las aseguradoras de riesgos del trabajo de lo establecido en el artículo que se reglamenta, como así también en el presente artículo, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la ley 24557 y sus modificaciones.

Asimismo, el incumplimiento por parte de los productores asesores de las disposiciones del presente artículo, será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo VII de la ley 22400.

Art. 17 – Disposición general:

Determínase que solo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el decreto 1694/2009, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1 de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 26773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la ley 26417.