DECRETO (Santa Fe) 4028/2013 | Provincia de Santa Fe. Protección integral a las mujeres. Ley provincial 13348. Reglamentación
JURISDICCIÓN: Santa Fe
ORGANISMO: Poder Ejecutivo
FECHA: 20/11/2013
BOL. OFICIAL: 06/12/2013
Art. 1 – Apruébase la reglamentación de la ley 13348 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, la que como Anexo 1, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2 – De forma.
ANEXO 1
Art. 1 – Sin reglamentar.
Art. 2 – A los fines del presente artículo y respetando los postulados consagrados en la ley nacional de identidad de género 26743, se considerará que término mujeres comprende a “aquellas personas que sienten subjetivamente su identidad o expresión de género mujer, de acuerdo o no al sexo asignado al momento del nacimiento, y de acuerdo a su vivencia interna e individual, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y que puede involucrar o no la modificación de la apariencia o función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, cualquiera sea su orientación sexual, siempre que ello sea escogido libremente”.
Inc. a) – Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se entiende por discriminación “toda distinción, exclusión o restricción que sufren las mujeres por razón de género, edad, salud, características físicas, posición social, económica, condición étnica, nacional, religiosa, opinión, identidad u orientación sexual, estado civil, o cualquier otra que atente contra su dignidad humana, que tiene por objeto menoscabar o anular el goce o ejercicio de sus derechos”.
Inc. b) – Sin reglamentar.
Inc. c) – Sin reglamentar.
Inc. d) – Sin reglamentar.
Inc. e) – Se consideran patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género “las prácticas, costumbres y modelos de conductas sociales, culturales y educativas expresadas a través de normas, mensajes, discursos, símbolos, imágenes, o cualquier otro medio de expresión que aliente la violencia contra las mujeres o que tienda a:
1) Perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros;
2) Promover o mantener funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres, tanto en lo relativo a tareas productivas como reproductivas;
3) Desvalorizar o sobrevalorar las tareas desarrolladas mayoritariamente por alguno de los géneros;
4) Utilizar imágenes desvalorizadas de las mujeres, o con carácter vejatorio o discriminatorio;
5) Referirse a las mujeres como objetos.
El Estado provincial propenderá a la remoción de estos patrones socioculturales.
Inc. f) – Por acceso a la justicia debe entenderse la igualdad de oportunidades para acceder a las instituciones, los órganos o los poderes del Estado que generan, aplican o interpretan las leyes y regulan normativas de especial impacto en el bienestar social y económico. Es decir, el acceso a la justicia implica igualdad en el acceso a la misma sin discriminación por razones económicas. Por otro lado, el acceso a la justicia también incluye el conjunto de medidas que se adoptan para que las personas resuelvan sus conflictos y protejan sus derechos ante los tribunales de justicia.
Inc. g) – Por asistencia integral a las mujeres que padecen violencia, debe entenderse “el conjunto de medidas de asistencia integral dirigidas a:
1) Informar y orientar a las víctimas sobre sus derechos y los recursos existentes;
2) Atender la salud física y mental de las víctimas impulsando la recuperación de las secuelas de la violencia;
3) Atender las especiales necesidades económicas, laborales, jurídicas, educativas, culturales y sociales de las víctimas derivadas de la situación de violencia;
4) Atender las necesidades de acogimiento temporal garantizando la manutención, alojamiento, accesibilidad y seguridad de las mismas en los casos en que proceda;
5) Proporcionar seguridad a la víctima a través de los medios técnicos posibles;
6) El seguimiento de casos y acompañamiento en el proceso procurando la disminución del aislamiento de las mujeres”.
Art. 3 –
Inc. a) – Sin reglamentar.
Inc. b) – Sin reglamentar.
Inc. c) – Sin reglamentar.
Inc. d) – Sin reglamentar.
Inc. e) – Se entiende por derecho a decidir sobre la vida sexual y reproductiva de las mujeres “el derecho de las mismas a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación al acceso a métodos anticonceptivos de su elección, al número y espaciamiento de los hijos, a métodos de fertilización asistida, a una maternidad elegida y segura, a un parto respetado, a los servicios de atención prenatal así como a servicios obstétricos de emergencia y a la interrupción del embarazo en los casos autorizados por la ley”. El derecho a decidir sobre la vida reproductiva en función del párrafo precedente, se hará de conformidad con la ley provincial 11888 de salud reproductiva y procreación responsable, ley provincial 12323 de métodos anticoncepción quirúrgica (ligadura tubaria y vasectomía) y/o las que en un futuro las reemplacen y/o modifiquen.
Inc. f) – Sin reglamentar.
Inc. g) – Sin reglamentar.
Inc. h) – Se entiende por medidas integrales de asistencia, protección y seguridad, los derechos y ayudas previstos en la ley que se reglamenta, así como aquellas medidas referentes al lugar de prestación de servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
Inc. i) – Sin Reglamentar.
Inc. j) – Sin reglamentar.
Inc. k) – Se entiende por revictimización “el sometimiento de las mujeres a esperas innecesarias en los lugares de atención, demoras injustificadas en el despacho de medidas administrativas y/o judiciales, derivaciones innecesarias, consultas inconducentes o innecesarias, como así también a realizar declaraciones o denuncias reiteradas, responder sobre cuestiones referidas a sus antecedentes o conductas que intenten indagar sobre cuestiones personales no vinculadas al hecho denunciado y que excedan el ejercicio del derecho de defensa de parte; a tener que acreditar extremos no previstos normativamente, ser objeto de exámenes médicos repetidos, superfluos o excesivos y a toda práctica, proceso, medida, acto u omisión que implique un trato inadecuado, sea en el ámbito policial, judicial, de la salud o cualquier otro”.
Art. 4 – Se entiende por relación desigual de poder “la que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de varones y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de estas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales”.
Se entiende por relaciones interpersonales que se desarrollan en el ámbito privado “las domésticas, familiares o de confianza dentro de las cuales se cometan los hechos de violencia contra las mujeres, originadas por vínculos de parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, matrimonio, uniones de hecho, parejas o noviazgos, sean las relaciones vigentes o finalizadas, mediando o no convivencia de las personas involucradas”. Se entiende por relaciones interpersonales que se desarrollan en el ámbito público “las que tienen lugar en la comunidad y que incluyen el ámbito social, laboral, educativo, religioso o cualquier otro tipo de relación que no esté comprendido en el ámbito privado”.
Art. 5 –
Inc. 1) – A los efectos de la aplicación de este inciso, se considerarán los daños y/o lesiones que pueden ser de larga data, hayan o no dejado secuelas o incapacidades actuales, oportunamente constatadas.
Inc. 2) – Se considerará violencia psicológica, además de las enunciadas en el inciso que se reglamenta, todo hecho, omisión o conducta que tienda a la limitación o pérdida del derecho al trabajo y educación.
Inc. 3) – A los efectos de la aplicación del presente inciso, se estará a lo dispuesto por el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ley 24632. Asimismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto por la ley provincial 13339 relativa a la adopción de medidas destinadas a prevenir, detectar y combatir el delito, de trata de personas.
Inc. 4) – Sin reglamentar.
Inc. 5) – Deberá considerarse incluida toda acción que tienda a la invisibilización o negación de la realidad de las lesbianas, bisexuales y transexuales, y cualquier práctica que vulnere sus derechos.
Art. 6 – Las definiciones de violencia comprendidas en el artículo que se reglamenta son meramente ejemplificativas. El presente artículo debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en los artículos de la presente ley y con las disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ley 24632; de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ley 23179; de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; y los demás Tratados Internacionales de Derechos Humanos, observaciones y recomendaciones que efectúen sus respectivos órganos de aplicación.
Inc. a) – Sin reglamentar.
Inc. b) – Sin reglamentar.
Inc. c) – Se entiende por discriminación en el ámbito laboral “toda distinción, exclusión o preferencia, practicada mediante amenaza o acción consumada, que tiene por objeto o por resultado menoscabar, anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación (se incluye el acceso a los medios de formación profesional, la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones y las condiciones de trabajo), entre mujeres y varones”. En los casos de denuncia por discriminación por razón de género, serán de aplicación, el convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo del año 1958 “Convenio Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación”, y lo expuesto por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, en Estudio General sobre Igualdad en el Empleo y Ocupación (75 reunión Ginebra 1988) y en el Informe Global de la 96 Conferencia Internacional del Trabajo del año 2007 y toda otra normativa que la Organización Internacional del Trabajo establezca en lo futuro en la materia.
Se entiende por derecho a igual remuneración por igual tarea o función “el derecho a recibir igual remuneración por trabajo de igual valor, conforme lo dispuesto por el artículo 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 11 de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo 100 del año 1951 sobre Igualdad de Remuneración, relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la femenina por trabajo de igual valor”.
Se entiende por hostigamiento psicológico “toda acción, omisión o comportamiento destinado a provocar y/o provocarse, directa o indirectamente, daño físico, psicológico o moral a una trabajadora, sea como amenaza o acción consumada, y que puede provenir tanto de niveles jerárquicos superiores, del mismo rango o inferiores”.
En oportunidad de celebrarse convenios colectivos de trabajo, incluso durante la negociación de los mismos, las partes deberán asegurar mecanismos tendientes a abordar la problemática de la violencia de género, conforme los postulados de la presente ley y toda otra normativa que la Organización Internacional del Trabajo establezca en lo futuro en la materia.
Inc. d) – Configura violencia contra la libertad reproductiva toda acción u omisión proveniente del personal de instituciones públicas o privadas de atención de la salud, o de cualquier particular, ya sea pariente por consanguinidad o afinidad en cualquier línea y grado, conviviente o ex conviviente y sus familiares, empleadores/ras, que vulnere los derechos de las mujeres consagrados en la ley provincial 11888 de salud reproductiva y procreación responsable, de la ley provincial 12323 de métodos anticoncepción quirúrgica (ligadura fabada y vasectomía) y/o las que en un futuro las reemplacen y/o modifiquen.
Inc. e) – Se considera violencia obstétrica aquella que vulnera los derechos reconocidos en ley 12443 de acompañamiento en el trabajo de parto y en el preparto y/o las modificatorias y/o complementarias y/o las que en un futuro las reemplacen y/o modifiquen.
Se considera personal de salud a los efectos de la ley que se reglamenta a “todo aquel/la que trabaja y/o presta servicios sanitarios y/u hospitalarios, ya sean profesionales de la salud y/o personal administrativo y/o personal de maestranza”.
Se entiende por trato deshumanizado a los efectos de la ley que se reglamenta, “todo trato amenazante, humillante, descalificante, deshonroso, cruel, llevado a cabo por el personal de salud en oportunidad de la atención del embarazo, preparto, parto y postparto, dirigido no solo a la mujer/madre sino también al recién nacido; de la atención de complicaciones de abortos naturales o provocados, punibles o no”.
Todas las instituciones, públicas o privadas, deberán exhibir en lugares estratégicos y en forma visible, en lenguaje claro, accesible a todas las mujeres y en forma gráfica, los derechos consagrados en la ley que se reglamenta y el presente decreto.
Inc. f) – La Dirección Provincial de Políticas de Género dispondrá coordinadamente con las áreas del ámbito provincial y de las jurisdicciones locales que correspondan, las acciones para prevenir, sancionar y erradicar la violencia mediática contra las mujeres a través de mensajes y/o imágenes y/o publicidades y/o cualquier otra modalidad de comunicación masiva llevada a cabo por medios de comunicación, gráficos y audiovisuales, de acceso y alcance público.
Art. 7 –
Inc. a) – Sin reglamentar.
Inc. b) – Por medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, se debe entender “el conjunto de medidas tendientes a la eliminación de los prejuicios basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en funciones estereotipadas de mujeres y de varones, destinadas a erradicar las pautas de conducta sexistas que proporciona la violencia de género”.
Inc. c) – Sin reglamentar.
Inc. d) – Sin reglamentar.
Inc. e) – Sin reglamentar.
Inc. f) – Sin reglamentar.
Inc. g) – Sin reglamentar.
Inc. h) – Sin reglamentar.
En el marco de las intervenciones que se lleven a cabo para el cumplimiento de la presente ley, se prestará especial atención y protección a las mujeres en condición de vulnerabilidad.
Se consideran mujeres en condición de vulnerabilidad, “aquellas en mayor situación de riesgo de ser víctimas de violencia en atención a su origen étnico racial, edad, discapacidad, condición social, económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil; cuando tengan la calidad de migrante, refugiada, desplazada o privadas de la libertad por resolución judicial; sea víctima de trata de personas, turismo sexual, prostitución, pornografía, privación de la libertad o cualquier otra condición que anule o menoscabe su derecho a una vida libre de violencia”.
Art. 8 – De conformidad con lo normado por el artículo 3 de la ley 13348, la Autoridad de Aplicación de la ley es el Ministerio de Desarrollo Social a través de la Dirección Provincial de Políticas de Género o la que en un futuro la reemplace.
La Dirección Provincial de Políticas de Género podrá conformar una Comisión Interinstitucional conformada por representantes de todas las áreas del Poder Ejecutivo Provincial, cuya función primordial será la de articular acciones entre la Dirección Provincial de Políticas de Género y los ministerios y secretarías que refiere la presente ley que se reglamenta. La convocatoria a sesiones ordinarias se hará al menos tres veces al año y a extraordinarias cuando la Dirección Provincial de Políticas de Género lo considere necesario o a pedido de tres integrantes como mínimo. Las sesiones deberán ser actuadas.
Se convoca a los municipios y comunas de la Provincia de Santa Fe a impulsar en sus jurisdicciones la constitución de comisiones interinstitucionales con la participación de los sectores involucrados dentro de su competencia.
Art. 9 – La Dirección Provincial de Políticas de Género, tendrá las siguientes facultades:
Inc. a) – Disponer las medidas pertinentes a fin de la elaboración, implementación y monitoreo del Plan Provincial de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, en el marco del Plan de Igualdad de Oportunidades y Derechos, a saber:
1. Para su elaboración deberá efectuar un diagnóstico de la situación de la violencia de género en la Provincia. Para ello se sistematizarán los datos registrados de violencia de género, en el período de dos años anteriores a la vigencia de la ley de adhesión, existentes en:
a. Las dependencias estatales de la Administración Pública provincial, municipal y comunal que tengan incumbencia y/o por su funcionamiento tengan intervención en el tema.
b. Los que suministre el Poder Judicial.
c. Las instituciones académicas que cuenten con programas de atención, prevención, investigación y/u observatorios que pudieren aportar atinentes a la violencia de género.
d. Los colegios profesionales de abogados, psicólogos, asistente sociales, y/o cualquier otro que posea y/o haya tenido proyecto o programa de atención de violencia de género.
e. Los que puedan suministrar las organizaciones sociales, abocadas a la temática, y que actuaren en la Provincia.
f. Y los derivados de encuestas específicas realizadas y/o a realizarse a tal fin.
2. Recabar sugerencias y estrategias adecuadas para la prevención, asistencia y erradicación de la violencia contra las mujeres, a tener en cuenta para la elaboración del plan provincial, provenientes del Consejo Provincial para prevenir, asistir y erradicar la violencia de género creado por la presente ley y/o de la Comisión Interministerial creada por la presente ley y/o del Gabinete Social del Poder Ejecutivo y/o de las organizaciones no gubernamentales especializadas en violencia contra las mujeres.
Inc. b) – Sin reglamentar.
Inc. c) – El Consejo Consultivo que refiere el presente inciso se denominará Consejo Provincial para Prevenir, Asistir y Erradicar la Violencia de Género.
El Consejo Consultivo es presidido por la directora provincial de políticas de género o la que en un futuro la reemplace.
La convocatoria a la integración del Consejo Consultivo será efectuada por la Dirección Provincial de Políticas de Género y se deberá realizar teniendo en cuenta la descentralización de la Provincia de Santa Fe en regiones.
Se convocará para su conformación en cada una de las regiones a 2 representantes del Poder Legislativo, 2 del Poder Ejecutivo con participación en el Gabinete Social, 2 del Poder Judicial, 2 de las Universidades Nacionales, 10 representantes de municipios y comunas, 2 representantes de colegios profesionales y 5 organizaciones no gubernamentales involucradas en la temática de violencia contra la mujer.
El Consejo Consultivo tiene su sede en el ámbito de la Dirección Provincial de Políticas de Género. Sesionará alternadamente en cada región de la siguiente manera:
Rosario, Santa Fe, Reconquista, Rafaela y Venado Tuerto.
En la convocatoria la Dirección Provincial de Políticas de Género deberá establecer la orden del día. En las sesiones se podrán proponer temáticas a abordar en las próximas sesiones.
Este Consejo se reunirá en sesión ordinaria, al menos tres veces al año y en extraordinaria cuando la Dirección Provincial de Políticas de Género lo considere conveniente o a pedido de 10 integrantes como mínimo. En su primera reunión fijará su reglamento interno. La primera sesión será plenaria y se acreditarán a los convocados en carácter de miembros. Las Actas serán elaboradas en cada sesión e integradas en un informe único elaborado por la Dirección Provincial de Políticas de Género.
El cargo de los miembros de este Consejo es ad-honorem.
Inc. d) – Se entenderá por servicios de asistencia integral, a aquellos que comprendan la contención, asesoramiento legal, atención de la salud y asistencia social y laboral de la mujer que padezca violencia de género, ya sean prestados por equipos interdisciplinarios, o derivados de la articulación con servicios de salud, jurídicos públicos y/o privados, pudiendo realizar los convenios pertinentes a fin de garantizar la prestación y la gratuidad de los mismos. Los servicios de asistencia integral deberán contemplar la perspectiva de diversidad sexual.
Inc. e) – Sin reglamentar.
Inc. f) – Sin reglamentar.
Inc. g) – Los protocolos a que refiere la ley que se reglamenta, serán comunicados a las autoridades de todos los municipios y comunas del territorio provincial a través de áreas específicas, para que tomen los recaudos necesarios para garantizar la atención inmediata a las víctimas de violencia de género.
Inc. h) – La capacitación a que alude este inciso podrá efectuarse, en forma directa por la Dirección Provincial de Políticas de Género a través del área específica de capacitación o, por las jurisdicciones pertinentes, debiendo la Dirección Provincial de Políticas de Género, en este último caso, articular y/o monitorear los programas de capacitación, a fin de que se contemple en los mismos, como mínimo, los contenidos de los instrumentos nacionales e internacionales en la materia, a fin de evitar la revictimización.
Inc. i) – La Dirección Provincial de Políticas de Género articulará las acciones que fueren menester con los organismos legislativos a los fines del cumplimiento del presente inciso, organizando, articulando e impulsando capacitaciones, foros, entrevistas y encuentros a los fines de construir una agenda de género.
Inc. j) – La capacitación a que alude este inciso podrá efectuarse, en forma directa por la Dirección Provincial de Políticas de Género a través del área específica de capacitación o, por los colegios y/o asociaciones profesionales, debiendo la Dirección Provincial de Políticas de Género (DPPG), en este último caso, articular y/o monitorear los programas de capacitación, a fin de que se contemple en los mismos, como mínimo, los contenidos de los instrumentos nacionales e internacionales en la materia, a fin de evitar la revictimización.
Inc. k) – Sin reglamentar.
Inc. l) – La Dirección Provincial de Políticas de Género articulará las medidas que fueren menester a los fines del cumplimiento de este inciso.
Inc. m) – La Dirección Provincial de Políticas de Género articulará las acciones que fueren menester con el Poder Judicial a los fines del cumplimiento del presente inciso.
Inc. n) – A los fines del cumplimiento de este inciso, será el organismo encargado el Observatorio Provincial de Violencia de Género.
Inc. ñ) – La guía a que refiere el presente inciso es la publicada en la página de la Provincia de Santa Fe (www.santafe.gov.ar) denominada “Guía de atención para situaciones de violencia” y/o la que en un futuro la reemplace o modifique, permanentemente actualizada. Asimismo, la Dirección Provincial de Políticas de Género arbitrará los medios necesarios para que la información de la mencionada guía sea contenida en soporte electrónico y cualquier otro medio que permita la consulta instantánea y ágil de acuerdo a los requerimientos y alternativas disponibles en cada localidad.
Inc. o) – A los efectos de garantizar la contención, información y asesoramientos pertinentes durante las 24 horas de todos los días del año, la Dirección Provincial de Políticas de Género arbitrará las medidas que fueran necesarias para articular el sistema de derivaciones de los casos de violencia en el territorio de la Provincia de Santa Fe. El servicio de asistencia telefónica será gratuito.
Inc. p) – Las organizaciones no gubernamentales que refieren el presente inciso deberán estar inscriptas en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Santa Fe. La Dirección Provincial de Políticas de Género arbitrará las medidas que resulten menester para que dentro del mismo Registro de Organizaciones No Gubernamentales, exista una base de datos de las organizaciones que refiere el presente inciso que se reglamenta.
Inc. q) – Sin reglamentar.
Inc. r) – Sin reglamentar.
Inc. s) – Sin reglamentar.
Inc. t) – Sin reglamentar.
Inc. u) – A los efectos de la ley que se reglamenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, inciso 2) del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se entiende por privación de libertad “cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente, por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública”.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, inciso b) de la ley que se reglamenta por el presente y en el artículo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la condición de mujer privada de libertad no puede ser valorada para la denegación o pérdida de planes sociales, subsidios, servicios o cualquier otro beneficio acordado o al que tenga derecho a acceder, salvo disposición legal expresa en contrario.
Se garantizarán todos los servicios de atención específica previstos en esta ley a las mujeres privadas de libertad para lo cual se deben implementar medidas especialmente diseñadas que aseguren:
1) El acceso a la información sobre sus derechos, el contenido de la presente ley que se reglamenta, los servicios y recursos previstos en la misma y los medios para acceder a ellos desde su situación de privación de libertad.
2) El acceso a un servicio especializado y un lugar en cada unidad penitenciaria o centro de detención, en el que las mujeres privadas de libertad puedan hacer el relato o la denuncia de los hechos de violencia.
3) El acceso real a los distintos servicios previstos en la ley que se reglamenta, ya sean jurídicos, psicológicos, médicos o de cualquier otro tipo. Para ello, se deben implementar programas específicos que pongan a disposición estos servicios en los lugares en que se encuentren mujeres privadas de su libertad, mediante la coordinación con los organismos con responsabilidades o trabajo en las distintas áreas.
Art. 10 –
Inc. 1) – La Dirección Provincial de Políticas de Género coordinadamente con el Ministerio de Educación, desarrollarán las medidas que fueren menester para incorporar en los programas auriculares de todos los niveles y modalidades educativas y en todas las instituciones, ya sean de gestión estatal, privada o cooperativa, la perspectiva de género y contenidos curriculares específicos de sensibilización frente a la violencia de género y de fomento de la igualdad real de varones y mujeres.
Inc. 2) – A nivel local se propenderá a que cada municipio o comuna conforme unidades especializadas en violencia. Cada municipio o comuna determinará lo atinente a su integración.
Inc. 3) – Sin reglamentar.
Inc. 4) – Sin reglamentar.
Inc. 5) – Sin reglamentar.
Inc. 6) – Las instancias de tránsito que refiere este inciso deberán proporcionar a las mujeres víctimas de violencia, las herramientas imprescindibles para su integración inmediata a su medio familiar, social y laboral y brindarán alojamiento seguro e inmediato a las mismas. Estas instancias de tránsito o albergues formarán parte del Sistema de Casas de Amparo temporarias para víctimas de violencia. El Sistema de Casas de Amparo está constituido por casas de amparos públicas, privadas o de organizaciones no gubernamentales. La Dirección Provincial de Políticas de Género coordina el Sistema de Casas de Amparo y establecerá los requisitos que deberán cumplimentar las casas de amparo a los efectos de la inscripción en el sistema. Asimismo, la Dirección Provincial de Políticas de Género determinará los estándares mínimos que deben cumplimentar las casas de amparo para poder brindar la asistencia que refiere el inciso que se reglamenta. Las mujeres víctimas de violencia y sus hijos, ingresarán y egresarán a las casas de amparo, previa conformidad expresa de la víctima y por escrito, por disposición de la Dirección Provincial de Políticas de Género, previo cumplimiento del procedimiento que la referida Dirección Provincial de Políticas de Género determine. Sin perjuicio de ello, para el caso de casas de amparo públicas dependientes de municipios y/o comunas, los ingresos y egresos pueden ser dispuestos por los referidos municipios y comunas, con la obligación de notificar en forma expresa y por escrito dichos acontecimientos a la Dirección Provincial de Políticas de Género. Para el caso de casas de amparo de organizaciones no gubernamentales, las mismas deberán estar inscriptas en el Registro Provincial de Organizaciones No Gubernamentales dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, tener la habilitación correspondiente y contar con la asistencia profesional de un equipo interdisciplinario compuesto de por lo menos un/a trabajador/a social, un/a licenciado/a en psicología un/a abogado/a.
La Dirección Provincial de Políticas de Género controlará el cumplimiento de estos requisitos, sin perjuicio del que ejerce la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia de Santa Fe.
Inc. 7) – La Dirección Provincial de Políticas de Género elaborará los contenidos de los programas de reeducación a que refiere el presente inciso y articulará con los municipios y comunas y/o con las organizaciones no gubernamentales las medidas necesarias para el desarrollo, implementación y aplicación de los mencionados programas a nivel territorial y en función de los datos que surjan del Registro dispuesto en el inciso k) del artículo 9.
Art. 11 – El Estado provincial implementará y desarrollará las acciones enumeradas en el artículo que se reglamenta, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos ministerios, secretarías de Estado, jurisdicciones municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia.
Art. 12 – En el ámbito de la Dirección Provincial de Políticas de Género o la que en un futuro la reemplace, se crea el Observatorio Provincial de Violencia de Género, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e información sobre la violencia de género.
Art. 13 – A los fines del desarrollo del sistema de información que refiere el presente artículo, la Dirección Provincial de Políticas de Género podrá celebrar convenios con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales.
Art. 14 – Serán funciones del Observatorio Provincial de Violencia de Género:
a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;
b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de violencia;
c) Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado Nacional eleve a los organismos regionales e internacionales en materia de violencia contra las mujeres;
d) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones;
e) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio, mediante una página web propia o vinculada al portal del Consejo Nacional de la Mujer. Crear y mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía;
f) Examinar las buenas prácticas en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o municipales que lo consideren;
g) Articular acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos de las mujeres a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas;
h) Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas relevantes para la agenda pública;
i) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los registros y los protocolos;
j) Articular las acciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con otros observatorios que existan a nivel provincial, nacional e internacional;
k) Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la materia para que adopten las medidas que corresponda.
Art. 15 – El Observatorio Provincial de Violencia de Género está integrado por:
a) Una persona designada por la Dirección Provincial de Políticas de Género, quien ejercerá la Dirección del Observatorio, debiendo tener acreditada formación en investigación social y derechos humanos;
b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.
Art. 16 –
Inc. a) – Sin reglamentar.
Inc. b) – Sin reglamentar.
Inc. c) – Sin reglamentar.
Inc. d) – Sin reglamentar.
Inc. e) – Sin reglamentar.
Inc. f) – Sin reglamentar.
Inc. g) – Sin reglamentar.
Inc. h) – Sin reglamentar.
Inc. i) – Sin reglamentar.
Inc. j) – Sin reglamentar.
Inc. k) – Los mecanismos para denuncia de funcionarios deberán evitar una excesiva burocratización, garantizando un fácil acceso a dicho mecanismo y la resolución del planteo en plazos razonables.
Art. 17 – La Dirección Provincial de Políticas de Género diseñará el procedimiento administrativo a que refiere este artículo que se reglamenta, en el marco de la presente ley y en miras a garantizar una respuesta integral y efectiva a la mujer víctima de violencia, conforme a las mejores prácticas en atención de violencia.
Estos procedimientos serán opcionales para las mujeres, pudiendo recurrir directamente a la vía judicial.
Art. 18 – La denuncia que refiere el presente artículo que se reglamenta, se hará de acuerdo a lo normado por los artículos 71, 72 y 73 del Código Penal y a los artículos 16, 17 y 18 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe.
Al formalizar la denuncia se resguardará a la víctima y se deberán observar las normas referidas al secreto profesional, consentimiento informado y también las contenidas en la ley 12967 de protección integral de las niñas, niños y adolescentes.
Art. 19 – Sin reglamentar.
Art. 20 – Sin reglamentar.
Art. 21 – Sin reglamentar.
Art. 22 – Sin reglamentar.
Art. 23 – El servicio policial deberá realizar la remisión a que refiere el presente artículo que se reglamenta, en forma inmediata, no pudiendo exceder del plazo de 24 horas que establece el mismo.
Art. 24 –
Inc. a) – Sin reglamentar.
Inc. b) – La niña o la adolescente podrá efectuar la denuncia directamente o a través de sus representantes legales, de conformidad con lo dispuesto por la ley 12967 y modificatorias.
Inc. c) – Sin reglamentar.
Inc. d) – La autoridad judicial deberá extremar los recaudos para que las causas no tomen estado público y evitar de ese modo, una nueva vulneración de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, en este caso, sexual.
Art. 25 – Sin reglamentar.
Art. 26 –
Inc. a.1) – Sin reglamentar.
A tenor de lo dispuesto en los incisos 2) y 7) del presente inciso, y en concordancia con los mismos, el juez podrá restringir el acercamiento del agresor a la víctima con independencia del lugar donde esta se encuentre.
Inc. a.2) – Sin reglamentar.
Inc. a.3) – El juez, según su sana crítica y las circunstancias del caso cuando considere que existe riesgo contra la integridad física o psíquica o la vida de la mujer o sus hijos, previa conformidad de la víctima, podrá implementar la medida reglada en el presente inciso, de modo que la misma sea diligenciada por una tercera persona de confianza de la mujer, o bien, que dicha tercera persona acompañe a la víctima en carácter de acompañante.
Inc. a.4) – Sin reglamentar.
Inc. a.5) – Sin reglamentar.
Inc. a.6) – Sin reglamentar.
Inc. a.7) – Sin reglamentar.
Inc. b.1) – Sin reglamentar.
Inc. b.2) – Sin reglamentar.
Inc. b.3) – Sin reglamentar.
Inc. b.4) – Sin reglamentar.
Inc. b.5) – Sin reglamentar.
Inc. b.6) – A efectos de resguardar a la niña y/o la adolescente en oportunidad de ejercer el derecho a ser oída, se estará a lo dispuesto por la ley 12967 de protección integral de las niñas, niños y adolescentes.
Inc. b.7) – Sin reglamentar.
Inc. b.8) – Sin reglamentar.
Inc. b.9) – Sin reglamentar.
Inc. b.10) – Sin reglamentar.
Art. 27 – Sin reglamentar.
Art. 28 – Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente, se estará a lo normado por la ley 12967 sobre protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Art. 29 – El equipo interdisciplinario que realice el informe a que refiere el presente artículo que se reglamenta, será el correspondiente al Poder Judicial. El juez o jueza, podrá solicitar la colaboración a los equipos interdisciplinarios que pueden pertenecer a la Dirección Provincial de Políticas de Género y/o al Poder Ejecutivo provincial, municipal o comunal y/o cualquier otro organismo integrados por profesionales especializados en la problemática de violencia de género que el juez o jueza considere conveniente a los fines de superar la situación de violencia de género.
Art. 30 – Sin reglamentar.
Art. 31 – Se considerarán asimismo, los indicios e indicadores que contribuyan a la demostración de los hechos.
Art. 32 – Sin reglamentar.
Art. 33 – Sin reglamentar.
Art. 34 – Sin reglamentar.
Art. 35 – Sin reglamentar.
Art. 36 –
1. Inc. a) – Sin reglamentar.
2. Inc. b) – Sin reglamentar.
3. Inc. c) – Sin reglamentar.
Art. 37 – Sin reglamentar.
Art. 38 – Sin reglamentar.
Art. 39 – Sin reglamentar.
Art. 40 – Supletoriamente serán de aplicación los regímenes procesales que correspondan y/o las que en un futuro las reemplace.
Art. 41 – Sin reglamentar.
Art. 42 – La ley provincial 11529 será de aplicación en aquellos casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley.
Art. 43 – Sin reglamentar.
Art. 44 – Sin reglamentar.
Art. 45 – Sin reglamentar.