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La norma establece que los gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio y que, debiendo ser provistos por el empleador, hubieran sido adquiridos por el empleado en virtud de los usos y costumbres de la actividad en cuestión y cuyos costos no fueron reintegrados, serán deducibles. Podría aclararse si se está refiriendo exclusivamente a la ropa de trabajo, es decir a aquella cuya entrega es obligatoria en función de lo establecido por los convenios colectivos de trabajo.
Respuesta de AFIP
A los fines de la deducción, la indumentaria debe haber sido concebida para el uso exclusivo en el lugar de trabajo, pudiendo ello deberse a sus características propias (indumentaria de seguridad, por ejemplo) o por elementos distintivos que posea (logos, inscripciones, etc.). Es decir que no resulta extensivo a aquella vestimenta destinada a ser usada indistintamente dentro y fuera del ámbito laboral.
Corresponde traer a colación una actuación de la Dirección de Asesoría Técnica en la que se dijo que el artículo 100 de la ley del impuesto -que dispone que la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo no se encuentra alcanzada por el gravamen- “… pretende no afectar la renta de los dependientes ante una situación que deriva de la decisión de los empleadores de establecer la obligatoriedad del uso de determinada vestimenta en virtud de las características de su propia actividad, no resultando de su provisión por parte de aquellos un beneficio personal para el trabajador, ya que tales prendas son para uso exclusivo en el lugar de trabajo”.
En el caso se agregó que “… considerando que el uso del uniforme … es de carácter obligatorio y que se trata de prendas que no generan dudas respecto de su afectación en forma exclusiva a la actividad generadora de las rentas gravadas … la deducción de los gastos para la adquisición de uniformes que soporta dicho personal resulta procedente siempre que no les sean reintegrados”.
Como el gasto en cuestión no estaba contemplado entre las deducciones a informar al empleador en el marco del régimen retentivo aplicable, teniendo en cuenta que el criterio sentado aplicaría a supuestos análogos, que su cómputo exigiría la presentación de la declaración jurada por parte de los trabajadores afectados, y dada la cantidad de presentaciones que de ello podrían derivarse, mediante resolución general 4396 del 2/1/2019 se incorporó el inciso q) del apartado D del Anexo II de la resolución general 4003, que prevé como deducción a informar al empleador para la determinación de la retención del impuesto a las ganancias para cuarta categoría los “Gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio y que, debiendo ser provistos por el empleador, hubieran sido adquiridos por el empleado en virtud de los usos y costumbres de la actividad en cuestión, y cuyos costos no fueron reintegrados”.
Cabe aclarar que en el antecedente mencionado, el uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio de determinada indumentaria provenía de reglamentos y/o directivas del empleador y no de un convenio colectivo de trabajo.
Fuente: AFIP. Espacio de Diálogo – 4/4/2019